Sentencia nº 59-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000042-2015/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CONSTRUCTORA SONDOR S.R.Ltda DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A.

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Constructora Sondor S.R.Ltda.

contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., toda vez que la

denunciante no califica como consumidora protegida de acuerdo a los

términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 6 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2015, Constructora Sondor S.R.Ltda. (en adelante, la

Constructora), representada por el señor Roque Omar Ibañez Di Libero (en

adelante, el señor Ibañez), denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y

Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) ante la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), pues la aseguradora, tras el siniestro sufrido, se

habría negado injustificadamente a hacer efectiva a su favor la cobertura del

seguro vehicular contratado .


2. Por Resolución 1 del 26 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión requirió a la Constructora que informara si tenía la calidad de

microempresa.

3. Atendiendo a tal requerimiento, mediante escrito del 29 de mayo de 2015, el

señor Ibañez, en representación de la Constructora, indicó que la empresa

denunciante no tenía la calidad de microempresa. Sin perjuicio de ello, refirió

que la denuncia debía ser amparada en tanto el vehículo siniestrado era

usado para fines personales del gerente (el señor Ibañez), lo cual era una

situación ajena al giro de negocio realizado (la construcción de inmuebles).

4. Mediante Resolución 3402015/INDECOPICUS del 11 de junio de 2015, la

Comisión declaró improcedente la denuncia de la Constructora contra

Mapfre, pues verificó que la denunciante no tenía la calidad de

microempresaria y, por tanto, la condición de consumidora en los términos del

Código.


5. El 22 de junio de 2015, la Constructora apeló la Resolución

3402015/INDECOPICUS, manifestando que la Comisión no tuvo en cuenta

que el seguro fue adquirido para un vehículo que era usado para fines

personales. En ese sentido, en tanto el seguro no fue contratado en un

ámbito empresarial y/o para formar parte del giro del negocio, calificaba como

consumidor de acuerdo al numeral 1.1 del artículo IV del Código.

6. El 13 de octubre de 2015, Mapfre absolvió la apelación de la Constructora,

señalando que la denunciante no calificaba como consumidora de acuerdo al

Código, por lo que debía confirmarse la recurrida.

ANÁLISIS

Sobre la noción de consumidor

7. El Código establece las normas de protección y defensa de los

consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen

de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la

Constitución Política del Perú .


8. En aras de cumplir con tal objetivo, dicho cuerpo legislativo, en su artículo IV

del Título Preliminar, define quiénes son llamados “consumidores”, los


9. Como se puede apreciar, el Código establece expresamente que son

consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que

adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o

servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito

ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y, por otro lado, señala que

son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de

asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o

servicios que no formen parte del giro del negocio.

10. En virtud de la norma antes expuesta, para acoger una denuncia en la vía

administrativa, la Sala concluye lo siguiente:
(i) En el caso de personas naturales o jurídicas, se debe constatar que

estas no actuaron dentro del ámbito de una actividad empresarial o

profesional y que el producto adquirido o servicio prestado no esté

normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor; y,
(ii) en el caso de microempresarios, se debe verificar que: (a) el

administrado sea un microempresario; (b) el producto o servicio materia

de...

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