Sentencia nº 125-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000252-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : EDWY DÍAZ MORI
SANTA VERÓNICA ROJAS DE DÍAZ
DENUNCIADA : RUBIO VILLEGAS & ASOCIADOS S.A.C. MATERIAS : IMPROCEDENCIA
ACTIVIDADES : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
diversos extremos de la denuncia presentada contra Rubio Villegas &
Asociados S.A.C. y, reformándola, se declara improcedente la misma, en la
medida que los actos materia de cuestionamiento no estuvieron vinculados
con una relación de consumo configurada entre las partes, sino que están
referidos a su vinculación en calidad de asociadas al Contrato de Asociación
en Participación que suscribieron para la elaboración de un proyecto de
vivienda multifamiliar, del cual los denunciantes percibirían utilidades,
pudiendo solicitar cobrar parte de dicho monto mediante la adjudicación de
un departamento dúplex del proyecto inmobiliario.
Lima, 13 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, los señores Edwy Díaz Mori y
Santa Verónica Rojas de Díaz (en adelante, los señores Díaz Rojas)
denunciaron a Rubio Villegas & Asociados S.A.C. (en adelante, la
Constructora) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima
Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código). Sobre el particular detallaron lo siguiente:
(i) El 20 de noviembre de 2009, celebraron un Contrato de Asociación en
Participación con el objeto de materializar la construcción de un edificio
multifamiliar sobre el predio de su propiedad, siendo que dicho contrato
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundados
fue posteriormente modificado el 27 de diciembre de 2010 (dichos
documentos fueron elevados a escritura pública los días 7 de diciembre
de 2009 y 31 de diciembre de 2010, respectivamente);
(ii) en atención al Contrato de Asociación en Participación celebrado con la
Constructora y su modificatoria, se obligaron en su calidad de
asociados a aportar el terreno ubicado en Calle San Borja Sur (antigua
calle Chopin) Mz. I16, Lt. 16, de la Urb. San Borja Sur, Quinta Etapa,
distrito de San Borja, departamento de Lima, con un área de 360 m 2 ,
así como el chalet y demás edificaciones edificadas en dicho terreno,
siendo que el valor de su aporte ascendió a US$ 510 000,00 y el de las
utilidades que les correspondían a US$ 185 000,00;
(iii) por su parte, la Constructora en su calidad de asociante se obligó a
entregarles la suma US$ 1 600,00 mensuales, para que efectuaran el
pago del arrendamiento del inmueble que ocuparían hasta que les fuera
abonado el valor que representaba su aporte, más las utilidades
generadas por su participación en el proyecto inmobiliario. Asimismo,
se acordó que si el arrendamiento de dicho inmueble representaba un
costo mayor, ese sería asumido por la asociante, imputándose el
diferencial a sus utilidades;
(iv) la Constructora cumplió con pagar el arrendamiento acordado hasta el
mes de junio de 2013, luego de lo cual decidió interrumpir los pagos,
siendo asumidos desde entonces directamente por ellos, lo que en
suma ascendía a US$ 20 550,00;
(v) en la modificatoria al Contrato de Asociación en Participación efectuada
en el mes de diciembre de 2010, se acordó que podrían solicitar a la
asociante cobrar parte de sus utilidades y del valor de su aporte,
mediante la adjudicación de un departamento dúplex del proyecto
inmobiliario, siendo el elegido posteriormente aquel que contaba con un
área construida de 162,80 m 2y 43,00m de área libre, adjudicado por
un valor de US$ 1 240,00 el m 2 de área techada y US$ 450,00 el m 2 de
área libre. Ello implicaba que la adjudicación del departamento se haría
por la suma de US$ 221 222,00, monto reconocido por la Constructora
mediante correo electrónico del 18 de enero de 2013; no obstante,
mediante carta notarial del 8 de julio de 2013 desconoció dicho
acuerdo, indicando que el valor del inmueble sería el del mercado
(US$ 320 000,00 conforme a la minuta de adjudicación suscrita el 12 de
agosto de 2013);
(vi) el departamento adjudicado no cumplió con las especificaciones
acordadas, ni contaba con los materiales ofrecidos, debido a que: a) el
piso de parquetón presentaba grietas; b) las puertas tenían ampollas; c)
el cableado de la terraza se encontraba inconcluso; y, d) durante el
adecuado y haber colocado el punto de desagüe en un lugar no
adecuado;
(vii) la Constructora aún no obtenía la Conformidad de Obra para iniciar los
trámites de Declaratoria de Fábrica e Independización y su posterior
inscripción en el registro correspondiente; motivo por el cual, el valor
del terreno y las utilidades del proyecto se encontraban pendientes de
cancelación; y,
(viii) los periodos de ejecución del proyecto (previsto para doce (12) meses)
y el de la formulación de la Conformidad de Obra e Independización
(previsto para cuatro (4) meses), vencieron en el mes de diciembre de
2012.
-
El 4 de abril de 2014, la Constructora presentó sus descargos frente a los
hechos imputados, señalando lo siguiente:
(i) Celebraron un Contrato de Asociación en Participación con losdenunciantes, el mismo que no sólo fue modificado mediante Escritura
Pública de aclaración del 31 de diciembre de 2010, sino que fue
finalmente modificado mediante el Contrato de Asociación y
Participación del 11 de enero de 2012, elevado a Escritura Pública el 24
de julio de 2013;
(ii) su empresa no se encontraba obligada a realizar el pago delarrendamiento efectuado por los denunciantes por el periodo
comprendido entre julio de 2013 hasta la fecha de interposición de su
denuncia, puesto que la última modificación efectuada al Contrato de
Asociación en Participación no establecía dicha obligación, siendo que
además los señores Díaz Rojas ya mantenía la posesión del
departamento adjudicado como parte de sus utilidades y del valor de su
aporte, desde el 14 de agosto de 2013;
(iii) el precio del departamento adjudicado fue acordado de manera libre yvoluntaria entre las partes, por lo que no correspondía que su empresa
efectuara devolución alguna de la supuesta diferencia en su valor
alegada por los denunciantes (US$ 98 778,00). Además de ello, se
debía considerar que la última modificación del Contrato de Asociación
en Participación suscrito, no establecía un precio para el valor del
inmueble adjudicado, siendo que el incremento de su precio original
respondió al incremento del valor del terreno desde la celebración del
contrato primigenio en el año 2009 (de US$ 425 000,00 a
US$ 600 000,00);
(iv) los propios denunciantes se encargaron de efectuar las coordinacionesde los acabados y los materiales que se utilizarían en el departamento
otro lado, se encontraba acreditado que los denunciantes venían
ofreciendo en venta el referido inmueble, señalando que era uno de
estreno y con finos acabados, por lo que no era comprensible el motivo
de su denuncia;
(v) no era cierto que su empresa hubiera actuado de manera displicentepara la obtención de la Conformidad de Obra, pues venía efectuando
los trámites pertinentes, conforme se podía apreciar de los documentos
vinculados al Expediente Nº 73122013 tramitado ante la Municipalidad
de San Borja; no obstante, los mismos sufrieron retrasos debido a que
los resultados de cada etapa eran notificados al domicilio de los
señores Díaz Rojas, quienes los ocultaban y no brindaban información
al respecto; y,
(vi) si bien inicialmente existió un plazo para la ejecución del proyecto, laúltima modificación del Contrato de Asociación en Participación no
contemplaba el mismo, dado que inclusive la entrega del terreno sufrió
demoras atribuibles a los denunciantes.
-
Mediante Resolución 2182015/CC2 del 19 de febrero de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojascontra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código, al haber quedado acreditado que incumplió con efectuar el
pago del valor del arrendamiento celebrado por los denunciantes,
desde el mes de julio de 2013. En ese sentido, sancionó a la
denunciada con una multa de cuatro (4) UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojascontra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código, al haber quedado acreditado que les adjudicó un departamento
que no contaba con los materiales ofrecidos, debido a que:
a) presentaba grietas en el parquetón; y, b) tenía ampollas en laspuertas. En ese sentido, sancionó a la denunciada con multas de dos
(2) UIT y media (0,50) UIT, respectivamente;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojascontra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con obtener la
Declaratoria de Fábrica e Independización del inmueble cuestionado en
el plazo acordado. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una
multa de dos (2) UIT;
(iv) declaró infundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojascontra la Constructora por presunta infracción de los artículos 18° y 19°
Conformidad de Obra en el plazo acordado; b) la adjudicación de un
departamento que presentaba el cableado inconcluso en la terraza...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba