Sentencia nº 114-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000266-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FREDY RODRÍGUEZ TAFUR DENUNCIADOS : A. SERVIBAN S.A. CARMEN PATRICIA CERNA LAMA MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado emitida por la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra A. Serviban S.A. y la señora Carmen

Patricia Cerna Lama, por presunta infracción de los artículos 18º y 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que no estaban obligados a lo siguiente: (a) devolver al

denunciante el importe dinerario que sostuvo haber entregado en ventanilla;


(b) entregar al denunciante el voucher de depósito del importe dinerario que

sostuvo haber entregado en ventanilla; ni, (c) contar con cámaras o personal

de vigilancia.

Asimismo, se confirma la mencionada resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra A. Serviban S.A. y la señora Carmen Patricia

Cerna Lama, por infracción de los artículos 18º y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no

contaban con la póliza de seguro exigida por la normativa aplicable.

Finalmente, se confirma la resolución aludida en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra A. Serviban S.A. y la señora Carmen Patricia

Cerna Lama, por presunta infracción del artículo 151º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditada la

negativa a proporcionar al denunciante el libro de reclamaciones.

SANCIÓN:

La señora Carmen Patricia Cerna Lama: 1 UIT por no contratar una póliza de seguro.
A. Serviban S.A. : 5 UIT por no contratar una póliza de seguro.

Lima, 12 de enero de 2016

ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2014, el señor Fredy Rodríguez Tafur (en adelante, el

señor Rodríguez) denunció a A. Serviban S.A. (en adelante, Serviban) y la

señora Carmen Patricia Cerna Lama (en adelante, la señora Cerna) ante la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante el Código), manifestando lo siguiente:


(i) El 21 de febrero de 2014, mientras se encontraba realizando un

depósito de US$ 15 500,00 en el establecimiento de la señora Cerna a

través del cual Serviban brindaba servicios de transferencia de dinero,

fue víctima de un robo, durante el cual sustrajeron de la ventanilla del

referido local el importe dinerario que pretendía enviar al extranjero, en

la oportunidad en que había sido debidamente recibido y aceptado por

el encargado de gestionar su operación. A efectos de sustentar sus

afirmaciones, proporcionó copia de la denuncia y los documentos

emitidos por la Policía Nacional del Perú recopilados al respecto;
(ii) pese a que solicitó la entrega del voucher de depósito, a efectos de

verificar la operación efectuada, personal del mencionado

establecimiento se negó a entregarlo, así como a devolverle el importe

materia de transacción;
(iii) se le informó que la cámara de seguridad se encontraba inoperativa,

siendo que además no contaban con vigilancia en dicho local;
(iv) se negaron a proporcionarle el libro de reclamaciones; y,
(v) se le indicó que no contaban con ningún tipo de seguro para garantizar

la protección del dinero, tales como un seguro contra robos.


2. En su escrito de defensa, Serviban señaló lo siguiente:
(i) Se trataba de una empresa encargada de transferir fondos haciendo

uso de la marca “Western Union (R) , encontrándose debidamente

autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en

adelante, SBS), sin perjuicio de no calificar como una empresa del

sistema financiero;
(ii) el desarrollo propio de sus actividades se realizaba de la siguiente

manera: (a) Recepción de fondos por parte de un ordenante, a cambio

de una contraprestación, momento que se perfeccionaba cuando se

emitía el documento denominado “Para enviar dinero” , siendo firmado y

recibido por parte del usuario; y, (b) entrega de la suma de dinero a

favor de un beneficiario;
(iii) realizaba tales actividades comerciales suscribiendo contratos de

prestación de servicios con diversos agentes , los cuales eran

propietarios de sus establecimientos, ubicando el negocio de

transferencia de fondos conjuntamente con sus particulares giros de

venta;
(iv) si bien el señor Rodríguez pudo haberse apersonado a las instalaciones

de su agente a fin de realizar un depósito, no se produjo la contratación

de sus servicios, puesto que este no se encontraba gestionando una

operación de tal naturaleza en la ventanilla de su agente cuando

sucedió el robo ni mucho menos había concluido con alguna

transferencia;
(v) la relación de consumo no se perfeccionó, en la medida que su agente

no realizó el servicio de transferencia de fondos, atendiendo a que se

vio frustrado por el hecho ajeno de un tercero, esto es, el robo del

dinero;
(vi) dado que la orden de transferencia no se llevó a cabo, dicho importe

dinerario no se encontró bajo custodia de su agente, con lo cual no se

celebró ningún contrato de consumo, por el cual hubiera correspondido

hacer entrega de un voucher de depósito;
(vii) no existía obligación legal para implementar cámaras de seguridad en

los respectivos establecimientos de sus agentes;
(viii) sus agentes eran responsables de implementar las condiciones y

medidas de seguridad propias a su tipo de establecimiento;
(ix) la señora Cerna, como agente de su empresa, se encontraba obligada

a tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger el dinero,

así como los servicios brindados a sus clientes, siendo necesario que

haya contratado una póliza de seguros contra todo riesgo;
(x) todos sus agentes contaban con un libro de reclamaciones relacionado

a los servicios brindados por su empresa; por lo que, ante los

requerimientos presentados por sus usuarios, estos se encontraban en

la obligación de proporcionar dicho instrumento; y,
(xi) aún en el caso negado en el cual hubiese omitido entregar el libro de

reclamaciones al denunciante, lo cierto es que no existía la

configuración de una relación de consumo que así lo hubiera justificado.


3. Por su parte, la señora Cerna manifestó en su escrito de descargos lo

siguiente:
(i) Se trataba de una persona natural con negocio afecta al Sistema Único

Simplificado RUS, cuyo establecimiento estaba dedicado a brindar

servicios de cobranza en calidad de agente de Serviban;
(ii) los documentos mediante los cuales el señor Rodríguez pretendía

sustentar su denuncia (como el acta policial y la copia certificada de

ocurrencia policial) contenían información contradictoria entre sí,

respecto al hecho materia del presente procedimiento;
(iii) el cliente no acreditó haber contado con un importe ascendente a

US$ 15 500,00 en la oportunidad en que sucedieron los hechos

analizados;
(iv) si bien su establecimiento no contaba con cámaras o personal de

seguridad, no realizaba operaciones que hayan revestido un alto riesgo

como el ocurrido en el presente caso, ya que únicamente se encargaba

del pago de servicios, cambios de moneda, retiros o envíos de dinero

por montos que no superaban los US$ 7 500,00 o su equivalente en

moneda nacional;
(v) podía asumir responsabilidad por el robo o extravío de valores que

hayan sido efectivamente incorporados a su custodia, lo cual no

sucedió en el presente caso;
(vi) no le resultaba exigible: (a) contar con personal de seguridad, cámaras

de video y vigilancia en su local comercial; ni, (b) contratar un seguro

contra robos a terceros;
(vii) no pudo haber gestionado la presunta solicitud de depósito del

denunciante relativa al depósito de US$ 15 500,00, puesto que dicho

importe superaba el manejado usualmente en sus transacciones;
(viii) previamente a lo ocurrido en su local, el usuario intentó depositar dicho

importe en un establecimiento cercano que realizaba similares

funciones; sin embargo, no se le permitió realizar tal operación puesto

que el dinero era superior al permitido;
(ix) personal de su establecimiento le informó que cuando se produjo el

robo, no se encontraba siendo atendido el señor Rodríguez, sino un

tercero, siendo que el denunciante estaba sentado en otro espacio sin

haber indicado que deseaba realizar alguna transacción, con lo cual no

se hallaba en la ventanilla ni mucho menos en espera de ser atendido;
(x) las ventanillas de su local, el personal y a quienes se encontraba

atendiendo durante el siniestro no mostraban daños que pudieran

asegurar que se produjeron actos de violencia, a fin de obtener el

dinero que el denunciante afirmaba haber dejado en las ventanillas del

local; y,
(xi) recién cuando el denunciante brindó su manifestación policial sostuvo


4. Por Resolución 24722014/CC2 del 13 de noviembre de 2014, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró infundada la denuncia contra Serviban y la señora Cerna por

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al no haber

quedado acreditado que: (a) debían devolver al denunciante el importe

dinerario que sostuvo haber entregado en ventanilla; (b) correspondía

que emitieran un voucher por el que constara la presunta transferencia

realizada por el cliente; y, (c) se encontraban obligados a contar con

personal de seguridad o cámara de vigilancia operativa;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Serviban y la señora Cerna por

presunta infracción del artículo 151° del Código, al no haber quedado

acreditada la negativa a proporcionar al denunciante el libro de

reclamaciones;
(iii) declaró fundada la denuncia contra Serviban y la señora Cerna por

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