Sentencia nº 125-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000252-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : EDWY DÍAZ MORI
SANTA VERÓNICA ROJAS DE DÍAZ

DENUNCIADA : RUBIO VILLEGAS & ASOCIADOS S.A.C. MATERIAS : IMPROCEDENCIA

ACTIVIDADES : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

diversos extremos de la denuncia presentada contra Rubio Villegas &

Asociados S.A.C. y, reformándola, se declara improcedente la misma, en la

medida que los actos materia de cuestionamiento no estuvieron vinculados

con una relación de consumo configurada entre las partes, sino que están

referidos a su vinculación en calidad de asociadas al Contrato de Asociación

en Participación que suscribieron para la elaboración de un proyecto de

vivienda multifamiliar, del cual los denunciantes percibirían utilidades,

pudiendo solicitar cobrar parte de dicho monto mediante la adjudicación de

un departamento dúplex del proyecto inmobiliario.

Lima, 13 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, los señores Edwy Díaz Mori y

Santa Verónica Rojas de Díaz (en adelante, los señores Díaz Rojas)

denunciaron a Rubio Villegas & Asociados S.A.C. (en adelante, la

Constructora) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima

Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código). Sobre el particular detallaron lo siguiente:
(i) El 20 de noviembre de 2009, celebraron un Contrato de Asociación en

Participación con el objeto de materializar la construcción de un edificio

multifamiliar sobre el predio de su propiedad, siendo que dicho contrato

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundados

fue posteriormente modificado el 27 de diciembre de 2010 (dichos

documentos fueron elevados a escritura pública los días 7 de diciembre

de 2009 y 31 de diciembre de 2010, respectivamente);
(ii) en atención al Contrato de Asociación en Participación celebrado con la

Constructora y su modificatoria, se obligaron en su calidad de

asociados a aportar el terreno ubicado en Calle San Borja Sur (antigua

calle Chopin) Mz. I16, Lt. 16, de la Urb. San Borja Sur, Quinta Etapa,

distrito de San Borja, departamento de Lima, con un área de 360 m 2 ,

así como el chalet y demás edificaciones edificadas en dicho terreno,

siendo que el valor de su aporte ascendió a US$ 510 000,00 y el de las

utilidades que les correspondían a US$ 185 000,00;
(iii) por su parte, la Constructora en su calidad de asociante se obligó a

entregarles la suma US$ 1 600,00 mensuales, para que efectuaran el

pago del arrendamiento del inmueble que ocuparían hasta que les fuera

abonado el valor que representaba su aporte, más las utilidades

generadas por su participación en el proyecto inmobiliario. Asimismo,

se acordó que si el arrendamiento de dicho inmueble representaba un

costo mayor, ese sería asumido por la asociante, imputándose el

diferencial a sus utilidades;
(iv) la Constructora cumplió con pagar el arrendamiento acordado hasta el

mes de junio de 2013, luego de lo cual decidió interrumpir los pagos,

siendo asumidos desde entonces directamente por ellos, lo que en

suma ascendía a US$ 20 550,00;
(v) en la modificatoria al Contrato de Asociación en Participación efectuada

en el mes de diciembre de 2010, se acordó que podrían solicitar a la

asociante cobrar parte de sus utilidades y del valor de su aporte,

mediante la adjudicación de un departamento dúplex del proyecto

inmobiliario, siendo el elegido posteriormente aquel que contaba con un

área construida de 162,80 m 2y 43,00m de área libre, adjudicado por

un valor de US$ 1 240,00 el m 2 de área techada y US$ 450,00 el m 2 de

área libre. Ello implicaba que la adjudicación del departamento se haría

por la suma de US$ 221 222,00, monto reconocido por la Constructora

mediante correo electrónico del 18 de enero de 2013; no obstante,

mediante carta notarial del 8 de julio de 2013 desconoció dicho

acuerdo, indicando que el valor del inmueble sería el del mercado

(US$ 320 000,00 conforme a la minuta de adjudicación suscrita el 12 de

agosto de 2013);
(vi) el departamento adjudicado no cumplió con las especificaciones

acordadas, ni contaba con los materiales ofrecidos, debido a que: a) el

piso de parquetón presentaba grietas; b) las puertas tenían ampollas; c)

el cableado de la terraza se encontraba inconcluso; y, d) durante el

adecuado y haber colocado el punto de desagüe en un lugar no

adecuado;
(vii) la Constructora aún no obtenía la Conformidad de Obra para iniciar los

trámites de Declaratoria de Fábrica e Independización y su posterior

inscripción en el registro correspondiente; motivo por el cual, el valor

del terreno y las utilidades del proyecto se encontraban pendientes de

cancelación; y,
(viii) los periodos de ejecución del proyecto (previsto para doce (12) meses)

y el de la formulación de la Conformidad de Obra e Independización

(previsto para cuatro (4) meses), vencieron en el mes de diciembre de

2012.

  1. El 4 de abril de 2014, la Constructora presentó sus descargos frente a los

    hechos imputados, señalando lo siguiente:
    (i) Celebraron un Contrato de Asociación en Participación con los

    denunciantes, el mismo que no sólo fue modificado mediante Escritura

    Pública de aclaración del 31 de diciembre de 2010, sino que fue

    finalmente modificado mediante el Contrato de Asociación y

    Participación del 11 de enero de 2012, elevado a Escritura Pública el 24

    de julio de 2013;
    (ii) su empresa no se encontraba obligada a realizar el pago del

    arrendamiento efectuado por los denunciantes por el periodo

    comprendido entre julio de 2013 hasta la fecha de interposición de su

    denuncia, puesto que la última modificación efectuada al Contrato de

    Asociación en Participación no establecía dicha obligación, siendo que

    además los señores Díaz Rojas ya mantenía la posesión del

    departamento adjudicado como parte de sus utilidades y del valor de su

    aporte, desde el 14 de agosto de 2013;
    (iii) el precio del departamento adjudicado fue acordado de manera libre y

    voluntaria entre las partes, por lo que no correspondía que su empresa

    efectuara devolución alguna de la supuesta diferencia en su valor

    alegada por los denunciantes (US$ 98 778,00). Además de ello, se

    debía considerar que la última modificación del Contrato de Asociación

    en Participación suscrito, no establecía un precio para el valor del

    inmueble adjudicado, siendo que el incremento de su precio original

    respondió al incremento del valor del terreno desde la celebración del

    contrato primigenio en el año 2009 (de US$ 425 000,00 a

    US$ 600 000,00);
    (iv) los propios denunciantes se encargaron de efectuar las coordinaciones

    de los acabados y los materiales que se utilizarían en el departamento

    otro lado, se encontraba acreditado que los denunciantes venían

    ofreciendo en venta el referido inmueble, señalando que era uno de

    estreno y con finos acabados, por lo que no era comprensible el motivo

    de su denuncia;
    (v) no era cierto que su empresa hubiera actuado de manera displicente

    para la obtención de la Conformidad de Obra, pues venía efectuando

    los trámites pertinentes, conforme se podía apreciar de los documentos

    vinculados al Expediente Nº 73122013 tramitado ante la Municipalidad

    de San Borja; no obstante, los mismos sufrieron retrasos debido a que

    los resultados de cada etapa eran notificados al domicilio de los

    señores Díaz Rojas, quienes los ocultaban y no brindaban información

    al respecto; y,
    (vi) si bien inicialmente existió un plazo para la ejecución del proyecto, la

    última modificación del Contrato de Asociación en Participación no

    contemplaba el mismo, dado que inclusive la entrega del terreno sufrió

    demoras atribuibles a los denunciantes.

  2. Mediante Resolución 2182015/CC2 del 19 de febrero de 2015, la Comisión

    emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojas

    contra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del

    Código, al haber quedado acreditado que incumplió con efectuar el

    pago del valor del arrendamiento celebrado por los denunciantes,

    desde el mes de julio de 2013. En ese sentido, sancionó a la

    denunciada con una multa de cuatro (4) UIT;
    (ii) declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojas

    contra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del

    Código, al haber quedado acreditado que les adjudicó un departamento

    que no contaba con los materiales ofrecidos, debido a que:


    a) presentaba grietas en el parquetón; y, b) tenía ampollas en las

    puertas. En ese sentido, sancionó a la denunciada con multas de dos


    (2) UIT y media (0,50) UIT, respectivamente;
    (iii) declaró fundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojas

    contra la Constructora por infracción de los artículos 18° y 19° del

    Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con obtener la

    Declaratoria de Fábrica e Independización del inmueble cuestionado en

    el plazo acordado. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una

    multa de dos (2) UIT;
    (iv) declaró infundada la denuncia presentada por los señores Díaz Rojas

    contra la Constructora por presunta infracción de los artículos 18° y 19°

    Conformidad de Obra en el plazo acordado; b) la adjudicación de un

    departamento que presentaba el cableado inconcluso en la terraza...

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