Sentencia nº 27-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 48-2015/CEB |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN00272016/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE00000482015/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EDGARSÁNCHEZQUIROZ
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERASBUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ENGENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02532015/CEBINDECOPI del 30 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia y barrera
burocrática ilegal la imposición de un límite máximo de tres (3) años de
antigüedad de los vehículos para acceder al servicio de transporte público
de mercancías, establecida en el artículo 25.2.1 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y en
el procedimiento 31 denominado “Otorgamiento de autorización para prestar
servicio de transporte de mercancías en general” del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
La ilegalidad radica en que la exigencia cuestionada vulnera el artículo 5 de
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición, pese a que constituye un
cambio en las reglas de juego en materia de transporte, por lo que debe estar
sustentada.
Lima,19deenerode2016
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2015, el señor Edgar Sánchez Quiroz (en adelante, el
denunciante) interpuso una denuncia contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de una
presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente
en el límite máximo de tres (3) años de antigüedad de los vehículos para
acceder al servicio de transporte público de mercancías, establecido en el
artículo 25.2.1 del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional
de Administración de Transporte (en adelante, el RNAT) , y en el
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1 DECRETOSUPREMO0172009MTC.REGLAMENTONACIONALDEADMINISTRACIÓNDETRANSPORTE.
Artículo25.Antigüedaddelosvehículosdetransporteterrestre
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procedimiento 31 denominado “Otorgamiento de autorización para prestar
servicio de transporte de mercancías en general” del Texto Único de
ProcedimientosAdministrativos(TUPA)delMinisterio .
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2. Eldenuncianteseñalólosiguiente:
(i) Tiene un negocio cuya actividad económica principal es el transporte de
carga por carretera. Para tal efecto, adquirió un (1) camión de placa
M1T819, marca Mitsubishi, modelo Fuso Fighter del año 1998 y con
PartidaRegistral60610425delaOficinaRegistraldeChiclayo .
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(ii) Al respecto, para poder prestar el servicio de transporte público de
mercancías, el Ministerio ha impuesto un límite máximo de tres (3) años
de antigüedad a los vehículos para acceder a dicho servicio, contenido
en el artículo 25.2.1 del RNAT y en el procedimiento 31 denominado
“Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte de
mercancíasengeneral”
desuTUPA.
(iii) La referida exigencia contraviene lo establecido en el artículo 5 de la
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que implica un cambio en las condiciones con las cuales se empezó a
prestar el servicio de transporte terrestre y, pese a ello, no se ha
justificadosuimposición.
(iv) El Ministerio alega que mediante el cuestionado límite de antigüedad de
los vehículos se pretende garantizar el buen funcionamiento de los
(...)
25.2 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de
mercancíasserálasiguiente:
25.2.1 La antigüedad máxima de acceso al servicio para la unidad motriz será de tres (3) años, contados a partir del
1 de enero del año siguiente al de su fabricación. Los remolques y semirremolques no tienenantigüedad máxima
deingreso(...).
2 El 18 de junio de 2015, el denunciante solicitó a la Comisión que dicte una medida cautelar a su favor, a fin de que
el Ministerio no le aplique lo dispuesto en el artículo 25.2.1 del RNAT hasta que se emita un pronunciamiento
definitivo. Mediante Resolución 02532015/CEBINDECOPI del 30 de junio de 2015, la Comisión declaró que
carecía de objeto atender la solicitud de medida cautelar, toda vez que en la referida resolución se emitió un
pronunciamientosobreelfondo.
3 Verfoja8delExpediente.
4LEY27181.LEYGENERALDETRANSPORTEYTRÁNSITOTERRESTRE.
Artículo5.Delapromocióndelainversiónprivada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquierade las
formasempresarialesycontractualespermitidasporlaConstituciónylasleyes.
5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se
alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisionessobre
inversiónyoperaciónenmateriadetransporte.
5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidos en la presente Ley y el
ordenamientovigente.
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