Sentencia nº 99-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000302-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DORLIZA SILVA VILLALOBOS DENUNCIADOS : MÁXIMO ROJAS QUISPE
EMMA LOLA ROJAS ALARCÓN
SUCESIÓN INTESTADA DE ERNESTINA ALARCÓN
QUISPE
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INMUEBLES
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 2182015/ILNCPC del 18 de
febrero de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Norte, que sancionó al señor Máximo Rojas Quispe, a la señora Emma
Lola Rojas Alarcón y a la Sucesión Intestada de Ernestina Alarcón Quispe
por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento y el
derecho de defensa de los denunciados, pues no se tomó en cuenta su
solicitud de informe oral pese a haber sido presentada cuando aún se
encontraba en trámite el procedimiento de acuerdo a lo indicado en la
Resolución 5. En tal sentido, se ordena a la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Norte emitir un nuevo pronunciamiento tomando en
cuenta la solicitud de informe oral presentada por los denunciados.
Lima, 11 enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 28 de agosto de 2014, subsanado con los escritos del 15
de setiembre y 23 de octubre del mismo año, la señora Dorliza Silva Villalobos
(en adelante, la señora Dorliza) denunció a los señores Máximo Rojas Quispe
y Emma Lola Rojas Alarcón (en adelante, los señores Rojas) ante la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión),
por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo
siguiente:
i. Los señores Rojas no cumplieron con entregar la minuta de compraventa
del terreno ubicado en la Mz. C, Lt. 6 de 120 mt2 que forma parte de la
Parcela 102 del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima,
a fin de formalizar la transferencia de su propiedad, siendo que había cumplido con efectuar la cancelación de su costo total;
ii. los denunciados no efectuaron la habilitación urbana del terreno rústico
donde se encontraba el lote que adquirió, ni cumplieron con
independizarlo, figurando el mismo como “terreno eriazo” ante la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP;
iii. pese a que el gobierno de turno le permitió obtener los servicios de agua
potable, alcantarillado y desagüe de manera gratuita, en el mes de
octubre de 2010 se le efectuó el cobro indebido de S/. 220,00 para
efectuar las conexiones de dichos servicios en su terreno, siendo que los
demás servicios de los que fue provista la asociación que conformó con
los demás propietarios de la parcela (Asociación de Propietarios Los
Ángeles de Chillón) fueron efectuados de manera gratuita gracias a la
labor de su presidenta;
iv. los denunciados efectuaron la venta de terrenos y estarían efectuando
construcciones sobre los mismos, sin contar con la autorización de las
Municipalidades Distritales correspondientes ni la Resolución de
Certificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre la
ratificación de la habilitación urbana;
v. los denunciados, sin previo aviso, procedieron a modificar ante la
SUNARP la titularidad de la parcela donde se encontraba ubicado su lote
de terreno, pasando a ser de propiedad exclusiva de la señora Emma Lola
Rojas Alarcón; y,
vi. en atención a las circunstancias antes descritas, solicitaba: a) la emisión
de su minuta de compraventa para inscribir su terreno ante la SUNARP; b)
la independización de su lote de terreno; c) la aclaración de los motivos
por los cuales se efectuó el cambio titularidad de la parcela donde se
encontraba ubicado su lote de terreno.
2. Mediante Resolución 3 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica de
la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Silva en
contra de los señores Rojas por presuntas infracciones del artículo 19° del
Código, e incluyó de oficio en el procedimiento a la Sucesión Intestada de
Ernestina Alarcón Quispe (en adelante, la Sucesión) como parte denunciada,
toda vez que del contrato de compraventa suscrito por las partes el 16 de
febrero de 2008, se advertía que dicha Sucesión también participó en la
transferencia del terreno adquirido por la señora Silva.
3. El 29 de enero de 2015, los señores Rojas y la Sucesión presentaron sus
descargos frente a los hechos imputados, señalando lo siguiente:
i. La cláusula Décimo Sétima del contrato de compraventa que celebraron
con la señora Silva, estipulaba que la minuta y escritura pública definitiva
del terreno adquirido se sucribiría cuando el precio de venta del bien
hubiera quedado totalmente cancelado y luego de que fuera aprobada la
habilitación urbana del mismo; siendo ello así, si bien la denunciante
cumplió con cancelar el valor total del inmueble cuestionado, la
aprobación de la habilitación urbana aún no había sido expedida por las
reiteradas observaciones realizadas por la SUNARP y la Municipalidad
correspondiente. Sin perjuicio de ello, era necesario precisar que no se
negaron en momento alguno a firmar la minuta solicitada por la
denunciante, toda vez que la misma tampoco les fue requerida de manera
verbal o escrita;
ii. cumplieron con efectuar los trámites para obtener la habilitación urbana de
los terrenos vendidos, incluyendo el adquirido por la señora Silva, así
como también con efectuar el cambio de uso de los mismos ante la
Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que de manera previa a la
compraventa efectuada por la denunciante ya contaban con la visación de
planos;
iii. respecto al reclamo relacionado con el pago efectuado para la instalación
de servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe, precisó que se
debía entregar cierta información a la autoridad competente, lo cual
generaba un gasto;
iv. la denunciante no tenía impedimento alguno para realizar construcciones
sobre el lote de terreno que adquirió, siendo que en todo momento
conoció su condición de “rústico”; no obstante, esta debía solicitar la
autorización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y,
v. por acuerdo arribado en la asamblea del 8 de mayo de 2014, llevada a
cabo con el “Comité de Gestión de Obras Generales del Programa de
Vivienda Residencial de Los Ángeles de Chillón”, se convino que el señor
Máximo Rojas Quispe trasladara las acciones y derechos que poseía
sobre la propiedad del inmueble cuestionado vía donación en favor de la
señora Emma Lola Rojas Alarcón, a fin de que ésta asumiera todas las
obligaciones, saneara la independización de los lotes de terreno de cada
uno de los compradores y solicitara la aprobación de la habilitación
urbana, hecho que contó con el consentimiento unánime de los
donante, siendo que dicha traslación de dominio en nada perjudicaba a la
señora Silva, pues fue un acto de prevención en favor de los
compradores.
4. Mediante Resolución 5 del 16 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión informó a las partes intervinientes en el presente procedimiento que
el expediente sería puesto a disposición de la Comisión para su conocimiento
y evaluación.
5. Mediante Resolución 2182015/ILNCPC del 18 de febrero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
i. Declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Silva contra
los señores Rojas y la Sucesión por prescripción de la facultad
sancionadora de la administración en los extremos relacionados con: a)
el cobro indebido de la suma de S/. 220,00 por instalación de servicios de
agua potable, alcantarillado y desagüe; y, b) la venta y construcción de
terrenos sin contar con la autorización de la Municipalidad
correspondiente;
ii. declaró fundada la denuncia presentada por la señora Silva contra los
señores Rojas y la Sucesión por infracción del artículo 19° del Código en
el extremo referido a la falta de entrega de la minuta de compraventa del
terreno adquirido, al haber quedado...
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