Sentencia nº 50-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0565-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LENIN CARLOS GARCÍA JUAREZ DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución venida en grado, en el

extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 10° de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, pues el recurrente no

sustentó la existencia de un presunto error de derecho contenido en dicho

acto administrativo.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión planteado por

Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución venida en grado, toda vez que

los órganos funcionales del Indecopi son competentes para conocer las

denuncias referidas a reportes de usuarios ante las centrales de riesgo

realizadas por las empresas concesionarias de telecomunicaciones, cuando

el usuario desconozca haber suscrito un contrato con tales proveedores.

Lima, 6 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2014, el señor Lenin Carlos García Juárez (en

adelante, el señor García) denunció ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú

S.A.A. (en adelante, Telefónica) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).


2. El denunciante señaló que Telefónica lo reportó indebidamente ante la

Central de Riesgos de Sentinel (en adelante, la Central de Riesgos) por una

deuda ascendente a S/. 53,58 la cual no reconocía, en la medida que no

había contratado ni solicitado algún servicio de telecomunicaciones . Al

respecto, precisó que tomó conocimiento de dicha situación en una entrevista

de trabajo.

3. Mediante Resolución 10012014/PS0INDECOPIPIU del 9 de diciembre de

2014, el ORPS resolvió lo siguiente:


(i) Sancionó a Telefónica con once (11) UIT por infracción de los artículos

18° y 19º del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente

al señor García ante la Central de Riesgos por una deuda que no

renocía;
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de

cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la

resolución, cumpla con rectificar el reporte negativo e histórico del señor

García, que hubiese realizado en las centrales privadas de riesgo;
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas y costos del procedimiento a

favor del denunciante; y,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y

Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en

sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del

Código.

4. El 7 de enero de 2015, Telefónica apeló la Resolución

10012014/PS0INDECOPIPIU.
5. Por Resolución 1292015/INDECOPIPIU del 25 de febrero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) declaró la nulidad de la Resolución 1 del 16 de octubre de 2014

que admitió a trámite la denuncia,de la Resolución

10012014/PS0INDECOPIPIU y de todo lo actuado en el procedimiento, en

la medida que el ORPS no debió evaluar la conducta denunciada bajo los

alcances del deber de idoneidad establecidos en los artículos 18° y 19° del

Código, sino que correspondía imputar el hecho denunciado como un posible

método coercitivo prohibido, establecido en el artículo 56° b) del Código.

6. A través de la Resolución 1 del 9 de abril de 2015, el ORPS inicio un

procedimiento sancionador contra Telefónica imputándole el siguiente hecho

infractor: “Al artículo 56 literal b) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto Telefónica habría atribuido al señor García la

contratación de un contrato de línea telefónica, el mismo que él no habría

pactado ni aceptado, requiéndole el pago de los servicios derivados del

mismo y reportándolo a la Central Privada de Riesgos”.

7. Mediante Resolución 5252015/PS0INDECOPIPIU del 3 julio de 2015, el

ORPS declaró improcedente la denuncia contra Telefónica por presunta

infracción al Código, dado que la entidad competente para pronunciarse

sobre el hecho denunciado era el Organismo Supervisor de la Inversión

Privada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel) y no el Indecopi.

Asimismo, dispuso que se remitan copia de los actuados al Osiptel.

8. El 10 de agosto de 2015, el señor García apeló la Resolución

5252015/PS0INDECOPIPIU señalando, entre otros argumentos, que la

entidad competente para conocer el hecho denunciado era Indecopi y no

Osiptel.

9. Mediante Resolución 6242015/INDECOPIPIU del 14 de octubre de 2015, la

Comisión revocó la Resolución 5252015/PS0INDECOPIPIU que declaró

improcedente la denuncia contra Telefónica por presunta infracción al

Código, y en consecuencia, declaró que Indecopi era el órgano competente

para conocer la presente denuncia consistente en el presunto reporte

indebido del denunciante ante la Central de Riesgos por una deuda que no

reconocía, desconociendo la titularidad de la misma.

10. El 5 de noviembre de 2015, Telefónica presentó un recurso de revisión ante

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

contra la Resolución 6242015/INDECOPIPIU, por las siguientes

consideraciones:

(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, dado que la imputación realizada

no versaba sobre reporte indebido, siendo que mediante Resolución

1292015/INDECOPIPIU la propia Comisión señaló que los hechos

denunciados versaban sobre una presunta infracción al artículo 56° del

Código, por presunta imposición de un contrato en perjuicio del

denunciante;
(ii) la Comisión inaplicó el artículo 80° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, toda vez que debió verificar su competencia, en

la medida que existe una norma que establece que el Osiptel es

competente para conocer los reclamos que tratan sobre el

desconocimiento del título que sustenta la facturación; y,
(iii) la Comisión inaplicó los artículos 63° y 65° del Código, ya que el

organismo competente para analizar los hechos materia de denuncia era

el Osiptel , ello considerando que el presunto desconocimiento del título

del cual se derive el derecho de cobro de la empresa operadora, se

encuentra regulado por norma sectorial.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos

11. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

12. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

13. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

14. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

15. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Telefónica contra la Resolución

6242015/INDECOPIPIU.

(i) Sobre la presunta vulneración al artículo 10° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General
16. En su recurso de revisión Telefónica señaló q ue se inaplicó el artículo 10° de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , dado que la

imputación realizada por el ORPS no versaba sobre reporte indebido, ya que

mediante Resolución 1292015/INDECOPIPIU la propia Comisión señaló

que los hechos denunciados versaban sobre una presunta infracción al

artículo 56° del Código, por presunta imposición de un contrato en perjuicio

del denunciante.

17. Al respecto, cabe señalar que mediante Resolución 1292015/INDECOPIPIU

la Comisión declaró la nulidad de todo lo actuado, señalando lo siguiente:

“21. Sobre el particular, la Comisión considera que el ORPS no debió evaluar la conducta bajo los alcances del deber de idoneidad recogido en los

artículos 18° y 19° del Código, sino que, teniendo en cuenta el tenor de

los hechos denunciados, correspondía su encuadramiento como un

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