Sentencia nº 4038-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente214-2013/CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE ​: LUDIVINA JEANNETH RODRIGUEZ SÁNCHEZ DENUNCIADO : CINEPLEX S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : EXIHIBICIÓN FILMES Y VÍDEOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la

denuncia contra Cineplex S.A. por infracción del artículo 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado acreditado que

incumplió su deber de idoneidad en el servicio referido a la falta de

implementación de sistemas de seguridad dentro de sus instalaciones.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 23 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2013, la señora Ludivina Jeanneth Rodríguez Sánchez

(en adelante, la señora Rodríguez) denunció a Cineplex S.A. (en adelante,

Cineplex) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), en atención a los hechos

que se describen a continuación:


(i) El 7 de junio de 2013, acudió al establecimiento de la denunciada

denominado “​Cineplanet​” ubicado en el Centro Comercial Real Chiclayo y en el transcurso de la proyección de la película un sujeto le

arrebató de forma violenta su cartera en la cual se encontraban sus

pertenencias, tales como su cartera de cuero marca “​Guess​” valorizada

en U$S 300,00, tres celulares marca “​Motorola​” valorizados en S/. 1

500,00, una billetera de cuero marca “​Renzo Costa​” conteniendo su

tarjeta de crédito, carnet de colegiatura, DNI, cosméticos, entre otros

cosas.
(ii) En un principio se le negó el libro de reclamaciones del establecimiento,

pero finalmente se lo entregaron debido a su insistencia.
(iii) Posteriormente, interpuso una denuncia fiscal en la Segunda Fiscalía

de turno de Chiclayo, ante dicha instancia se requirió a Cineplex los


2. Cineplex señaló en sus descargos lo siguiente:
(i) Los colaboradores del establecimiento observaron a la señora

Rodríguez salir de la sala del cine corriendo detrás de un joven hacia la

salida del centro comercial, por lo que inmediatamente requirieron la

presencia del personal de seguridad. Luego de ello, la denunciante les

informó que había sido víctima de robo y que no había podido alcanzar

al autor del mismo, para lo cual el personal encargado revisó todos los

lugares del complejo y del centro comercial.
(ii) En relación a los mecanismos de seguridad implementados en su

establecimiento comercial, contaban con las medidas de seguridad

requeridas por el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI.

Asimismo, en el transcurso de la exhibición de las películas, los

colaboradores ingresaban de manera alternada a fin de revisar

periódicamente el buen desenvolvimiento de las actividades en el

interior de la sala.
(iii) Proporcionaron el Libro de Reclamaciones a la denunciante, lo cual

estaba evidenciado con el reclamo que formuló el 7 de junio de 2013.
3. Mediante Resolución 7472013/INDECOPILAM del 27 de diciembre de 2013,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Cineplex por infracción del artículo

19° del Código, en el extremo referido a que no cumplió con otorgar

medidas de seguridad en su establecimiento;

videos digitales de la noche en que ocurrieron los hechos, pero la

denunciada no cumplió con dicho requerimiento.
(iv) Cineplex se encontraba obligada a contar con mecanismos de

seguridad dentro de las salas de cine para evitar los hechos sucedidos,

por lo que correspondía que sea resarcida económicamente por el mal

servicio prestado por la denunciada ​.

4. El 26 de enero de 2014, Cineplex apeló la Resolución

7472013/INDECOPILAM en el extremo que le fue desfavorable, reiterando

los argumentos expuestos en sus descargos y cuestionó la graduación de la

sanción.

5. El extremo referido a la falta de entrega del Libro de Reclamaciones quedó

consentido, en tanto la señora Rodríguez no impugnó la Resolución

7472013/INDECOPILAM cuestionando dicho extremo.

6. Mediante Resolución 28242014/SPCINDECOPI del 28 de agosto de 2014,

la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante la Sala)

declaró la nulidad parcial de la resolución apelada, dado que la primera

instancia no emitió un pronunciamiento respecto al hecho denunciado por la

denunciante, de conformidad a los cargos imputados en la Resolución 1 del

13 de setiembre de 2013. En consecuencia, dispuso que dicho órgano

resolutivo emita un nuevo acto administrativo luego de subsanar el defecto

verificado.

7. Por Resolución 2752015/INDECOPILAM del 30 de abril de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra Cineplex por infracción del artículo

19º del Código, al haberse acreditado que incumplió su deber de

idoneidad en el servicio, referido a la falta de implementación de

sistemas de seguridad dentro de sus instalaciones;
(ii) ordenó en calidad de medida correctiva a Cineplex, que cumpla con

implementar mecanismos de seguridad razonables en su

establecimiento comercial. Asimismo, deberá acreditar el cumplimiento

de la medida correctiva ante la Comisión en el plazo máximo de diez


(10) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado

para el cumplimiento de la medida correctiva; bajo apercibimiento de

imponer una multa coercitiva de tres (3) UIT, por incumplimiento de

mandato, conforme a lo establecido en el artículo 117º del Código;

(ii) declaró infundada la denuncia contra Cineplex por presunta infracción

del artículo 19° del Código, en el extremo referido a la falta de entrega

del libro de reclamaciones a la denunciante;
(iii) ordenó a Cineplex, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

implementar mecanismos de seguridad razonables en su

establecimiento comercial;
(iv) sancionó a Cineplex con una multa de cinco (5) UIT y lo condenó al

pago de las costas y costos del procedimiento.

(iii) declaró improcedente la solicitud de resarcimiento económico presentada por la denunciante; y,

(iv) sancionó a Cineplex con una multa de diez (10) UIT.
8. El 18 de mayo de 2015, Cineplex apeló la Resolución

2752015/INDECOPILAM, ​señalando lo siguiente:
(i) La Comisión mediante la resolución recurrida basó su pronunciamiento

nuevamente en las acciones que habría tomado con posterioridad al

hurto, por lo cual solicitó la nulidad de la resolución.
(ii) No se consideraron los argumentos expresados en su escrito de

descargos, por medio del cual expuso las razones por las cuales no era

responsable del cargo imputado.
(iii) La naturaleza del servicio que ofrece es la exihibición de películas, lo cual no implica un deber de previsión y represión del delito que

signifique implementar sistemas adicionales de seguridad, sino adoptar

medidas razonables, como el monitoreo de las salas, comunicación al

personal de seguridad de conductas sospechosas y vigilancia por

cámaras del Centro Comercial, como realiza y ha acreditado en el

presente procedimiento, resultando suficientes para que se le exima de

responsabilidad.
(iv) Su personal realiza inspecciones inspecciones programadas y aleatorias en cada de una de las funciones, ingresando a las salas para

verificar el buen desenvolvimiento de las actividades, siendo que en el

caso concreto, no apreció alguna actitud sospechosa.
(v) Procedió a requerir la presencia de personal de seguridad, cuando tuvo conocimiento del presunto robo, cumpliendo con el estándar de

seguridad requerido para su establecimiento cuya naturaleza de su

servicio es la exibición de películas.
(vi) Respecto a la medida correctiva ordenada, no se le debería ordenar alguna, dado que conforme describió en sus escritos presentados,

cuenta con medidas de seguridad razonables.
(vii) La sanción impuesta es irrazonable, dado que primero se le sancionó con cinco (5) UIT y luego con diez (10) UIT, lo cual vulnera el principio

de predictibilidad, además de no haber motivado los criterios de

graduación de la sanción.
(viii) Se ha trasgredido el principio de legalidad y proporcionalidad, dado que la sanción es subjetiva, en la medida que los criterios no son técnicos

y/o económicos, valorando acciones que habría tomado con

posterioridad al hurto.
(ix) El efecto generado en el mercado no se midió efectivamente su impacto en concreto, además de que no existe beneficio ilícito, dado que no ha

incurrido en algún ahorro respecto a las medidas de seguridad dentro

de sus instalaciones.
(x) Se debió considerar los daños, efectos en el mercado y otros

generados entre las partes y no intereses colectivos o difusos que solo

se salvaguardan en procedimientos de oficio donde se verifica una

generalidad de individuos afectados.

ANÁLISIS

Cuestión previa


9. En su recurso de apelación, Cineplex solicitó la nulidad de la resolución

venida en grado, dado que ​baso su pronunciamiento nuevamente en las

acciones que habría tomado con...

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