Sentencia nº 25-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente43-2014/SIA-CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. MATERIA : LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., por infracción del

artículo 5° numeral 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haber quedado acreditado que no cumplió con implementar una lista de

precios de fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial .

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 5 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 10282014/INDECOPILAL del 24 de octubre de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la

Comisión) halló responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. (en

adelante, Transportes Ave Fénix) por infracción al numeral 5.1 del artículo 5°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

al haberse acreditado que no cumplió con implementar una lista de precios de

fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial. Asimismo,

sancionó a dicha empresa con una multa de 1 UIT.

2. El 13 de noviembre de 2014, Transportes Ave Fénix apeló la Resolución

10282014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:


SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

ANÁLISIS

El voto de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión y Alejandro José

Rospigliosi Vega.

Sobre la implementación de la lista de precios de fácil acceso a los consumidores
3. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una

economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes,

debido a que a través de su ejercicio, éstos cumplen su función económica de

ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes

y orientando las prácticas productivas en función a sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido constitucionalmente a favor de los

consumidores :

Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.

Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y

servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en

particular, por la salud y la seguridad de la población.”

4. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los

artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° del Código, obliga a los proveedores a

proporcionar toda la información relevante sobre las características de los

productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean

inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos.

5. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores

más específicos como es el caso de la lista de precios, instrumento previsto en

(i) Contrariamente a lo registrado en el acta de inspección del 16 de abril de

2014, contaba con una lista de precios a disposición de los consumidores,

lo cual había acreditado mediante las muestras fotográficas que fueron

adjuntadas oportunamente mediante su escrito de descargos, hecho que

no fue valorado por la Comisión al momento de resolver; y,
(ii) la multa impuesta en su contra vulneraba los Principios de Razonabilidad

y Debido Procedimiento, en tanto no se valoraron los medios de prueba ofrecidos.

determinados, como ocurre en el caso de servicios financieros y de seguros.
6. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque permite

comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor

considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y

servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce en tiempo de

búsqueda y comparación, por ello el Código mediante el numeral 5.1 de su

artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores. Para

ello, el referido artículo establece expresamente lo siguiente:

“ Artículo 5°. Exhibición de precios o de listas de precios.

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera

fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los

espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista

de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los

establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios,

estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo

debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.”

7. En concordancia con dicho mandato del Código, el artículo 41.1.8° del

Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece como una

condición de operación aplicable a la generalidad de los transportistas, el poner

a disposición del usuario la información relevante en relación a los servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas al público,

fletes, etc., obligación que deberá cumplirse en sus oficinas, puntos de ventas

de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta y en su página web

de ser el caso .

el numeral 5.1 del artículo 5° del Código , o en función a mercados


8. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Transportes Ave Fénix,

en tanto quedó acreditado que no cumplió con implementar una lista de precios

de fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial.

9. En su apelación, la denunciada alegó que, contrariamente a lo registrado en el

acta de inspección del 16 de abril de 2014, contaba con una lista de precios a

disposición de los consumidores, lo cual había acreditado mediante las

muestras fotográficas que fueron adjuntadas oportunamente mediante su

escrito de descargos, hecho que no fue valorado por la Comisión al momento

de resolver.

10. Sobre este punto y tal como ha señalado este Colegiado en anteriores

pronunciamientos, debe indicarse que, la diligencia de inspección es uno de los

pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para

verificar los hechos y conductas desarrolladas por los proveedores frente a los

consumidores, y, en consecuencia determinar las reales condiciones en que se

ofrecen sus servicios. En efecto, tal documento es el medio probatorio

fidedigno e idóneo por excelencia para verificar las infracciones cometidas por

los administrados de manera presencial en el local determinado, levantando,

una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el

proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de

formular observaciones y que éstas consten en el documento .

11. En el presente caso, durante la diligencia de inspección del 16 de abril de 2014,

se constató que la denunciada no cumplía con poner a disposición de los

consumidores la información sobre los precios de sus servicios, de acuerdo con

el siguiente detalle:


“(...)

2. ¿el establecimiento pone a disposición del usuario información relevante respecto a las tarifas de los servicios que ofrece?

SI ( ) NO (X)


(...)”


12. Asimismo, de la revisión del acta de inspección, este Colegiado advierte que el

funcionario del Indecopi dejó constancia que la denunciada no contaba con una

lista de precios , documento que fue suscrito en señal de conformidad por la

señorita Lusvinda Rodríguez León, en su condición de encargada de ventas del

establecimiento. Es preciso resaltar, que el referido documento no contiene

observación alguna por parte de la denunciada o su trabajadora.

13. Si bien la denunciada adjuntó a su escrito de descargos de fecha 11 de julio de

2014, fotografías que acreditaban la exhibición de una lista de precios en su

establecimiento; lo cierto es que de la revisión de las mismas se puede

observar que estas no cuentan con la fecha ni hora del momento en que fueron

tomadas; por lo que dichos medios probatorios no logran acreditar que, a la

fecha de la inspección realizada por el funcionario competente del Indecopi,

Transportes Ave Fénix haya cumplido con las disposiciones contenidas en el

numeral 5.1 del artículo 5° del Código, referentes a la obligación que tienen los

establecimientos comerciales de contar con una lista de precios de fácil

acceso a los consumidores.

14. No obstante, incluso de considerar la presentación de dichas fotografías como

una subsanación de la conducta infractora, cabe señalar que en

procedimientos de oficio como el presente, la subsanación de las conductas

infractoras únicamente implica la adecuación de las mismas a los dispositivos

legales, empero no exime a la administrada de responsabilidad por las

infracciones que hayan sido detectadas.

15. Adicionalmente, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la

denunciada, los mencionados medios probatorios sí fueron valorados en

primera instancia, los mismos que fueron desvirtuados oportunamente por la

Comisión en el considerando 9 de la Resolución 10282014/INDECOPILAL, en

el cual se señaló que las fotografías presentadas por la denunciada no

resultaban suficientes para eximirla de responsabilidad; por lo que corresponde

desestimar lo alegado por la denunciada sobre este extremo.

16. Dicho lo anterior, esta Sala concluye que Transportes Ave Fénix no presentó

medio probatorio alguno que desvirtúe el contenido del acta de inspección

levantado el 16 de abril de 2014 por el funcionario del Indecopi, de allí que, a

través de la diligencia de inspección realizada, ha quedado fehacientemente

acreditado que la denunciada incurrió en una conducta infractora al no contar

con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores en su

establecimiento comercial.

17. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo

que...

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