Sentencia nº 21-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente121-2013/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HENRY WILLIAM ALFARO CASTILLO DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.(PAZ CENTENARIO GLOBAL)

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 4252015/ILNCPC,

del 13 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Norte, en el extremo que declaró infundada la

denuncia contra Villa Club S.A. por los siguientes hechos: (i) el inmueble

habría sido construido con un fierro carente de idoneidad; y, (ii) la grifería de

la cocina presentaría deficiencias; toda vez que se ha emitido un

pronunciamiento sobre hechos respecto de los cuales ya existía una

decisión firme.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditados los siguientes defectos en el inmueble adquirido por el

denunciante: (i) fisuras en las paredes y la azotea; (ii) instalación de pisos

de mala calidad; (iii) instalación deficiente del piso; (iv) instalación

defectuosa de las ventanas; (v) los cerrojos de las ventanas se encuentran

malogrados; (vi) mayólicas y fraguas del baño mal instaladas; (vii) se

empoza el agua en la ducha y lavandería; y, (viii) la grifería de la lavandería

no abre ni cierra adecuadamente.

Por último, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Villa Club S.A. por presunta infracción

del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

respecto a los siguientes hechos denunciados: (i) la entrega de una casa

que se encontraba ubicada en una urbanización que no sería segura,

tranquila y limpia, conforme a lo ofrecido; (ii) la casa se encontraba en las

faldas de un cerro y en una pendiente; y, (iii) la urbanización no contaba con

cobertura telefónica y alumbrado público en ciertas zonas; toda vez que se

ha verificado que la denunciada no incurrió en responsabilidad respecto de

dichos hechos.

SANCIÓN: 3 UIT

1 UIT: por fisuras en paredes.
0,5 UIT: por la instalación de pisos de mala calidad.
0,25 UIT: por la instalación deficiente del piso.
0,25 UIT: por la instalación defectuosa de las ventanas.
0,25 UIT: por los cerrojos malogrados.
0,25 UIT: por la mala instalación de fraguas y mayólicas del baño. 0,25 UIT: por el empozamiento de agua en la ducha y lavandería. 0,25 UIT: por los defectos en la grifería de la lavandería.

Lima, 5 de enero de 2016

ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2013, el señor Henry William Alfaro Castillo (en adelante, el

señor Alfaro) denunció a Paz Centenario Global S.A., ahora Villa Club S.A.

(en adelante, Villa Club) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el

Código), señalando lo siguiente:

(i) El 5 de enero de 2012 se apersonó al establecimiento del proveedor,

ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, para solicitar información

respecto del condominio Villa Club, trasladándose al proyecto Villa Club

1;
(ii) en dicha oportunidad, personal de la denunciada le informó de la

existencia de un nuevo proyecto denominado Villa Club 2, el cual se

encontraría ubicado al lado del primer proyecto, en una zona segura,

tranquila y limpia;
(iii) en virtud a la información recibida, suscribió el contrato de compraventa

de una casa que se encontraría ubicada en la Mz. M, lote 18,

perteneciente al proyecto Villa Club 2, cancelando una cuota inicial por

concepto de separación;
(iv) sin embargo, meses después, constató que dicho proyecto se

encontraba ubicado a tres kilómetros del primero y en las faldas de un

cerro, teniendo difícil acceso y, además, no contaba con cobertura

telefónica;
(v) el 13 de enero de 2013, la denunciada hizo entrega de la casa; sin

embargo, constató que ésta se encontraba en una urbanización

ubicada en una pendiente, lugar donde existía demasiado polvo, y

carecía en algunas partes de alumbrado público;


2. En su defensa, Villa Club señaló, entre otros, los siguientes argumentos:

que pudieran formular sus clientes, pues ello era propio del proceso

construcción; sin embargo, negó que sus viviendas presentaran

deficiencias estructurales, por cuanto fueron construidas con el material

idóneo para garantizar la seguridad de los habitantes de la urbanización

Villa Club 2; y,
(ii) si bien el 22 de enero de 2013 el señor Alfaro reportó a su servicio de

post venta algunos defectos existentes en su casa, el 25 de enero de

2013 cumplió con subsanarlos.


3. El 23 de setiembre de 2013, personal de la Secretaría Técnica de la

Comisión realizó una diligencia de inspección en el inmueble materia de

denuncia (ubicado en Mz. M, Lt. 18, Villa Club 2da. Etapa, Carabayllo), a

efectos de verificar la existencia de las fallas alegadas por el denunciante en

dicho inmueble.

4. Mediante Resolución 10072013/ILNCPC del 23 de octubre de 2013, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción del artículo

19° del Código, toda vez que consideró que quedó acreditado que la

denunciada entregó al consumidor una casa que se encontraba ubicada

en una urbanización que no cumplía con ser segura, tranquila y limpia,

conforme lo ofrecido;

(vi) el inmueble presentó grietas al poco tiempo de haber sido entregado,

por lo que procedió a requerir al servicio de post venta su reparación,

sin que ello haya ocurrido;
(vii) asimismo, al poco de tiempo de entregado, el inmueble presentó los

siguientes defectos: (a) grietas en las paredes y la azotea; (b) la

construcción de su casa había sido realizada con fierros de un grosor

de 3/8’, los cuales resultaban ser muy delgados y carecían de

resistencia; (c) instalación de pisos de mala calidad; (d) instalación

deficiente del piso; (e) instalación defectuosa de las ventanas; (f) los

cerrojos de las ventanas se encontraban malogrados; (g) mayólicas y

fraguas del baño mal instaladas; (h) se empozaba el agua en la ducha y

lavandería; e, (i) la grifería de la cocina y lavandería no abría ni cerraba

adecuadamente; y,
(viii) el 23 de abril de 2013, se apersonó al establecimiento de la

denunciada, ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, solicitando el

Libro de Reclamaciones; sin embargo, le indicaron desconocer la

ubicación del mismo.

(ii) declaró infundada la denuncia contra Villa Club por presunta infracción

del artículo 19° del Código, pues consideró que no quedó acreditado

que la denunciada haya ofrecido al denunciante que el Proyecto Villa

Club 2 se encontraría al lado del Villa Club 1;
(iii) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo

19° del Código, en los extremos referidos a que la urbanización donde

se encontraba ubicada la casa del denunciante se encontraba a la

faldas de un cerro y en una pendiente y no contaba con cobertura

telefónica y alumbrado público;
(iv) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo

19° del Código, toda vez que consideró que quedó acreditado que la

casa del denunciante presentaba las siguientes deficiencias: (a) grietas

en las paredes y la azotea; (b) instalación de pisos de mala calidad; (c)

instalación deficiente del piso; (d) instalación defectuosa de las

ventanas; (e) los cerrojos de las ventanas se encontraban malogrados;


(f) mayólicas y fraguas del baño mal instaladas; (g) se empozaba el

agua en la ducha y lavandería; y, (h) la grifería de la lavandería no abría

ni cerraba adecuadamente;
(v) declaró infundada la denuncia contra Villa Club por presunta infracción

al artículo 19º del Código, respecto de los siguientes defectos

denunciados: (a) construcción del inmueble con fierro carente de

idoneidad; y (b) la grifería de la cocina presentaba deficiencias, toda

vez que consideró que los mismos no quedaron acreditados;
(vi) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo

152° del Código; toda vez que consideró que no quedó acreditado que

el proveedor no puso a disposición del denunciante su Libro de

Reclamaciones;
(vii) denegó las siguientes medidas correctivas solicitadas por el señor

Alfaro: (a) la resolución del contrato suscrito con la entidad bancaria

para el financiamiento de la compra del bien materia de denuncia; y, (b)

la publicación de avisos rectificatorios;
(viii) ordenó a Villa Club en calidad de medida correctiva que, en un plazo de

quince (15) días hábiles, cumpla con devolver al señor Alfaro el valor

actual del precio de su casa (a la fecha de devolución), más los

intereses legales correspondientes, debiendo a su vez el consumidor

devolver dicho bien a la denunciada;
(ix) sancionó a Villa Club con una multa total de cincuenta y dos (52) UIT de

la siguiente manera: (a) 20 UIT por no haber cumplido con entregar al

denunciante una casa en una urbanización segura, limpia y tranquila;


(b) 27 UIT por la ubicación del inmueble a las faldas de un cerro con

una pendiente, dificultando su acceso y sin contar con alumbrado

público ni cobertura telefónica; (c) 3 UIT por los desperfectos en el


5. El 14 de noviembre de 2013, Villa Club interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 10072013/ILNCPC reiterando sus argumentos de defensa, a

los cuales añadió, entre otros, los siguientes alegatos:

(i) Los servicios de recolección de basura y vigilancia no formaban parte

del servicio brindado, conforme a lo pactado en el contrato de

compraventa; en cuanto al tema de la tranquilidad, no cabía

pronunciarse sobre el particular, pues era un elemento subjetivo y sobre

el cual no se había pactado;
(ii)...

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