Sentencia nº 12-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000173-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : AUGUSTO DANIEL SALVADOR MEJÍA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : RESOLUCIONES DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA PLANES DE SEGURO GENERALES
SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Augusto Daniel Salvador Mejía al
recurso de apelación interpuesto por Banco Azteca del Perú S.A. contra la
Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015 y se dispone correr
traslado del escrito de adhesión a dicha entidad financiera para que, en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga conocer su posición respecto
de los argumentos expuestos en la citada impugnación.
Lima, 5 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2014, el señor Augusto Daniel Salvador Mejía (en adelante,
el señor Salvador) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el
Banco) y Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac) ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 7 de mayo de 2013, el denunciado desembolsó a su favor un
préstamo por un importe ascendente a S/. 1 000,00, acordándose que
sería cancelado en 52 cuotas mensuales;
(ii) dado que, en octubre del 2013, volvió a padecer una enfermedad
crónica, se vio imposibilitado de trabajar, lo cual impidió que pudiera
pagar oportunamente las cuotas relativas al crédito mantenido con el
denunciado;
(iii) el saldo pendiente de pago de su deuda ascendía a S/. 1 861,07 ya que,
al 15 de octubre de 2013, había cumplido con la puntual cancelación de
la cuota N° 20, por la cual depositó S/. 238,00;
(iv) debido al incumplimiento de sus obligaciones, se le impuso excesivas
tasas de interés;
(v) sin que se haya tratado de una exigencia del producto financiero
adquirido, el Banco lo obligó a contratar un seguro de vida cuyas
primas estuvo cancelando, y respecto del cual no existió explicación
alguna de sus beneficios o exclusiones;
(vi) la entidad financiera no cumplió con otorgarle la declaración personal de
salud , a fin de determinar si la cobertura brindada por el seguro
contratado cubría la enfermedad que padecía o si se trataba de una
exclusión;
(vii) el denunciado ha incurrido en métodos abusivos de cobranza, puesto
que colocó en las afueras de la vivienda de su madre un cartel que
contenía el requerimiento de cancelación del importe adeudado, así
como las acciones a realizar si continuaba incurriendo en dicha falta de
pago, tales como un embargo. Además, la entidad financiera le ha
cursado documentos con apariencia de notificaciones o escritos
judiciales;
(viii) se mostró disconforme con la imputación de deuda atribuida por el
Banco a su persona por un importe ascendente a S/. 3 474,21; en la
medida que, el préstamo otorgado únicamente fue de S/. 1 000,00, el
cual generó el saldo pendiente de pago de S/. 1 861,00 al haber sido
cancelado puntualmente hasta la cuota N° 20;
(ix) no se le entregaron las copias de los siguientes documentos:
(a) las pólizas de seguro adquiridas, (b) el contrato de préstamo,
(c) el certificado de beneficiarios del seguro de vida; y, (d) el cronograma
de pagos; y,
(x) tampoco fue informado de la estructura que tendría su crédito ni del
importe total que cancelaría por concepto de intereses, siendo que no
se le permitió revisar la hoja resumen suscrita.
2. Mediante Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró concluido el procedimiento en los extremos de la denuncia
referidos a Rímac, en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron
ambas partes el 4 de setiembre de 2014;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción
del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que el
crédito y...
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