Sentencia nº 4087-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0333-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

DENUNCIANTE : JANET KAREN JORDAN BLANCAS DENUNCIADO : BANCO CENCOSUD S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Banco Cencosud S.A., por

infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, ​con relación a la presunta clonación de la tarjeta de crédito

de la consumidora, al no quedar acreditado tal supuesto.

Asimismo, se confirma en parte la referida resolución en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Banco Cencosud S.A., por

infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, ​con relación a trece (13) de los retiros no reconocidos por

la denunciante, al quedar acreditado que fueron realizados válidamente, esto

es, con el empleo conjunto de la tarjeta de crédito activa y la clave secreta de

la consumidora.

Por otra parte, se revoca en parte la mencionado resolución en el extremo

que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Banco Cencosud S.A.,

por infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, ​con relación a tres (3) de los retiros no

reconocidos por la denunciante; y, reformándola, se declara fundada la

misma, al no quedar acreditado que fueron válidamente autorizados.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 28 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 1 de setiembre de 2014 ​, la señora Janet Karen Jordan Blancas (en

adelante, la señora Jordan) denunció a Banco Cencosud S.A. ​(en adelante,

el Banco)por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) Era titular de la tarjeta de crédito visa 4757 9600 0002 152, la cual

utilizaba para efectuar diversas compras y consumos;
(ii) a través de su estado de cuenta con periodo de facturación del 21 de

mayo de 2014 al 20 de junio de 2014, tomó conocimiento que entre el

27 de mayo y el 9 de junio de 2014, se efectuaron dieciséis (16)

operaciones de disposiciones de efectivo por cajero automático con su

tarjeta de crédito que no reconocía, por la suma S/. 5 050,00:

N° Fecha de Transacción Descripción Monto 1 27/05/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 2 27/05/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 3 30/05/2014 Disposición en efectivo S/. 50,00 4 30/05/2014 Disposición en efectivo S/. 100,00 5 31/05/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 6 31/05/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 7 31/05/2014 Disposición en efectivo S/. 150,00 8 02/06/2014 Disposición en efectivo S/. 50,00 9 02/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 10 02/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 11 07/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 12 07/06/2014 Disposición en efectivo S/. 300,00 13 07/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 14 09/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 15 09/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00 16 09/06/2014 Disposición en efectivo S/. 400,00


(iii) las operaciones que no reconocía eran inusuales con relación a su

historial, habiéndose realizado en lugares donde no pudo haberse

encontrado por diversos motivos, tales como la zona y horario de

trabajo o la asistencia a la iglesia a la cual pertenecía. Agregó que todo

el tiempo mantuvo en su poder la tarjeta de crédito en cuestión; y,
(iv) el Banco no adoptó las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar

la clonación de su tarjeta de crédito.


2. Por Resolución 1 del 24 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, admitió a trámite

la denuncia interpuesta contra el Banco, en atención a los siguientes hechos:

“(i) Banco Cencosud S.A., habría autorizado indebidamente la realización de

dieciséis (16) operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito de la

señora Janet Karen Jordán Blancas, las cuales ella no reconoce como

válidas lo que constituye una presunta infracción al artículo 19° de la Ley

N° 29571, Código del Protección y Defensa del Consumidor;
(ii) Banco Cencosud S.A. no habría adoptado las medidas de seguridad

necesarias a fin de evitar la clonación de la tarjeta de crédito de la señora

Janet Karen Jordán Blancas, lo que involucra una presunta infracción al

artículo 19° de la Ley N° 29571, Código del Protección y Defensa del

Consumidor.”

  1. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:
    (i) Las operaciones cuestionadas habían sido efectuadas con presencia de

    la tarjeta de crédito registrada a nombre de la denunciante, la misma

    que se encontraba activa, y con el ingreso de su respectiva clave

    personal, cuyo uso y conocimiento era de responsabilidad exclusiva de

    la denunciante;
    (ii) no habiéndose reportado la tarjeta de crédito de la señora Jordan como

    perdida, robada o extraviada, su entidad no tenía la forma de conocer

    que quien estaba realizando las transacciones controvertidas no era la

    titular de la misma, más aún si estas se efectuaron utilizando la clave

    secreta asignada a la denunciante;
    (iii) su representada contaba con un sistema de monitoreo de fraudes en

    línea contratado con la empresa Procesos MC, la cual justamente

    monitoreaba la actividad de todas sus tarjetas en los canales

    disponibles en base a reglas pre establecidas, tales como, tipo de

    compra, montos de las mismas, tiempos entre compras y distancia

    geográfica entre locales comerciales, etc.. Agregó que las

    transacciones controvertidas no generaron alerta en la medida que se

    realizaron por montos menores;
    (iv) en el presente caso, las operaciones se habían efectuado en cajeros

    automáticos ubicados en la zona norte de la ciudad (Av. Habich y Av.

    simultáneas; y,
    (v) en las fechas en que se realizaron las transacciones no reconocidas no

    se efectuaron consumo en compras, hecho que evidenciaba que la

    tarjeta de crédito de la denunciante no había sido clonada.

  2. Mediante Resolución 02672014/ILNCPC del 4 de marzo de 2015, la

    Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por

    presunta infracción del artículo 19° del Código, al no quedar acreditado

    que se haya producido un supuesto de clonación de la tarjeta de crédito

    de la señora Jordan;
    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta

    infracción del artículo 19° del Código, al verificarse que las operaciones

    no reconocidas se realizaron con la tarjeta de crédito activa y la clave

    secreta de la denunciante; y,
    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por la interesada, así como

    el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 18 de marzo de 2015, la señora Jordan apeló la Resolución

    02672014/ILNCPC manifestando lo siguiente:
    (i) Las operaciones controvertidas eran evidencia de un supuesto de

    clonación, en tanto que las mismas no guardaban relación con las

    transacciones que sí reconocía, lo cual explicaba la no utilización

    sucesiva de la tarjeta en distintos lugares, así como que se habían

    materializado en sitios donde no pudo encontrarse por diversos

    motivos, tales como la zona y horario de trabajo o la asistencia a la

    iglesia a la cual pertenecía. Agregó que los retiros cuestionados se

    habían efectuado por cajero automático, pese a que no utilizada tal

    medio para realizar operaciones con su tarjeta de crédito;
    (ii) en un caso similar, ​Banco Falabella Perú S.A. había reconocido la

    clonación de su tarjeta y, en consecuencia, había dejado sin efecto los

    retiros realizados fraudulentamente;
    (iii) si bien la Comisión indicó que las operaciones cuestionadas se

    realizaron con la tarjeta de crédito y la clave secreta, no consideró que

    al encontrarse dentro de un supuesto de clonación, la banda magnética

    de la tarjeta había sido copiada y la clave había sido obtenida por

    medios fraudulentos; y,


    (iv) en cuanto a la realización de las operaciones no reconocidas, las

    mismas eran inusuales, toda vez que no había efectuado retiros de

    dicha naturaleza en continuidad y montos​.

  4. Finalmente, el 2 de octubre de 2015, el Banco presentó un escrito reiterando

    sus argumentos de defensa.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad
    7. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad

    conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e

    idoneidad de los productos que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta

    norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar

    los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles,

    atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el

    particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el

    proveedor o puesta a disposición.

    8. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del

    proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y...

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