Sentencia nº 12-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000173-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AUGUSTO DANIEL SALVADOR MEJÍA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : RESOLUCIONES DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA PLANES DE SEGURO GENERALES

SUMILLA: Se tiene por adherido al señor Augusto Daniel Salvador Mejía al

recurso de apelación interpuesto por Banco Azteca del Perú S.A. contra la

Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015 y se dispone correr

traslado del escrito de adhesión a dicha entidad financiera para que, en un

plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga conocer su posición respecto

de los argumentos expuestos en la citada impugnación.

Lima, 5 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2014, el señor Augusto Daniel Salvador Mejía (en adelante,

el señor Salvador) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el

Banco) y Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac) ante la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) El 7 de mayo de 2013, el denunciado desembolsó a su favor un

préstamo por un importe ascendente a S/. 1 000,00, acordándose que

sería cancelado en 52 cuotas mensuales;
(ii) dado que, en octubre del 2013, volvió a padecer una enfermedad

crónica, se vio imposibilitado de trabajar, lo cual impidió que pudiera

pagar oportunamente las cuotas relativas al crédito mantenido con el

denunciado;

(iii) el saldo pendiente de pago de su deuda ascendía a S/. 1 861,07 ya que,

al 15 de octubre de 2013, había cumplido con la puntual cancelación de

la cuota N° 20, por la cual depositó S/. 238,00;
(iv) debido al incumplimiento de sus obligaciones, se le impuso excesivas

tasas de interés;
(v) sin que se haya tratado de una exigencia del producto financiero

adquirido, el Banco lo obligó a contratar un seguro de vida cuyas

primas estuvo cancelando, y respecto del cual no existió explicación

alguna de sus beneficios o exclusiones;
(vi) la entidad financiera no cumplió con otorgarle la declaración personal de

salud , a fin de determinar si la cobertura brindada por el seguro

contratado cubría la enfermedad que padecía o si se trataba de una

exclusión;
(vii) el denunciado ha incurrido en métodos abusivos de cobranza, puesto

que colocó en las afueras de la vivienda de su madre un cartel que

contenía el requerimiento de cancelación del importe adeudado, así

como las acciones a realizar si continuaba incurriendo en dicha falta de

pago, tales como un embargo. Además, la entidad financiera le ha

cursado documentos con apariencia de notificaciones o escritos

judiciales;
(viii) se mostró disconforme con la imputación de deuda atribuida por el

Banco a su persona por un importe ascendente a S/. 3 474,21; en la

medida que, el préstamo otorgado únicamente fue de S/. 1 000,00, el

cual generó el saldo pendiente de pago de S/. 1 861,00 al haber sido

cancelado puntualmente hasta la cuota N° 20;
(ix) no se le entregaron las copias de los siguientes documentos:

(a) las pólizas de seguro adquiridas, (b) el contrato de préstamo,

(c) el certificado de beneficiarios del seguro de vida; y, (d) el cronograma

de pagos; y,
(x) tampoco fue informado de la estructura que tendría su crédito ni del

importe total que cancelaría por concepto de intereses, siendo que no

se le permitió revisar la hoja resumen suscrita.


2. Mediante Resolución 03822015/ILNCPC del 27 de abril de 2015, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró concluido el procedimiento en los extremos de la denuncia

referidos a Rímac, en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron

ambas partes el 4 de setiembre de 2014;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción

del artículo 2° del Código, al haber quedado acreditado que el

crédito y...

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