Sentencia nº 99-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000302-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DORLIZA SILVA VILLALOBOS DENUNCIADOS : MÁXIMO ROJAS QUISPE

EMMA LOLA ROJAS ALARCÓN

SUCESIÓN INTESTADA DE ERNESTINA ALARCÓN

QUISPE

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INMUEBLES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 2182015/ILNCPC del 18 de

febrero de 2015, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede

Lima Norte, que sancionó al señor Máximo Rojas Quispe, a la señora Emma

Lola Rojas Alarcón y a la Sucesión Intestada de Ernestina Alarcón Quispe

por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento y el

derecho de defensa de los denunciados, pues no se tomó en cuenta su

solicitud de informe oral pese a haber sido presentada cuando aún se

encontraba en trámite el procedimiento de acuerdo a lo indicado en la

Resolución 5. En tal sentido, se ordena a la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Norte emitir un nuevo pronunciamiento tomando en

cuenta la solicitud de informe oral presentada por los denunciados.

Lima, 11 enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 28 de agosto de 2014, subsanado con los escritos del 15

de setiembre y 23 de octubre del mismo año, la señora Dorliza Silva Villalobos

(en adelante, la señora Dorliza) denunció a los señores Máximo Rojas Quispe

y Emma Lola Rojas Alarcón (en adelante, los señores Rojas) ante la Comisión

de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión),

por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo

siguiente:


i. Los señores Rojas no cumplieron con entregar la minuta de compraventa

del terreno ubicado en la Mz. C, Lt. 6 de 120 mt2 que forma parte de la

Parcela 102 del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima,

a fin de formalizar la transferencia de su propiedad, siendo que había cumplido con efectuar la cancelación de su costo total;
ii. los denunciados no efectuaron la habilitación urbana del terreno rústico

donde se encontraba el lote que adquirió, ni cumplieron con

independizarlo, figurando el mismo como “terreno eriazo” ante la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP;
iii. pese a que el gobierno de turno le permitió obtener los servicios de agua

potable, alcantarillado y desagüe de manera gratuita, en el mes de

octubre de 2010 se le efectuó el cobro indebido de S/. 220,00 para

efectuar las conexiones de dichos servicios en su terreno, siendo que los

demás servicios de los que fue provista la asociación que conformó con

los demás propietarios de la parcela (Asociación de Propietarios Los

Ángeles de Chillón) fueron efectuados de manera gratuita gracias a la

labor de su presidenta;
iv. los denunciados efectuaron la venta de terrenos y estarían efectuando

construcciones sobre los mismos, sin contar con la autorización de las

Municipalidades Distritales correspondientes ni la Resolución de

Certificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre la

ratificación de la habilitación urbana;
v. los denunciados, sin previo aviso, procedieron a modificar ante la

SUNARP la titularidad de la parcela donde se encontraba ubicado su lote

de terreno, pasando a ser de propiedad exclusiva de la señora Emma Lola

Rojas Alarcón; y,
vi. en atención a las circunstancias antes descritas, solicitaba: a) la emisión

de su minuta de compraventa para inscribir su terreno ante la SUNARP; b)

la independización de su lote de terreno; c) la aclaración de los motivos

por los cuales se efectuó el cambio titularidad de la parcela donde se

encontraba ubicado su lote de terreno.

2. Mediante Resolución 3 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Silva en

contra de los señores Rojas por presuntas infracciones del artículo 19° del

Código, e incluyó de oficio en el procedimiento a la Sucesión Intestada de

Ernestina Alarcón Quispe (en adelante, la Sucesión) como parte denunciada,

toda vez que del contrato de compraventa suscrito por las partes el 16 de

febrero de 2008, se advertía que dicha Sucesión también participó en la

transferencia del terreno adquirido por la señora Silva.

3. El 29 de enero de 2015, los señores Rojas y la Sucesión presentaron sus

descargos frente a los hechos imputados, señalando lo siguiente:
i. La cláusula Décimo Sétima del contrato de compraventa que celebraron

con la señora Silva, estipulaba que la minuta y escritura pública definitiva

del terreno adquirido se sucribiría cuando el precio de venta del bien

hubiera quedado totalmente cancelado y luego de que fuera aprobada la

habilitación urbana del mismo; siendo ello así, si bien la denunciante

cumplió con cancelar el valor total del inmueble cuestionado, la

aprobación de la habilitación urbana aún no había sido expedida por las

reiteradas observaciones realizadas por la SUNARP y la Municipalidad

correspondiente. Sin perjuicio de ello, era necesario precisar que no se

negaron en momento alguno a firmar la minuta solicitada por la

denunciante, toda vez que la misma tampoco les fue requerida de manera

verbal o escrita;
ii. cumplieron con efectuar los trámites para obtener la habilitación urbana de

los terrenos vendidos, incluyendo el adquirido por la señora Silva, así

como también con efectuar el cambio de uso de los mismos ante la

Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que de manera previa a la

compraventa efectuada por la denunciante ya contaban con la visación de

planos;
iii. respecto al reclamo relacionado con el pago efectuado para la instalación

de servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe, precisó que se

debía entregar cierta información a la autoridad competente, lo cual

generaba un gasto;
iv. la denunciante no tenía impedimento alguno para realizar construcciones

sobre el lote de terreno que adquirió, siendo que en todo momento

conoció su condición de “rústico”; no obstante, esta debía solicitar la

autorización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y,
v. por acuerdo arribado en la asamblea del 8 de mayo de 2014, llevada a

cabo con el “Comité de Gestión de Obras Generales del Programa de

Vivienda Residencial de Los Ángeles de Chillón”, se convino que el señor

Máximo Rojas Quispe trasladara las acciones y derechos que poseía

sobre la propiedad del inmueble cuestionado vía donación en favor de la

señora Emma Lola Rojas Alarcón, a fin de que ésta asumiera todas las

obligaciones, saneara la independización de los lotes de terreno de cada

uno de los compradores y solicitara la aprobación de la habilitación

urbana, hecho que contó con el consentimiento unánime de los

donante, siendo que dicha traslación de dominio en nada perjudicaba a la

señora Silva, pues fue un acto de prevención en favor de los

compradores.

4. Mediante Resolución 5 del 16 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión informó a las partes intervinientes en el presente procedimiento que

el expediente sería puesto a disposición de la Comisión para su conocimiento

y evaluación.

5. Mediante Resolución 2182015/ILNCPC del 18 de febrero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


i. Declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Silva contra

los señores Rojas y la Sucesión por prescripción de la facultad

sancionadora de la administración en los extremos relacionados con: a)

el cobro indebido de la suma de S/. 220,00 por instalación de servicios de

agua potable, alcantarillado y desagüe; y, b) la venta y construcción de

terrenos sin contar con la autorización de la Municipalidad

correspondiente;
ii. declaró fundada la denuncia presentada por la señora Silva contra los

señores Rojas y la Sucesión por infracción del artículo 19° del Código en

el extremo referido a la falta de entrega de la minuta de compraventa del

terreno adquirido, al haber quedado...

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