Sentencia nº 50-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0565-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LENIN CARLOS GARCÍA JUAREZ DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución venida en grado, en el
extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 10° de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, pues el recurrente no
sustentó la existencia de un presunto error de derecho contenido en dicho
acto administrativo.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión planteado por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución venida en grado, toda vez que
los órganos funcionales del Indecopi son competentes para conocer las
denuncias referidas a reportes de usuarios ante las centrales de riesgo
realizadas por las empresas concesionarias de telecomunicaciones, cuando
el usuario desconozca haber suscrito un contrato con tales proveedores.
Lima, 6 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2014, el señor Lenin Carlos García Juárez (en
adelante, el señor García) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú
S.A.A. (en adelante, Telefónica) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. El denunciante señaló que Telefónica lo reportó indebidamente ante la
Central de Riesgos de Sentinel (en adelante, la Central de Riesgos) por una
deuda ascendente a S/. 53,58 la cual no reconocía, en la medida que no
había contratado ni solicitado algún servicio de telecomunicaciones . Al
respecto, precisó que tomó conocimiento de dicha situación en una entrevista
de trabajo.
3. Mediante Resolución 10012014/PS0INDECOPIPIU del 9 de diciembre de
2014, el ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Sancionó a Telefónica con once (11) UIT por infracción de los artículos
18° y 19º del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente
al señor García ante la Central de Riesgos por una deuda que no
renocía;
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de
cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
resolución, cumpla con rectificar el reporte negativo e histórico del señor
García, que hubiese realizado en las centrales privadas de riesgo;
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento a
favor del denunciante; y,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y
Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en
sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del
Código.
4. El 7 de enero de 2015, Telefónica apeló la Resolución
10012014/PS0INDECOPIPIU.
5. Por Resolución 1292015/INDECOPIPIU del 25 de febrero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) declaró la nulidad de la Resolución 1 del 16 de octubre de 2014
que admitió a trámite la denuncia,de la Resolución
10012014/PS0INDECOPIPIU y de todo lo actuado en el procedimiento, en
la medida que el ORPS no debió evaluar la conducta denunciada bajo los
alcances del deber de idoneidad establecidos en los artículos 18° y 19° del
Código, sino que correspondía imputar el hecho denunciado como un posible
método coercitivo prohibido, establecido en el artículo 56° b) del Código.
6. A través de la Resolución 1 del 9 de abril de 2015, el ORPS inicio un
procedimiento sancionador contra Telefónica imputándole el siguiente hecho
infractor: “Al artículo 56 literal b) del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto Telefónica habría atribuido al señor García la
contratación de un contrato de línea telefónica, el mismo que él no habría
pactado ni aceptado, requiéndole el pago de los servicios derivados del
mismo y reportándolo a la Central Privada de Riesgos”.
7. Mediante Resolución 5252015/PS0INDECOPIPIU del 3 julio de 2015, el
ORPS declaró improcedente la denuncia contra Telefónica por presunta
infracción al Código, dado que la entidad competente para pronunciarse
sobre el hecho denunciado era el Organismo Supervisor de la Inversión
Privada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel) y no el Indecopi.
Asimismo, dispuso que se remitan copia de los actuados al Osiptel.
8. El 10 de agosto de 2015, el señor García apeló la Resolución
5252015/PS0INDECOPIPIU señalando, entre otros argumentos, que la
entidad competente para conocer el hecho denunciado era Indecopi y no
Osiptel.
9. Mediante Resolución 6242015/INDECOPIPIU del 14 de octubre de 2015, la
Comisión revocó la Resolución 5252015/PS0INDECOPIPIU que declaró
improcedente la denuncia contra Telefónica por presunta infracción al
Código, y en consecuencia, declaró que Indecopi era el órgano competente
para conocer la presente denuncia consistente en el presunto reporte
indebido del denunciante ante la Central de Riesgos por una deuda que no
reconocía, desconociendo la titularidad de la misma.
10. El 5 de noviembre de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión ante
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
contra la Resolución 6242015/INDECOPIPIU, por las siguientes
consideraciones:
(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, dado que la imputación realizada
no versaba sobre reporte indebido, siendo que mediante Resolución
1292015/INDECOPIPIU la propia Comisión señaló que los hechos
denunciados versaban sobre una presunta infracción al artículo 56° del
Código, por presunta imposición de un contrato en perjuicio del
denunciante;
(ii) la Comisión inaplicó el artículo 80° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, toda vez que debió verificar su competencia, en
la medida que existe una norma que establece que el Osiptel es
competente para conocer los reclamos que tratan sobre el
desconocimiento del título que sustenta la facturación; y,
(iii) la Comisión inaplicó los artículos 63° y 65° del Código, ya que el
organismo competente para analizar los hechos materia de denuncia era
el Osiptel , ello considerando que el presunto desconocimiento del título
del cual se derive el derecho de cobro de la empresa operadora, se
encuentra regulado por norma sectorial.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
11. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
12. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
13. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
14. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
15. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución
6242015/INDECOPIPIU.
(i) Sobre la presunta vulneración al artículo 10° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General
16. En su recurso de revisión Telefónica señaló q ue se inaplicó el artículo 10° de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , dado que la
imputación realizada por el ORPS no versaba sobre reporte indebido, ya que
mediante Resolución 1292015/INDECOPIPIU la propia Comisión señaló
que los hechos denunciados versaban sobre una presunta infracción al
artículo 56° del Código, por presunta imposición de un contrato en perjuicio
del denunciante.
17. Al respecto, cabe señalar que mediante Resolución 1292015/INDECOPIPIU
la Comisión declaró la nulidad de todo lo actuado, señalando lo siguiente:
“21. Sobre el particular, la Comisión considera que el ORPS no debió evaluar la conducta bajo los alcances del deber de idoneidad recogido en los
artículos 18° y 19° del Código, sino que, teniendo en cuenta el tenor de
los hechos denunciados, correspondía su encuadramiento como un
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