Sentencia nº 100-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000588-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUIS JOSÉ NAVA GUIBERT
DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación formulado por el
señor Luis José Nava Guibert contra la resolución venida en grado en el
extremo que cuestionó la sanción impuesta a El Pacífico PeruanoSuiza
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la falta de atención de las
solicitudes de información del 25 de julio y 1 de agosto de 2013, pues el
denunciante no cuenta con legitimidad para obrar sobre el particular, en
tanto la imposición de una sanción responde a la defensa y tutela del interés
público asignada exclusivamente a la Administración.
Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró
infundada la denuncia presentada por el señor Luis José Nava Guibert
contra El Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
por infracción de los artículos 18º y 19° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada incrementó
injustificadamente la prima total de la Póliza 1264964, vinculada al seguro de
salud contratado por el denunciante, durante el periodo de renovación del
año 20132014.
Lima, 11 de enero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2013, el señor Luis José Nava Guibert (en adelante, el
señor Nava) denunció a El Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Pacífico), por presunta infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), en atención a que:
(i) El 4 de julio de 2013, la empresa Mariátegui JLT Corredores de
Seguros S.A. (en adelante, Mariátegui JLT) le remitió la renovación de
la Póliza 1264964 emitida por Pacífico, correspondiente al seguro de
asistencia médica “MedicVida Internacional” , cuya prima anual a
cancelar era de S/. 19 935,61, así como una relación de siniestros
liquidados entre el periodo del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de
2013;
(ii) el 19 de julio de 2013, remitió un correo electrónico a Pacífico, donde
mostró su disconformidad con el alza de la prima total de la póliza
renovada, pues esta había duplicado entre los periodos 20112012 y
20122013 y, a la vez, solicitó el envío del tarifario de las pólizas por
rango de edad y las fechas en que fueron aprobadas, sin obtener
respuesta alguna;
(iii) el 25 de julio de 2013, remitió otro correo electrónico a Pacífico, a
través del cual reiteró lo señalado en la comunicación anterior y precisó
que varios de los servicios médicos incluidos en la relación de siniestros
liquidados fueron recibidos por intermedio de su Empresa Prestadora
de Salud (en adelante, EPS), por lo que solicitó la liquidación de
siniestros entre el periodo del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de
2013, sin tener en cuenta aquellos coberturados por su EPS. Dicho
pedido fue reiterado el 1 de agosto de 2013, sin obtener respuesta
alguna;
(iv) Pacífico incrementó el monto de las primas del seguro contratado, pese
a que no se registraron atenciones médicas ni se configuraron
circunstancias en el mercado que justifiquen la referida alza de los
precios, y si bien las compañías de seguros tenían derecho a
establecer su propio tarifario, ello no implicaba la generación de
desincentivos para la cobertura de un segmento de la población,
específicamente para los adultos mayores de edad;
(v) Pacífico debía demostrar que el incremento desproporcionado de las
primas se encontraba justificado en causas objetivas y tengan un
sustento técnico que guarde relación con el servicio contratado;
(vi) pese a la disconformidad con el incremento injustificado de la prima
anual de su seguro, el 15 de julio y 15 de agosto de 2013 cumplió con
efectuar el primer y segundo pago del fraccionamiento aprobado para la
cancelación de la referida prima, a fin de que Pacífico no suspenda la
cobertura de su seguro; y,
(vii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, Pacífico cumpla con
devolver los pagos indebidos o en exceso realizados, más los intereses
correspondientes; además del pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 26 de setiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la
Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor
Nava contra Pacífico, imputando los siguientes hechos:
(i) La presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez
que la denunciada habría incrementado injustificadamente la prima total
correspondiente al periodo 20132014 de la Póliza 1264064, vinculada
al seguro de asistencia médica “MedicVida Internacional” contratado
por el señor Nava; y,
(ii) la presunta infracción de los artículos 1.1º literal b), 2.1º y 2.2º del
Código, en la medida que no habría cumplido con brindar respuesta a
las solicitudes de información formuladas por el señor Nava el 25 de
julio y 1 de agosto del 2013.
3. Por escritos del 29 de noviembre de 2014, complementado el 12 de marzo
de 2014, Pacífico presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) El incremento de la prima del seguro contratado se debió a razones
objetivas y que eran de conocimiento por el señor Nava, pues dicho
aumento fue producto del rango de edad establecido en la póliza, lo
cual fue comunicado antes de la contratación del seguro materia de
controversia, tal como se apreciaba en el encarte publicitario brindado
en su oportunidad;
(ii) para efectuar el alza del costo de la prima durante la renovación del
seguro contratado se tomó en cuenta criterios objetivos y sustentables
en términos de costos, los cuales involucraban el rango de
siniestralidad, la mejora de los servicios ofrecidos, el costo de nuevas
tecnologías, entre otros. Asimismo, se apreciaba que el señor Nava no
sólo cumplía con la edad de 67 años, sino que además durante los
periodos 20112012 y 20122103 se generó un alto índice de
siniestralidad de las personas que contrataron dicho seguro y se
encontraban en el mismo rango de edad del denunciante, lo cual
justificaba el incremento de la prima anual;
(iii) el régimen económico constitucional peruano proscribía el control de
precios, por lo que la fijación de los mismos se establecía en función de
la oferta y la demanda, salvo en los casos establecidos por la ley
(relacionadas a las tarifas de los servicios públicos). Por tanto, ni el
Indecopi ni otro organismo de la Administración Pública se encontraban
facultados para controlar, directa o indirectamente, los precios de los
bienes y servicios que se ofrecían en el mercado, así como
pronunciarse acerca del carácter excesivo o no de los mismos;
(iv) la información solicitada por el señor Nava en sus correos electrónicos
fue puesta en su conocimiento a través del encarte publicitario con el
Sin perjuicio de ello, dicha información fue remitida a Mariátegui JLT en
su oportunidad para que atienda el requerimiento de información
formulado por el denunciante, por lo que esta última debía cumplir con
entregar dicha información; y,
(v) solicitó la confidencialidad de la información contenida en el Anexo 4C
por contener secretos comerciales, consistentes en sus acuerdo con
diversos proveedores, cuya divulgación a terceros le generaría un grave
daño.
4. El 29 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014, el señor Nava solicitó
tomar en cuenta la conducta de Pacífico frente a la denuncia presentada,
pues las medicinas recetadas a través de una consulta médica a domicilio el
7 de noviembre de 2013, recién fueron entregadas el 22 de noviembre de 2013, lo cual evidenciaba una represalia contra su persona. Agregó que en el
escrito del 29 de noviembre de 2014 presentado por Pacífico, no se advirtió
medio de prueba alguno que desvirtuara las conductas infractoras
denunciadas.
5. Por Resolución 8 del 21 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica requirió a
Pacífico lo siguiente: (i) precise el tipo de información presentada en el
Anexo 4C; (ii) indique el motivo de la solicitud de confidencialidad; (iii) señale
el plazo por el cual solicita el tratamiento confidencial de la información; y,
(iv) presente un “resumen no confidencial” .
6. El 1 de abril de 2014, Pacífico cumplió con absolver el requerimiento
efectuado y señaló lo siguiente: (i) la información que requería la
confidencialidad era del documento denominado “Nota Técnica entregada y
aprobada por la SBS” ; (ii) el referido documento contenía una serie de
fórmulas y datos desarrollados por su Gerencia de Gestión Técnica y
Actuarial con el objetivo de sustentar el costo de las tarifas cobradas para el
seguro “MedicVida Internacional” , el cual contenía información de la cantidad
de personas que adquirieron dicho seguro y el margen de utilidad obtenido,
información que no debía ser conocida por terceras personas; y, (iii) el plazo
de confidencialidad debía ser de manera indefinida. Adicionalmente,
presentó el “resumen no confidencial” solicitado en la Resolución 8.
7. El 7 de abril de 2014, el señor Nava absolvió los descargos formulados por
Pacífico en su escrito del 9 de enero de 2014, reiterando sus argumentos de
denuncia y agregando lo siguiente:
(i) El segundo escrito de descargos de Pacífico debía ser considerado
extemporáneo y no ser tomado en cuenta, en tanto este no fue
presentado en el plazo indicado para tal efecto;
presentado con los precios de sus primas a su persona, más aún si la
obligada a brindar dicha información era la compañía de seguros, por lo
que resultaba incorrecto pretender responsabilizar a Mariátegui JLT por
dicho incumplimiento;
(iii) el cobro de las primas no se realizaba según el encarte publicitario
presentado por Pacífico, pues dicho documento...
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