Sentencia nº 89-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000167-2015/PS0-INDECOPI-CUS |
PPROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ROMAN ARMANDO UGARTE BERNAL
DENUNCIADA : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 5812015/INDECOPICUS ,
emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, en el
extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 10° de la Ley 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General y el artículo 427° del Código
Procesal Civil, toda vez que la recurrente no alegó errores de derecho
contenidos en dicha resolución.
Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Telefónica del
Perú S.A.A. contra la Resolución 5812015/INDECOPICUS, en el extremo
referido a la falta de competencia del Indecopi para conocer el hecho materia
de denuncia; puesto que los órganos funcionales del Indecopi son
competentes para conocer las denuncias relacionadas con supuestos
reportes de usuarios ante las centrales de riesgo realizadas por las
empresas concesionarias de telecomunicaciones cuando el usuario
desconozca haber suscrito un contrato con tales proveedores.
Lima, 11 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 5812015/INDECOPICUS del 12 de octubre de 2015,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 2952015/PS0INDECOPICUS, emitida
por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Comisión de
Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en
adelante, el ORPS), que declaró fundada la denuncia interpuesta por el
señor Roman Armando Ugarte Bernal (en adelante, el señor Ugarte) contra
Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), por infracción del
artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que consideró que quedó
acreditado que Telefónica reportó indebidamente al denunciante ante las
centrales de riesgo, sancionándola con una multa de 12 UIT por dicha
infracción; asimismo, confirmó el pronunciamiento del ORPS en el extremo
que ordenó a la denunciada como medida correctiva que cumpla con realizar
todas las gestiones destinadas a rectificar la información crediticia del
denunciante ante las centrales de riesgo; y, la condenó al pago de las costas
y costos del procedimiento.
2. El 3 de noviembre de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión contra
la Resolución 5812015/INDECOPICUS ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), manifestando lo siguiente:
i. La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en tanto
motivó insuficientemente su pronunciamiento, pues no sustentó sobre la
base de qué hecho o derecho concluyó que debía asumir
responsabilidad por el reporte de un servicio brindado por un proveedor
distinto, quien no solo había brindado el servicio, sino que también fue
el que reportó al denunciante, como se verificó en el histórico
presentado por el señor Ugarte como medio probatorio; así,
considerando que negó haber reportado al denunciante (pues el reporte
realizado por Telefónica versó sobre el servicio expresamente
reconocido por el denunciante) y que el servicio en virtud del cual este
fue reportado era brindado por un tercero, debió archivarse el
procedimiento;
ii. se inaplicó el artículo 427° del Código Procesal Civil, pues la Comisión
determinó su responsabilidad sin considerar que no tenía legitimidad
para obrar en el procedimiento; ello, dado que no brindó el servicio en
virtud del cual el denunciante fue reportado; y,
iii. se inaplicó el artículo 80° de la LPAG, así como los artículos 63° y 65°
del Código, ya que el Indecopi no era competente para conocer el
hecho denunciado por el señor Ugarte, pues en los casos que versaban
sobre reporte indebido era necesario que se determinara previamente si
la deuda imputada al consumidor existía o se encontraba vigente, lo
cual era de competencia del Osiptel.
normas de protección al consumidor
3. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
4. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
5. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
6. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
7. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución
5812015/INDECOPICUS.
La procedencia del recurso de revisión en el extremo referido a la inaplicación del
artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal Civil
8. En su recurso de revisión, Telefónica señaló que la Comisión inaplicó el
artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal Civil, debido a
que en la medida que el servicio en virtud del cual el denunciante fue
reportado fue brindado por otra empresa, no tenía legitimidad para obrar en
el presente procedimiento; no obstante, se le atribuyó responsabilidad por
dicho reporte sin sustentar suficientemente dicha decisión.
9. Con relación al cuestionamiento de Telefónica sobre la inaplicación del
artículo 427° del Código Procesal Civil, por carecer de legitimidad para obrar
en el presente procedimiento, debe considerarse que la recurrente sustentó
su alegato, referido a quien efectuó el reporte del señor Ugarte fue una
tercera empresa, en un medio probatorio presentado por el denunciante.
10. En tal medida, el recurso de revisión de Telefónica en dicho extremo, tiene
por finalidad que la Sala revise situaciones de hecho y medios probatorios
para determinar que no efectuó el reporte del denunciante, situación de
hecho que ya ha sido analizada por las instancias previas y que excede los
fines del recurso de revisión.
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
11. De otro lado, Telefónica señaló que la Comisión incurrió en un vicio de
motivación, debido a que no sustentó por qué debía asumir la
responsabilidad de un reporte efectuado por una tercera empresa y en virtud
de un servicio brindado por esta.
12. Al respecto, de la revisión del pronunciamiento de la Comisión, se advierte
que esta consideró que el reporte fue realizado por Telefónica (lo que
constituye una situación de hecho que no puede ser analizada por la Sala)
por una deuda derivada de un servicio prestado por una tercera empresa.
Con relación a esta última situación, la Comisión señaló que aun cuando el
servicio de cable mágico (servicio por el cual el denunciante fue reportado)
haya sido brindado por otra empresa, se mantenía en Telefónica el deber de
idoneidad respecto del reporte, correspondiéndole verificar la existencia
efectiva de una obligación impaga que justifique la información crediticia
alcanzada.
13. Conforme puede apreciarse, la Comisión consideró que Telefónica fue quien
reportó al señor Ugarte; asimismo, sustentó su decisión de atribuir
responsabilidad por el reporte en la denunciada, señalando que, aun cuando
el servicio hubiera sido brindado por otra empresa, la recurrente tenía el
deber de verificar la veracidad de la información reportada, por lo que, esta
Sala considera que su pronunciamiento se encontró debidamente motivado.
En dicha medida, el error de derecho alegado por la recurrente, no se
encuentra contenido en el pronunciamiento de la Comisión.
14. Por tanto, considerando que los alegatos de la recurrente en el presente
extremo, no se encuentran referidos a presuntos errores de derecho
contenidos en el pronunciamiento de la Comisión, corresponde declarar
improcedente el recurso de revisión interpuesto por Telefónica por presunta
inaplicación del artículo 10° de la LPAG y el artículo 427° del Código Procesal
Civil.
La procedencia del recurso de revisión en el extremo referido a la falta de
competencia del Indecopi para conocer el hecho denunciado por el señor Ugarte
15. Telefónica alegó en su recurso de revisión...
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