Sentencia nº 21-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 121-2013/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : HENRY WILLIAM ALFARO CASTILLO DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.(PAZ CENTENARIO GLOBAL)
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 4252015/ILNCPC,
del 13 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Norte, en el extremo que declaró infundada la
denuncia contra Villa Club S.A. por los siguientes hechos: (i) el inmueble
habría sido construido con un fierro carente de idoneidad; y, (ii) la grifería de
la cocina presentaría deficiencias; toda vez que se ha emitido un
pronunciamiento sobre hechos respecto de los cuales ya existía una
decisión firme.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Villa Club S.A. por infracción del artículo
19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditados los siguientes defectos en el inmueble adquirido por el
denunciante: (i) fisuras en las paredes y la azotea; (ii) instalación de pisos
de mala calidad; (iii) instalación deficiente del piso; (iv) instalación
defectuosa de las ventanas; (v) los cerrojos de las ventanas se encuentran
malogrados; (vi) mayólicas y fraguas del baño mal instaladas; (vii) se
empoza el agua en la ducha y lavandería; y, (viii) la grifería de la lavandería
no abre ni cierra adecuadamente.
Por último, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Villa Club S.A. por presunta infracción
del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
respecto a los siguientes hechos denunciados: (i) la entrega de una casa
que se encontraba ubicada en una urbanización que no sería segura,
tranquila y limpia, conforme a lo ofrecido; (ii) la casa se encontraba en las
faldas de un cerro y en una pendiente; y, (iii) la urbanización no contaba con
cobertura telefónica y alumbrado público en ciertas zonas; toda vez que se
ha verificado que la denunciada no incurrió en responsabilidad respecto de
dichos hechos.
SANCIÓN: 3 UIT
1 UIT: por fisuras en paredes.
0,5 UIT: por la instalación de pisos de mala calidad.
0,25 UIT: por la instalación deficiente del piso.
0,25 UIT: por la instalación defectuosa de las ventanas.
0,25 UIT: por los cerrojos malogrados.
0,25 UIT: por la mala instalación de fraguas y mayólicas del baño. 0,25 UIT: por el empozamiento de agua en la ducha y lavandería. 0,25 UIT: por los defectos en la grifería de la lavandería.
Lima, 5 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2013, el señor Henry William Alfaro Castillo (en adelante, el
señor Alfaro) denunció a Paz Centenario Global S.A., ahora Villa Club S.A.
(en adelante, Villa Club) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 5 de enero de 2012 se apersonó al establecimiento del proveedor,
ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, para solicitar información
respecto del condominio Villa Club, trasladándose al proyecto Villa Club
1;
(ii) en dicha oportunidad, personal de la denunciada le informó de la
existencia de un nuevo proyecto denominado Villa Club 2, el cual se
encontraría ubicado al lado del primer proyecto, en una zona segura,
tranquila y limpia;
(iii) en virtud a la información recibida, suscribió el contrato de compraventa
de una casa que se encontraría ubicada en la Mz. M, lote 18,
perteneciente al proyecto Villa Club 2, cancelando una cuota inicial por
concepto de separación;
(iv) sin embargo, meses después, constató que dicho proyecto se
encontraba ubicado a tres kilómetros del primero y en las faldas de un
cerro, teniendo difícil acceso y, además, no contaba con cobertura
telefónica;
(v) el 13 de enero de 2013, la denunciada hizo entrega de la casa; sin
embargo, constató que ésta se encontraba en una urbanización
ubicada en una pendiente, lugar donde existía demasiado polvo, y
carecía en algunas partes de alumbrado público;
2. En su defensa, Villa Club señaló, entre otros, los siguientes argumentos:
que pudieran formular sus clientes, pues ello era propio del proceso
construcción; sin embargo, negó que sus viviendas presentaran
deficiencias estructurales, por cuanto fueron construidas con el material
idóneo para garantizar la seguridad de los habitantes de la urbanización
Villa Club 2; y,
(ii) si bien el 22 de enero de 2013 el señor Alfaro reportó a su servicio de
post venta algunos defectos existentes en su casa, el 25 de enero de
2013 cumplió con subsanarlos.
3. El 23 de setiembre de 2013, personal de la Secretaría Técnica de la
Comisión realizó una diligencia de inspección en el inmueble materia de
denuncia (ubicado en Mz. M, Lt. 18, Villa Club 2da. Etapa, Carabayllo), a
efectos de verificar la existencia de las fallas alegadas por el denunciante en
dicho inmueble.
4. Mediante Resolución 10072013/ILNCPC del 23 de octubre de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción del artículo
19° del Código, toda vez que consideró que quedó acreditado que la
denunciada entregó al consumidor una casa que se encontraba ubicada
en una urbanización que no cumplía con ser segura, tranquila y limpia,
conforme lo ofrecido;
(vi) el inmueble presentó grietas al poco tiempo de haber sido entregado,
por lo que procedió a requerir al servicio de post venta su reparación,
sin que ello haya ocurrido;
(vii) asimismo, al poco de tiempo de entregado, el inmueble presentó los
siguientes defectos: (a) grietas en las paredes y la azotea; (b) la
construcción de su casa había sido realizada con fierros de un grosor
de 3/8’, los cuales resultaban ser muy delgados y carecían de
resistencia; (c) instalación de pisos de mala calidad; (d) instalación
deficiente del piso; (e) instalación defectuosa de las ventanas; (f) los
cerrojos de las ventanas se encontraban malogrados; (g) mayólicas y
fraguas del baño mal instaladas; (h) se empozaba el agua en la ducha y
lavandería; e, (i) la grifería de la cocina y lavandería no abría ni cerraba
adecuadamente; y,
(viii) el 23 de abril de 2013, se apersonó al establecimiento de la
denunciada, ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, solicitando el
Libro de Reclamaciones; sin embargo, le indicaron desconocer la
ubicación del mismo.
(ii) declaró infundada la denuncia contra Villa Club por presunta infracción
del artículo 19° del Código, pues consideró que no quedó acreditado
que la denunciada haya ofrecido al denunciante que el Proyecto Villa
Club 2 se encontraría al lado del Villa Club 1;
(iii) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo
19° del Código, en los extremos referidos a que la urbanización donde
se encontraba ubicada la casa del denunciante se encontraba a la
faldas de un cerro y en una pendiente y no contaba con cobertura
telefónica y alumbrado público;
(iv) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo
19° del Código, toda vez que consideró que quedó acreditado que la
casa del denunciante presentaba las siguientes deficiencias: (a) grietas
en las paredes y la azotea; (b) instalación de pisos de mala calidad; (c)
instalación deficiente del piso; (d) instalación defectuosa de las
ventanas; (e) los cerrojos de las ventanas se encontraban malogrados;
(f) mayólicas y fraguas del baño mal instaladas; (g) se empozaba el
agua en la ducha y lavandería; y, (h) la grifería de la lavandería no abría
ni cerraba adecuadamente;
(v) declaró infundada la denuncia contra Villa Club por presunta infracción
al artículo 19º del Código, respecto de los siguientes defectos
denunciados: (a) construcción del inmueble con fierro carente de
idoneidad; y (b) la grifería de la cocina presentaba deficiencias, toda
vez que consideró que los mismos no quedaron acreditados;
(vi) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo
152° del Código; toda vez que consideró que no quedó acreditado que
el proveedor no puso a disposición del denunciante su Libro de
Reclamaciones;
(vii) denegó las siguientes medidas correctivas solicitadas por el señor
Alfaro: (a) la resolución del contrato suscrito con la entidad bancaria
para el financiamiento de la compra del bien materia de denuncia; y, (b)
la publicación de avisos rectificatorios;
(viii) ordenó a Villa Club en calidad de medida correctiva que, en un plazo de
quince (15) días hábiles, cumpla con devolver al señor Alfaro el valor
actual del precio de su casa (a la fecha de devolución), más los
intereses legales correspondientes, debiendo a su vez el consumidor
devolver dicho bien a la denunciada;
(ix) sancionó a Villa Club con una multa total de cincuenta y dos (52) UIT de
la siguiente manera: (a) 20 UIT por no haber cumplido con entregar al
denunciante una casa en una urbanización segura, limpia y tranquila;
(b) 27 UIT por la ubicación del inmueble a las faldas de un cerro con
una pendiente, dificultando su acceso y sin contar con alumbrado
público ni cobertura telefónica; (c) 3 UIT por los desperfectos en el
5. El 14 de noviembre de 2013, Villa Club interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 10072013/ILNCPC reiterando sus argumentos de defensa, a
los cuales añadió, entre otros, los siguientes alegatos:
(i) Los servicios de recolección de basura y vigilancia no formaban parte
del servicio brindado, conforme a lo pactado en el contrato de
compraventa; en cuanto al tema de la tranquilidad, no cabía
pronunciarse sobre el particular, pues era un elemento subjetivo y sobre
el cual no se había pactado;
(ii)...
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