Sentencia nº 89-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000167-2015/PS0-INDECOPI-CUS

PPROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ROMAN ARMANDO UGARTE BERNAL

DENUNCIADA : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 5812015/INDECOPICUS ,

emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, en el

extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 10° de la Ley 27444,

Ley de Procedimiento Administrativo General y el artículo 427° del Código

Procesal Civil, toda vez que la recurrente no alegó errores de derecho

contenidos en dicha resolución.

Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Telefónica del

Perú S.A.A. contra la Resolución 5812015/INDECOPICUS, en el extremo

referido a la falta de competencia del Indecopi para conocer el hecho materia

de denuncia; puesto que los órganos funcionales del Indecopi son

competentes para conocer las denuncias relacionadas con supuestos

reportes de usuarios ante las centrales de riesgo realizadas por las

empresas concesionarias de telecomunicaciones cuando el usuario

desconozca haber suscrito un contrato con tales proveedores.

Lima, 11 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 5812015/INDECOPICUS del 12 de octubre de 2015,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 2952015/PS0INDECOPICUS, emitida

por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Comisión de

Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en

adelante, el ORPS), que declaró fundada la denuncia interpuesta por el

señor Roman Armando Ugarte Bernal (en adelante, el señor Ugarte) contra

Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), por infracción del

artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que consideró que quedó

acreditado que Telefónica reportó indebidamente al denunciante ante las

centrales de riesgo, sancionándola con una multa de 12 UIT por dicha

infracción; asimismo, confirmó el pronunciamiento del ORPS en el extremo

que ordenó a la denunciada como medida correctiva que cumpla con realizar

todas las gestiones destinadas a rectificar la información crediticia del

denunciante ante las centrales de riesgo; y, la condenó al pago de las costas

y costos del procedimiento.

2. El 3 de noviembre de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión contra

la Resolución 5812015/INDECOPICUS ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), manifestando lo siguiente:

i. La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley de

Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en tanto

motivó insuficientemente su pronunciamiento, pues no sustentó sobre la

base de qué hecho o derecho concluyó que debía asumir

responsabilidad por el reporte de un servicio brindado por un proveedor

distinto, quien no solo había brindado el servicio, sino que también fue

el que reportó al denunciante, como se verificó en el histórico

presentado por el señor Ugarte como medio probatorio; así,

considerando que negó haber reportado al denunciante (pues el reporte

realizado por Telefónica versó sobre el servicio expresamente

reconocido por el denunciante) y que el servicio en virtud del cual este

fue reportado era brindado por un tercero, debió archivarse el

procedimiento;
ii. se inaplicó el artículo 427° del Código Procesal Civil, pues la Comisión

determinó su responsabilidad sin considerar que no tenía legitimidad

para obrar en el procedimiento; ello, dado que no brindó el servicio en

virtud del cual el denunciante fue reportado; y,
iii. se inaplicó el artículo 80° de la LPAG, así como los artículos 63° y 65°

del Código, ya que el Indecopi no era competente para conocer el

hecho denunciado por el señor Ugarte, pues en los casos que versaban

sobre reporte indebido era necesario que se determinara previamente si

la deuda imputada al consumidor existía o se encontraba vigente, lo

cual era de competencia del Osiptel.

normas de protección al consumidor

3. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las


4. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


5. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .


6. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

7. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución

5812015/INDECOPICUS.

La procedencia del recurso de revisión en el extremo referido a la inaplicación del

artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal Civil

8. En su recurso de revisión, Telefónica señaló que la Comisión inaplicó el

artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal Civil, debido a

que en la medida que el servicio en virtud del cual el denunciante fue

reportado fue brindado por otra empresa, no tenía legitimidad para obrar en

el presente procedimiento; no obstante, se le atribuyó responsabilidad por

dicho reporte sin sustentar suficientemente dicha decisión.

9. Con relación al cuestionamiento de Telefónica sobre la inaplicación del

artículo 427° del Código Procesal Civil, por carecer de legitimidad para obrar

en el presente procedimiento, debe considerarse que la recurrente sustentó

su alegato, referido a quien efectuó el reporte del señor Ugarte fue una

tercera empresa, en un medio probatorio presentado por el denunciante.

10. En tal medida, el recurso de revisión de Telefónica en dicho extremo, tiene

por finalidad que la Sala revise situaciones de hecho y medios probatorios

para determinar que no efectuó el reporte del denunciante, situación de

hecho que ya ha sido analizada por las instancias previas y que excede los

fines del recurso de revisión.

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

11. De otro lado, Telefónica señaló que la Comisión incurrió en un vicio de

motivación, debido a que no sustentó por qué debía asumir la

responsabilidad de un reporte efectuado por una tercera empresa y en virtud

de un servicio brindado por esta.

12. Al respecto, de la revisión del pronunciamiento de la Comisión, se advierte

que esta consideró que el reporte fue realizado por Telefónica (lo que

constituye una situación de hecho que no puede ser analizada por la Sala)

por una deuda derivada de un servicio prestado por una tercera empresa.

Con relación a esta última situación, la Comisión señaló que aun cuando el

servicio de cable mágico (servicio por el cual el denunciante fue reportado)

haya sido brindado por otra empresa, se mantenía en Telefónica el deber de

idoneidad respecto del reporte, correspondiéndole verificar la existencia

efectiva de una obligación impaga que justifique la información crediticia

alcanzada.

13. Conforme puede apreciarse, la Comisión consideró que Telefónica fue quien

reportó al señor Ugarte; asimismo, sustentó su decisión de atribuir

responsabilidad por el reporte en la denunciada, señalando que, aun cuando

el servicio hubiera sido brindado por otra empresa, la recurrente tenía el

deber de verificar la veracidad de la información reportada, por lo que, esta

Sala considera que su pronunciamiento se encontró debidamente motivado.

En dicha medida, el error de derecho alegado por la recurrente, no se

encuentra contenido en el pronunciamiento de la Comisión.

14. Por tanto, considerando que los alegatos de la recurrente en el presente

extremo, no se encuentran referidos a presuntos errores de derecho

contenidos en el pronunciamiento de la Comisión, corresponde declarar

improcedente el recurso de revisión interpuesto por Telefónica por presunta

inaplicación del artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal

Civil.

La procedencia del recurso de revisión en el extremo referido a la falta de

competencia del Indecopi para conocer el hecho denunciado por el señor Ugarte

15. Telefónica alegó en su recurso de revisión...

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