Sentencia nº 55-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0566-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : VÍCTOR SOTO MORENO
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : NOCIÓN DE CONSUMIDOR FINAL IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en
el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Banco de
Crédito del Perú S.A. por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicho
pronunciamiento contravino el principio de congruencia procesal.
No obstante, en vía de integración, se declara infundada dicha denuncia,
respecto a la aplicación del sistema de amortización francés a la tarjeta de
crédito del denunciante, en tanto quedó acreditado que cumplió con poner a
disposición de este la metodología de amortización aplicada a tal producto
financiero adquirido, la cual fue aceptada por el cliente.
Por otro lado, se confirma la referida resolución, en el extremo que declaró
improcedente la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por
presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya
que no quedó acreditado que el denunciante calificaba como consumidor
final con relación a la Tarjeta Solución Negocios N° 40998000****6239, en
los términos de la normativa de protección al consumidor.
Lima, 6 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2013, el señor Víctor Soto Moreno (en adelante, el señor
Soto) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco),
ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en
adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
manifestando lo siguiente:
(i) El 19 de marzo de 2013, cursó un requerimiento de información al
denunciado, mediante el cual solicitó entre otros información sobre los
montos y tasas de los productos financieros mantenidos con dicha
entidad, esto es, de la tarjeta de Crédito Visa N° 46340100****9017 y
respecto a la Línea de Crédito Solución Negocios N°
40998000****6239;
(ii) la respuesta a dicho requerimiento fue remitida extemporáneamente,
advirtiendo además que el denunciado lo atendió en forma parcial,
puesto que: (a) no precisó si se efectuaron descuentos al momento del
desembolso del préstamo; (b) no indicó en una cifra a cuánto ascendía
el total desembolsado, así como el total del capital, intereses, gastos y
comisiones pagadas a dicha fecha; y, (c) no proporcionó las copias de
los contratos solicitados;
(iii) a través de tal respuesta brindada por el Banco, tomó conocimiento que
se le estaba aplicando el sistema de amortización francés;
(iv) solicitó que se efectúe una nueva liquidación de su deuda empleando el
sistema de amortización previsto en el tercer párrafo del artículo 87° del
Código, en la medida que el Banco no le informó oportunamente que
estaba aplicando a sus productos financieros el sistema de
amortización francés; y,
(v) al amparo de lo regulado en los artículos 87º y 96° del Código, así como
en la Resolución SBS 17652005, Reglamento de Transparencia de
Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios
del Sistema Financiero, dicho sistema resultaba oneroso y perjudicial,
en comparación con otros, tal como podía apreciarse en las denuncias
y noticias que aportó, siendo que incluso en la Resolución 44652012/CPC, la Comisión halló responsable a un Banco por aplicar
un sistema de amortización que no fue oportunamente comunicado al
cliente.
2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) El denunciante únicamente contaba con una Tarjeta Solución Negocios
N° 40998000****6239 y una Tarjeta de Crédito Visa
N° 46340100****9017;
(ii) cumplió con proporcionar la totalidad de la información requerida por el
cliente respecto a los productos anteriormente mencionados, así como
los documentos solicitados;
(iii) en la medida que su entidad financiera no desembolsó a favor del
cliente préstamo alguno, no correspondía atender los requerimientos de
información, en los cuales se aludía a un producto financiero de tal
naturaleza;
(iv) amplió el plazo para otorgar una respuesta al requerimiento cursado por
3. Mediante Resolución 16212014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta
infracción del Código, ya que no quedó acreditado que el denunciante
calificaba como consumidor final, lo cual era necesario determinar en la
medida que obtuvo la Tarjeta Solución Negocios
N° 40998000****6239 para financiamiento de capital de trabajo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que
cumplió con informar oportunamente al denunciante el sistema de
amortización aplicado a la Tarjeta de Crédito Visa
N° 46340100****9017 obtenida por este;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado
acreditado que cumplió con atender de manera completa el
requerimiento de información formulado por el cliente;
(iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
de los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado
acreditado que cumplió con atender el requerimiento de información
presentado por el denunciante, dentro de un plazo razonable para tal
efecto; y,
(v) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el pago de las
costas y costos del procedimiento solicitadas por el señor Soto.
4. El 12 de enero de 2015, el señor Soto apeló la Resolución 16212014/CC1
señalando lo siguiente:
(i) Podía verificarse que ostentaba la calidad de microempresario;
(ii) la autoridad de la primera instancia no se pronunció sobre lo perjudicial
que significó aplicar el sistema de amortización francés a su tarjeta de
crédito, debiéndose analizar dicho hecho al amparo de lo regulado en el
artículo 87º del Código y artículo 5°.9. de la Resolución SBS 65232013,
(v) mediante los contratos suscritos inicialmente por ambas partes, el
denunciante fue informado claramente de las condiciones propias de los
productos financieros adquiridos, esto es, del sistema de pagos y
amortización aplicables;
(vi) en su página web podía conocerse la descripción de las tarjetas de
crédito, así como el cálculo de los intereses a pagar y las cuotas; y,
(vii) mediante los estados de cuenta remitidos al cliente, también se le
informó las características financieras de sus tarjetas.
(i) dado que no era un experto en economía o finanzas, no pudo advertir a
través del contrato que se le estaba aplicando el sistema francés a su
crédito, el cual resultaba perjudicial, configurándose un supuesto de
asimetría informativa; y,
(ii) debió considerarse que, según las denuncias contenidas en diversas
noticias periodísticas que aportó, el sistema de amortización francés era
oneroso; y,
(iii) mediante Resoluciones 23882013/SPC y 10012014/CC1, la Sala y la
Comisión, respectivamente, sancionaron a otras entidades por no
informar de manera oportuna el sistema de amortización aplicado a su
producto financiero. Siendo así, correspondía que se efectuara una
nueva liquidación de su deuda, empleando el sistema de amortización
establecido en el tercer párrafo del artículo 87° del Código ya que se le
aplicó un sistema que no le fue oportunamente comunicado.
5. Dado que el señor Soto no ha impugnado la Resolución 16212014/CC1 en
los extremos que declaró infundada su denuncia contra el Banco por infringir
los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado
acreditado que cumplió con atender de manera completa el requerimiento de
información formulado por el cliente y que se efectuó dentro de un plazo
razonable para tal efecto; corresponde tener dichos extremos como
consentidos.
ANÁLISIS
(i) Cuestión Previa: sobre la validez de la Resolución 16212014/CC1
6. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 14 ,
establece el principio del debido proceso como garantía de la función
jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.
Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil ,
norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el
derecho a ese debido proceso.
7. Por su parte, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General , establece como causales de nulidad del acto
administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los
cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión
del acto.
8. Así, el artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos
se encuentren debidamente motivados . Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha
ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender
todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados en
el procedimiento . En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las
peticiones formuladas por el administrado .
9. El principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de
emitir un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados
por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de modo tal que
mediante la resolución que decida sobre dicha pretensión la autoridad
administrativa emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de los
administrados.
10. Por su parte, el Código Procesal Civil, de aplicación...
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