Sentencia nº 100-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000588-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUIS JOSÉ NAVA GUIBERT

DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación formulado por el

señor Luis José Nava Guibert contra la resolución venida en grado en el

extremo que cuestionó la sanción impuesta a El Pacífico PeruanoSuiza

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la falta de atención de las

solicitudes de información del 25 de julio y 1 de agosto de 2013, pues el

denunciante no cuenta con legitimidad para obrar sobre el particular, en

tanto la imposición de una sanción responde a la defensa y tutela del interés

público asignada exclusivamente a la Administración.

Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró

infundada la denuncia presentada por el señor Luis José Nava Guibert

contra El Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,

por infracción de los artículos 18º y 19° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada incrementó

injustificadamente la prima total de la Póliza 1264964, vinculada al seguro de

salud contratado por el denunciante, durante el periodo de renovación del

año 20132014.

Lima, 11 de enero de 2016


I. ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2013, el señor Luis José Nava Guibert (en adelante, el

señor Nava) denunció a El Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y

Reaseguros S.A. (en adelante, Pacífico), por presunta infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), en atención a que:

(i) El 4 de julio de 2013, la empresa Mariátegui JLT Corredores de

Seguros S.A. (en adelante, Mariátegui JLT) le remitió la renovación de

la Póliza 1264964 emitida por Pacífico, correspondiente al seguro de

asistencia médica “MedicVida Internacional” , cuya prima anual a

cancelar era de S/. 19 935,61, así como una relación de siniestros

liquidados entre el periodo del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de

2013;
(ii) el 19 de julio de 2013, remitió un correo electrónico a Pacífico, donde

mostró su disconformidad con el alza de la prima total de la póliza

renovada, pues esta había duplicado entre los periodos 20112012 y

20122013 y, a la vez, solicitó el envío del tarifario de las pólizas por

rango de edad y las fechas en que fueron aprobadas, sin obtener

respuesta alguna;
(iii) el 25 de julio de 2013, remitió otro correo electrónico a Pacífico, a

través del cual reiteró lo señalado en la comunicación anterior y precisó

que varios de los servicios médicos incluidos en la relación de siniestros

liquidados fueron recibidos por intermedio de su Empresa Prestadora

de Salud (en adelante, EPS), por lo que solicitó la liquidación de

siniestros entre el periodo del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de

2013, sin tener en cuenta aquellos coberturados por su EPS. Dicho

pedido fue reiterado el 1 de agosto de 2013, sin obtener respuesta

alguna;
(iv) Pacífico incrementó el monto de las primas del seguro contratado, pese

a que no se registraron atenciones médicas ni se configuraron

circunstancias en el mercado que justifiquen la referida alza de los

precios, y si bien las compañías de seguros tenían derecho a

establecer su propio tarifario, ello no implicaba la generación de

desincentivos para la cobertura de un segmento de la población,

específicamente para los adultos mayores de edad;
(v) Pacífico debía demostrar que el incremento desproporcionado de las

primas se encontraba justificado en causas objetivas y tengan un

sustento técnico que guarde relación con el servicio contratado;
(vi) pese a la disconformidad con el incremento injustificado de la prima

anual de su seguro, el 15 de julio y 15 de agosto de 2013 cumplió con

efectuar el primer y segundo pago del fraccionamiento aprobado para la

cancelación de la referida prima, a fin de que Pacífico no suspenda la

cobertura de su seguro; y,
(vii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, Pacífico cumpla con

devolver los pagos indebidos o en exceso realizados, más los intereses

correspondientes; además del pago de las costas y costos del

procedimiento.


2. Por Resolución 1 del 26 de setiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la

Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor

Nava contra Pacífico, imputando los siguientes hechos:


(i) La presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez

que la denunciada habría incrementado injustificadamente la prima total

correspondiente al periodo 20132014 de la Póliza 1264064, vinculada

al seguro de asistencia médica “MedicVida Internacional” contratado

por el señor Nava; y,
(ii) la presunta infracción de los artículos 1.1º literal b), 2.1º y 2.2º del

Código, en la medida que no habría cumplido con brindar respuesta a

las solicitudes de información formuladas por el señor Nava el 25 de

julio y 1 de agosto del 2013.


3. Por escritos del 29 de noviembre de 2014, complementado el 12 de marzo

de 2014, Pacífico presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) El incremento de la prima del seguro contratado se debió a razones

objetivas y que eran de conocimiento por el señor Nava, pues dicho

aumento fue producto del rango de edad establecido en la póliza, lo

cual fue comunicado antes de la contratación del seguro materia de

controversia, tal como se apreciaba en el encarte publicitario brindado

en su oportunidad;
(ii) para efectuar el alza del costo de la prima durante la renovación del

seguro contratado se tomó en cuenta criterios objetivos y sustentables

en términos de costos, los cuales involucraban el rango de

siniestralidad, la mejora de los servicios ofrecidos, el costo de nuevas

tecnologías, entre otros. Asimismo, se apreciaba que el señor Nava no

sólo cumplía con la edad de 67 años, sino que además durante los

periodos 20112012 y 20122103 se generó un alto índice de

siniestralidad de las personas que contrataron dicho seguro y se

encontraban en el mismo rango de edad del denunciante, lo cual

justificaba el incremento de la prima anual;
(iii) el régimen económico constitucional peruano proscribía el control de

precios, por lo que la fijación de los mismos se establecía en función de

la oferta y la demanda, salvo en los casos establecidos por la ley

(relacionadas a las tarifas de los servicios públicos). Por tanto, ni el

Indecopi ni otro organismo de la Administración Pública se encontraban

facultados para controlar, directa o indirectamente, los precios de los

bienes y servicios que se ofrecían en el mercado, así como

pronunciarse acerca del carácter excesivo o no de los mismos;
(iv) la información solicitada por el señor Nava en sus correos electrónicos

fue puesta en su conocimiento a través del encarte publicitario con el

Sin perjuicio de ello, dicha información fue remitida a Mariátegui JLT en

su oportunidad para que atienda el requerimiento de información

formulado por el denunciante, por lo que esta última debía cumplir con

entregar dicha información; y,
(v) solicitó la confidencialidad de la información contenida en el Anexo 4C

por contener secretos comerciales, consistentes en sus acuerdo con

diversos proveedores, cuya divulgación a terceros le generaría un grave

daño.


4. El 29 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014, el señor Nava solicitó

tomar en cuenta la conducta de Pacífico frente a la denuncia presentada,

pues las medicinas recetadas a través de una consulta médica a domicilio el

7 de noviembre de 2013, recién fueron entregadas el 22 de noviembre de 2013, lo cual evidenciaba una represalia contra su persona. Agregó que en el

escrito del 29 de noviembre de 2014 presentado por Pacífico, no se advirtió

medio de prueba alguno que desvirtuara las conductas infractoras

denunciadas.


5. Por Resolución 8 del 21 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica requirió a

Pacífico lo siguiente: (i) precise el tipo de información presentada en el

Anexo 4C; (ii) indique el motivo de la solicitud de confidencialidad; (iii) señale

el plazo por el cual solicita el tratamiento confidencial de la información; y,


(iv) presente un “resumen no confidencial” .


6. El 1 de abril de 2014, Pacífico cumplió con absolver el requerimiento

efectuado y señaló lo siguiente: (i) la información que requería la

confidencialidad era del documento denominado “Nota Técnica entregada y

aprobada por la SBS” ; (ii) el referido documento contenía una serie de

fórmulas y datos desarrollados por su Gerencia de Gestión Técnica y

Actuarial con el objetivo de sustentar el costo de las tarifas cobradas para el

seguro “MedicVida Internacional” , el cual contenía información de la cantidad

de personas que adquirieron dicho seguro y el margen de utilidad obtenido,

información que no debía ser conocida por terceras personas; y, (iii) el plazo

de confidencialidad debía ser de manera indefinida. Adicionalmente,

presentó el “resumen no confidencial” solicitado en la Resolución 8.


7. El 7 de abril de 2014, el señor Nava absolvió los descargos formulados por

Pacífico en su escrito del 9 de enero de 2014, reiterando sus argumentos de

denuncia y agregando lo siguiente:
(i) El segundo escrito de descargos de Pacífico debía ser considerado

extemporáneo y no ser tomado en cuenta, en tanto este no fue

presentado en el plazo indicado para tal efecto;

presentado con los precios de sus primas a su persona, más aún si la

obligada a brindar dicha información era la compañía de seguros, por lo

que resultaba incorrecto pretender responsabilizar a Mariátegui JLT por

dicho incumplimiento;
(iii) el cobro de las primas no se realizaba según el encarte publicitario

presentado por Pacífico, pues dicho documento...

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