Sentencia nº 4054-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000071-2014/PS0-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : IVET LUQUE MULLAYA

DENUNCIADO : UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES

VELÁSQUEZ

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: ​Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra

la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN, respecto de su solicitud de

acumulación de expedientes, pues la recurrente no alegó la existencia de un

error de derecho contenido en dicha resolución, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretender una nueva valoración de los medios

probatorios presentados en el procedimiento.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra

la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN respecto de la presunta

aplicación retroactiva de la Ley 30220, Ley Universitaria, la presunta

contravención al principio de non bis in idem y la presunta falta de

pronunciamiento de uno de los alegatos invocados por esta en su recurso de

apelación, toda vez que los presuntos errores de derecho alegados no se

encuentran contenidos en dicho acto administrativo.

Lima, 23 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 0422015/PS0INDECOPIPUN del 16 de junio de

2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,

el ORPS), declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ivet Luque

Mullaya (en adelante, la señora Luque) contra la Universidad Andina Néstor

Cáceres Velásquez ​(en adelante, la Universidad) por infracción de los

artículos 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) ​, toda vez que la denunciada: i) no contaba con la

resolución de autorización emitida por la autoridad competente para brindar

el servicio educativo en la Carrera Profesional de Educación Inicial a

distancia; y, ii) no respondió el memorial presentado por la denunciante junto

con otras personas el 26 de abril de 2014.

2. En ese sentido, sancionó a la Universidad con una multa total de trece

(13) UIT ​, le ordenó como medida correctiva que devuelva a la denunciante

los gastos efectivamente realizados con ocasión de sus estudios

(S/. 2 218,00), la condenó al pago de las costas y los costos administrativos y

remitió copia de lo resuelto a la Superintendencia Nacional de Educación

Superior Universitaria SUNEDU.

3. Ante la apelación presentada por la Universidad, mediante Resolución

1332015/CPCINDECOPIPUN del 18 de agosto de 2015, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) confirmó la

resolución emitida por la ORPS en todos sus extremos.

4. El 2 de setiembre de 2015, la Universidad interpuso recurso de revisión ante

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

contra la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN, solicitando como

cuestión previa, que se proceda a efectuar la acumulación de los

procedimientos administrativos tramitados bajo los expedientes signados (en

vía de apelación) con los números 122015AP/CPCINDECOPIPUN,

132015AP/CPCINDECOPIPUN, 142015AP/CPCINDECOPIPUN,

152015AP/CPCINDECOPIPUN (materia del presente procedimiento); y,

162015AP/CPCINDECOPIPUN, toda vez que consideró que los mismos

eran similares en contenido y que las partes involucradas alegaban los

mismos hechos.

5. De otro lado, refirió lo siguiente:

lo que vulneraría los principios de irretroactividad, autonomía

universitaria y libertad de acción, además de contravenir la Constitución

Política del Perú y las normas aplicables al caso concreto;
(ii) la Autoridad Administrativa tramitó las distintas denuncias presentadas

por los presuntos afectados por los mismos hechos denunciados por la

señora Luque en expedientes separados, pese a que todas ellas

respondían a un mismo sujeto, hecho y fundamento, siendo que dicha

decisión ocasionó que se impusieran en su contra diferentes multas por

cada denuncia, en contravención al principio de ​non bis in idem​; y,
(iii) en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución

0422015/PS0INDECOPIPUN, argumentó que sus alumnos habían

reconocido en sus escritos que su representada atendió sus

requerimientos; sin embargo, ello no fue objeto de pronunciamiento por

parte de la Comisión, contraviniendo así, los principios del debido

procedimiento, motivación y congruencia procesal, por lo que la

resolución emitida en segunda instancia debía ser declarada nula en

dicho extremo.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “​la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria​.

(i) Pese a que en aplicación del artículo 29º de la Ley 23733, Ley

Universitaria vigente al momento de ocurridos los hechos la Comisión

reconoció que no existía un organismo encargado de aprobar las

modalidades educativas (por lo que sería un caso de ausencia

normativa), facultando por tanto a cada universidad a elegir su

modalidad de enseñanza en mérito de su autonomía educativa, invocó

la Ley 30220 ​, efectuando una indebida aplicación retroactiva de la ley,

7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(iv) Que la recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(v) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente

.

9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por la Universidad contra la resolución emitida por la

Comisión.

Aplicación al caso concreto

a. Sobre la solicitud de acumulación de expedientes
11. En su recurso de revisión la Universidad solicitó que se proceda a efectuar la

acumulación de los procedimientos administrativos...

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