Sentencia nº 4054-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000071-2014/PS0-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : IVET LUQUE MULLAYA
DENUNCIADO : UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES
VELÁSQUEZ
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra
la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN, respecto de su solicitud de
acumulación de expedientes, pues la recurrente no alegó la existencia de un
error de derecho contenido en dicha resolución, limitándose a cuestionar
situaciones de hecho y pretender una nueva valoración de los medios
probatorios presentados en el procedimiento.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra
la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN respecto de la presunta
aplicación retroactiva de la Ley 30220, Ley Universitaria, la presunta
contravención al principio de non bis in idem y la presunta falta de
pronunciamiento de uno de los alegatos invocados por esta en su recurso de
apelación, toda vez que los presuntos errores de derecho alegados no se
encuentran contenidos en dicho acto administrativo.
Lima, 23 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0422015/PS0INDECOPIPUN del 16 de junio de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante,
el ORPS), declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ivet Luque
Mullaya (en adelante, la señora Luque) contra la Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez (en adelante, la Universidad) por infracción de los
artículos 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código) , toda vez que la denunciada: i) no contaba con la
resolución de autorización emitida por la autoridad competente para brindar
el servicio educativo en la Carrera Profesional de Educación Inicial a
distancia; y, ii) no respondió el memorial presentado por la denunciante junto
con otras personas el 26 de abril de 2014.
2. En ese sentido, sancionó a la Universidad con una multa total de trece
(13) UIT , le ordenó como medida correctiva que devuelva a la denunciante
los gastos efectivamente realizados con ocasión de sus estudios
(S/. 2 218,00), la condenó al pago de las costas y los costos administrativos y
remitió copia de lo resuelto a la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria SUNEDU.
3. Ante la apelación presentada por la Universidad, mediante Resolución
1332015/CPCINDECOPIPUN del 18 de agosto de 2015, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) confirmó la
resolución emitida por la ORPS en todos sus extremos.
4. El 2 de setiembre de 2015, la Universidad interpuso recurso de revisión ante
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
contra la Resolución 1332015/CPCINDECOPIPUN, solicitando como
cuestión previa, que se proceda a efectuar la acumulación de los
procedimientos administrativos tramitados bajo los expedientes signados (en
vía de apelación) con los números 122015AP/CPCINDECOPIPUN,
132015AP/CPCINDECOPIPUN, 142015AP/CPCINDECOPIPUN,
152015AP/CPCINDECOPIPUN (materia del presente procedimiento); y,
162015AP/CPCINDECOPIPUN, toda vez que consideró que los mismos
eran similares en contenido y que las partes involucradas alegaban los
mismos hechos.
5. De otro lado, refirió lo siguiente:
lo que vulneraría los principios de irretroactividad, autonomía
universitaria y libertad de acción, además de contravenir la Constitución
Política del Perú y las normas aplicables al caso concreto;
(ii) la Autoridad Administrativa tramitó las distintas denuncias presentadas
por los presuntos afectados por los mismos hechos denunciados por la
señora Luque en expedientes separados, pese a que todas ellas
respondían a un mismo sujeto, hecho y fundamento, siendo que dicha
decisión ocasionó que se impusieran en su contra diferentes multas por
cada denuncia, en contravención al principio de non bis in idem; y,
(iii) en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución
0422015/PS0INDECOPIPUN, argumentó que sus alumnos habían
reconocido en sus escritos que su representada atendió sus
requerimientos; sin embargo, ello no fue objeto de pronunciamiento por
parte de la Comisión, contraviniendo así, los principios del debido
procedimiento, motivación y congruencia procesal, por lo que la
resolución emitida en segunda instancia debía ser declarada nula en
dicho extremo.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
(i) Pese a que en aplicación del artículo 29º de la Ley 23733, Ley
Universitaria vigente al momento de ocurridos los hechos la Comisión
reconoció que no existía un organismo encargado de aprobar las
modalidades educativas (por lo que sería un caso de ausencia
normativa), facultando por tanto a cada universidad a elegir su
modalidad de enseñanza en mérito de su autonomía educativa, invocó
la Ley 30220 , efectuando una indebida aplicación retroactiva de la ley,
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(iv) Que la recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(v) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente
.
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por la Universidad contra la resolución emitida por la
Comisión.
Aplicación al caso concreto
a. Sobre la solicitud de acumulación de expedientes
11. En su recurso de revisión la Universidad solicitó que se proceda a efectuar la
acumulación de los procedimientos administrativos...
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