Sentencia nº 55-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0566-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR SOTO MORENO

DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : NOCIÓN DE CONSUMIDOR FINAL IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en

el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Banco de

Crédito del Perú S.A. por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicho

pronunciamiento contravino el principio de congruencia procesal.

No obstante, en vía de integración, se declara infundada dicha denuncia,

respecto a la aplicación del sistema de amortización francés a la tarjeta de

crédito del denunciante, en tanto quedó acreditado que cumplió con poner a

disposición de este la metodología de amortización aplicada a tal producto

financiero adquirido, la cual fue aceptada por el cliente.

Por otro lado, se confirma la referida resolución, en el extremo que declaró

improcedente la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por

presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya

que no quedó acreditado que el denunciante calificaba como consumidor

final con relación a la Tarjeta Solución Negocios N° 40998000****6239, en

los términos de la normativa de protección al consumidor.

Lima, 6 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2013, el señor Víctor Soto Moreno (en adelante, el señor

Soto) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco),

ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en

adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

manifestando lo siguiente:

(i) El 19 de marzo de 2013, cursó un requerimiento de información al

denunciado, mediante el cual solicitó entre otros información sobre los

montos y tasas de los productos financieros mantenidos con dicha

entidad, esto es, de la tarjeta de Crédito Visa N° 46340100****9017 y

respecto a la Línea de Crédito Solución Negocios N°

40998000****6239;
(ii) la respuesta a dicho requerimiento fue remitida extemporáneamente,

advirtiendo además que el denunciado lo atendió en forma parcial,

puesto que: (a) no precisó si se efectuaron descuentos al momento del

desembolso del préstamo; (b) no indicó en una cifra a cuánto ascendía

el total desembolsado, así como el total del capital, intereses, gastos y

comisiones pagadas a dicha fecha; y, (c) no proporcionó las copias de

los contratos solicitados;
(iii) a través de tal respuesta brindada por el Banco, tomó conocimiento que

se le estaba aplicando el sistema de amortización francés;
(iv) solicitó que se efectúe una nueva liquidación de su deuda empleando el

sistema de amortización previsto en el tercer párrafo del artículo 87° del

Código, en la medida que el Banco no le informó oportunamente que

estaba aplicando a sus productos financieros el sistema de

amortización francés; y,
(v) al amparo de lo regulado en los artículos 87º y 96° del Código, así como

en la Resolución SBS 17652005, Reglamento de Transparencia de

Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios

del Sistema Financiero, dicho sistema resultaba oneroso y perjudicial,

en comparación con otros, tal como podía apreciarse en las denuncias

y noticias que aportó, siendo que incluso en la Resolución 44652012/CPC, la Comisión halló responsable a un Banco por aplicar

un sistema de amortización que no fue oportunamente comunicado al

cliente.


2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) El denunciante únicamente contaba con una Tarjeta Solución Negocios

N° 40998000****6239 y una Tarjeta de Crédito Visa

N° 46340100****9017;
(ii) cumplió con proporcionar la totalidad de la información requerida por el

cliente respecto a los productos anteriormente mencionados, así como

los documentos solicitados;
(iii) en la medida que su entidad financiera no desembolsó a favor del

cliente préstamo alguno, no correspondía atender los requerimientos de

información, en los cuales se aludía a un producto financiero de tal

naturaleza;
(iv) amplió el plazo para otorgar una respuesta al requerimiento cursado por


3. Mediante Resolución 16212014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta

infracción del Código, ya que no quedó acreditado que el denunciante

calificaba como consumidor final, lo cual era necesario determinar en la

medida que obtuvo la Tarjeta Solución Negocios

N° 40998000****6239 para financiamiento de capital de trabajo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que

cumplió con informar oportunamente al denunciante el sistema de

amortización aplicado a la Tarjeta de Crédito Visa

N° 46340100****9017 obtenida por este;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado

acreditado que cumplió con atender de manera completa el

requerimiento de información formulado por el cliente;
(iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

de los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado

acreditado que cumplió con atender el requerimiento de información

presentado por el denunciante, dentro de un plazo razonable para tal

efecto; y,
(v) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el pago de las

costas y costos del procedimiento solicitadas por el señor Soto.

4. El 12 de enero de 2015, el señor Soto apeló la Resolución 16212014/CC1

señalando lo siguiente:
(i) Podía verificarse que ostentaba la calidad de microempresario;
(ii) la autoridad de la primera instancia no se pronunció sobre lo perjudicial

que significó aplicar el sistema de amortización francés a su tarjeta de

crédito, debiéndose analizar dicho hecho al amparo de lo regulado en el

artículo 87º del Código y artículo 5°.9. de la Resolución SBS 65232013,

(v) mediante los contratos suscritos inicialmente por ambas partes, el

denunciante fue informado claramente de las condiciones propias de los

productos financieros adquiridos, esto es, del sistema de pagos y

amortización aplicables;
(vi) en su página web podía conocerse la descripción de las tarjetas de

crédito, así como el cálculo de los intereses a pagar y las cuotas; y,
(vii) mediante los estados de cuenta remitidos al cliente, también se le

informó las características financieras de sus tarjetas.

(i) dado que no era un experto en economía o finanzas, no pudo advertir a

través del contrato que se le estaba aplicando el sistema francés a su

crédito, el cual resultaba perjudicial, configurándose un supuesto de

asimetría informativa; y,
(ii) debió considerarse que, según las denuncias contenidas en diversas

noticias periodísticas que aportó, el sistema de amortización francés era

oneroso; y,
(iii) mediante Resoluciones 23882013/SPC y 10012014/CC1, la Sala y la

Comisión, respectivamente, sancionaron a otras entidades por no

informar de manera oportuna el sistema de amortización aplicado a su

producto financiero. Siendo así, correspondía que se efectuara una

nueva liquidación de su deuda, empleando el sistema de amortización

establecido en el tercer párrafo del artículo 87° del Código ya que se le

aplicó un sistema que no le fue oportunamente comunicado.


5. Dado que el señor Soto no ha impugnado la Resolución 16212014/CC1 en

los extremos que declaró infundada su denuncia contra el Banco por infringir

los artículos 1°.1. literal b), 2°.1. y 2°.2. del Código, al haber quedado

acreditado que cumplió con atender de manera completa el requerimiento de

información formulado por el cliente y que se efectuó dentro de un plazo

razonable para tal efecto; corresponde tener dichos extremos como

consentidos.

ANÁLISIS

(i) Cuestión Previa: sobre la validez de la Resolución 16212014/CC1
6. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 14 ,

establece el principio del debido proceso como garantía de la función

jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso.

Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil ,

norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el

derecho a ese debido proceso.

7. Por su parte, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General , establece como causales de nulidad del acto

administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los

cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión

del acto.

8. Así, el artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General

establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos

se encuentren debidamente motivados . Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha

ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender

todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados en

el procedimiento . En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las

peticiones formuladas por el administrado .


9. El principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de

emitir un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados

por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de modo tal que

mediante la resolución que decida sobre dicha pretensión la autoridad

administrativa emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de los

administrados.

10. Por su parte, el Código Procesal Civil, de aplicación...

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