Sentencia nº 25-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 43-2014/SIA-CPC-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. MATERIA : LISTA DE PRECIOS
ACTIVIDAD : TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., por infracción del
artículo 5° numeral 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haber quedado acreditado que no cumplió con implementar una lista de
precios de fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial .
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 5 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 10282014/INDECOPILAL del 24 de octubre de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la
Comisión) halló responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. (en
adelante, Transportes Ave Fénix) por infracción al numeral 5.1 del artículo 5°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
al haberse acreditado que no cumplió con implementar una lista de precios de
fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial. Asimismo,
sancionó a dicha empresa con una multa de 1 UIT.
2. El 13 de noviembre de 2014, Transportes Ave Fénix apeló la Resolución
10282014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
ANÁLISIS
El voto de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión y Alejandro José
Rospigliosi Vega.
Sobre la implementación de la lista de precios de fácil acceso a los consumidores
3. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una
economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes,
debido a que a través de su ejercicio, éstos cumplen su función económica de
ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes
y orientando las prácticas productivas en función a sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido constitucionalmente a favor de los
consumidores :
“Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la seguridad de la población.”
4. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los
artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° del Código, obliga a los proveedores a
proporcionar toda la información relevante sobre las características de los
productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean
inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos.
5. El derecho general a la información se protege a través de tipos infractores
más específicos como es el caso de la lista de precios, instrumento previsto en
(i) Contrariamente a lo registrado en el acta de inspección del 16 de abril de
2014, contaba con una lista de precios a disposición de los consumidores,
lo cual había acreditado mediante las muestras fotográficas que fueron
adjuntadas oportunamente mediante su escrito de descargos, hecho que
no fue valorado por la Comisión al momento de resolver; y,
(ii) la multa impuesta en su contra vulneraba los Principios de Razonabilidad
y Debido Procedimiento, en tanto no se valoraron los medios de prueba ofrecidos.
determinados, como ocurre en el caso de servicios financieros y de seguros.
6. Un elemento importante en la decisión de compra es el precio, porque permite
comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor
considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y
servicios ofrecidos en el mercado tiene un costo que se traduce en tiempo de
búsqueda y comparación, por ello el Código mediante el numeral 5.1 de su
artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores. Para
ello, el referido artículo establece expresamente lo siguiente:
“ Artículo 5°. Exhibición de precios o de listas de precios.
5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera
fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los
espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista
de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los
establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios,
estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo
debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.”
7. En concordancia con dicho mandato del Código, el artículo 41.1.8° del
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece como una
condición de operación aplicable a la generalidad de los transportistas, el poner
a disposición del usuario la información relevante en relación a los servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas al público,
fletes, etc., obligación que deberá cumplirse en sus oficinas, puntos de ventas
de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta y en su página web
de ser el caso .
el numeral 5.1 del artículo 5° del Código , o en función a mercados
8. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Transportes Ave Fénix,
en tanto quedó acreditado que no cumplió con implementar una lista de precios
de fácil acceso a los consumidores en su establecimiento comercial.
9. En su apelación, la denunciada alegó que, contrariamente a lo registrado en el
acta de inspección del 16 de abril de 2014, contaba con una lista de precios a
disposición de los consumidores, lo cual había acreditado mediante las
muestras fotográficas que fueron adjuntadas oportunamente mediante su
escrito de descargos, hecho que no fue valorado por la Comisión al momento
de resolver.
10. Sobre este punto y tal como ha señalado este Colegiado en anteriores
pronunciamientos, debe indicarse que, la diligencia de inspección es uno de los
pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para
verificar los hechos y conductas desarrolladas por los proveedores frente a los
consumidores, y, en consecuencia determinar las reales condiciones en que se
ofrecen sus servicios. En efecto, tal documento es el medio probatorio
fidedigno e idóneo por excelencia para verificar las infracciones cometidas por
los administrados de manera presencial en el local determinado, levantando,
una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el
proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de
formular observaciones y que éstas consten en el documento .
11. En el presente caso, durante la diligencia de inspección del 16 de abril de 2014,
se constató que la denunciada no cumplía con poner a disposición de los
consumidores la información sobre los precios de sus servicios, de acuerdo con
el siguiente detalle:
“(...)
2. ¿el establecimiento pone a disposición del usuario información relevante respecto a las tarifas de los servicios que ofrece?
SI ( ) NO (X)
(...)”
12. Asimismo, de la revisión del acta de inspección, este Colegiado advierte que el
funcionario del Indecopi dejó constancia que la denunciada no contaba con una
lista de precios , documento que fue suscrito en señal de conformidad por la
señorita Lusvinda Rodríguez León, en su condición de encargada de ventas del
establecimiento. Es preciso resaltar, que el referido documento no contiene
observación alguna por parte de la denunciada o su trabajadora.
13. Si bien la denunciada adjuntó a su escrito de descargos de fecha 11 de julio de
2014, fotografías que acreditaban la exhibición de una lista de precios en su
establecimiento; lo cierto es que de la revisión de las mismas se puede
observar que estas no cuentan con la fecha ni hora del momento en que fueron
tomadas; por lo que dichos medios probatorios no logran acreditar que, a la
fecha de la inspección realizada por el funcionario competente del Indecopi,
Transportes Ave Fénix haya cumplido con las disposiciones contenidas en el
numeral 5.1 del artículo 5° del Código, referentes a la obligación que tienen los
establecimientos comerciales de contar con una lista de precios de fácil
acceso a los consumidores.
14. No obstante, incluso de considerar la presentación de dichas fotografías como
una subsanación de la conducta infractora, cabe señalar que en
procedimientos de oficio como el presente, la subsanación de las conductas
infractoras únicamente implica la adecuación de las mismas a los dispositivos
legales, empero no exime a la administrada de responsabilidad por las
infracciones que hayan sido detectadas.
15. Adicionalmente, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la
denunciada, los mencionados medios probatorios sí fueron valorados en
primera instancia, los mismos que fueron desvirtuados oportunamente por la
Comisión en el considerando 9 de la Resolución 10282014/INDECOPILAL, en
el cual se señaló que las fotografías presentadas por la denunciada no
resultaban suficientes para eximirla de responsabilidad; por lo que corresponde
desestimar lo alegado por la denunciada sobre este extremo.
16. Dicho lo anterior, esta Sala concluye que Transportes Ave Fénix no presentó
medio probatorio alguno que desvirtúe el contenido del acta de inspección
levantado el 16 de abril de 2014 por el funcionario del Indecopi, de allí que, a
través de la diligencia de inspección realizada, ha quedado fehacientemente
acreditado que la denunciada incurrió en una conducta infractora al no contar
con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores en su
establecimiento comercial.
17. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo
que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba