Sentencia nº 59-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000042-2015/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CONSTRUCTORA SONDOR S.R.Ltda DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por Constructora Sondor S.R.Ltda.
contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., toda vez que la
denunciante no califica como consumidora protegida de acuerdo a los
términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Lima, 6 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de mayo de 2015, Constructora Sondor S.R.Ltda. (en adelante, la
Constructora), representada por el señor Roque Omar Ibañez Di Libero (en
adelante, el señor Ibañez), denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), pues la aseguradora, tras el siniestro sufrido, se
habría negado injustificadamente a hacer efectiva a su favor la cobertura del
seguro vehicular contratado .
2. Por Resolución 1 del 26 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a la Constructora que informara si tenía la calidad de
microempresa.
3. Atendiendo a tal requerimiento, mediante escrito del 29 de mayo de 2015, el
señor Ibañez, en representación de la Constructora, indicó que la empresa
denunciante no tenía la calidad de microempresa. Sin perjuicio de ello, refirió
que la denuncia debía ser amparada en tanto el vehículo siniestrado era
usado para fines personales del gerente (el señor Ibañez), lo cual era una
situación ajena al giro de negocio realizado (la construcción de inmuebles).
4. Mediante Resolución 3402015/INDECOPICUS del 11 de junio de 2015, la
Comisión declaró improcedente la denuncia de la Constructora contra
Mapfre, pues verificó que la denunciante no tenía la calidad de
microempresaria y, por tanto, la condición de consumidora en los términos del
Código.
5. El 22 de junio de 2015, la Constructora apeló la Resolución
3402015/INDECOPICUS, manifestando que la Comisión no tuvo en cuenta
que el seguro fue adquirido para un vehículo que era usado para fines
personales. En ese sentido, en tanto el seguro no fue contratado en un
ámbito empresarial y/o para formar parte del giro del negocio, calificaba como
consumidor de acuerdo al numeral 1.1 del artículo IV del Código.
6. El 13 de octubre de 2015, Mapfre absolvió la apelación de la Constructora,
señalando que la denunciante no calificaba como consumidora de acuerdo al
Código, por lo que debía confirmarse la recurrida.
ANÁLISIS
Sobre la noción de consumidor
7. El Código establece las normas de protección y defensa de los
consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y
económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen
de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la
Constitución Política del Perú .
8. En aras de cumplir con tal objetivo, dicho cuerpo legislativo, en su artículo IV
del Título Preliminar, define quiénes son llamados “consumidores”, los
9. Como se puede apreciar, el Código establece expresamente que son
consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o
servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito
ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y, por otro lado, señala que
son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de
asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o
servicios que no formen parte del giro del negocio.
10. En virtud de la norma antes expuesta, para acoger una denuncia en la vía
administrativa, la Sala concluye lo siguiente:
(i) En el caso de personas naturales o jurídicas, se debe constatar que
estas no actuaron dentro del ámbito de una actividad empresarial o
profesional y que el producto adquirido o servicio prestado no esté
normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor; y,
(ii) en el caso de microempresarios, se debe verificar que: (a) el
administrado sea un microempresario; (b) el producto o servicio materia
de...
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