Sentencia nº 4038-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 214-2013/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUDIVINA JEANNETH RODRIGUEZ SÁNCHEZ DENUNCIADO : CINEPLEX S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
ACTIVIDAD : EXIHIBICIÓN FILMES Y VÍDEOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la
denuncia contra Cineplex S.A. por infracción del artículo 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado acreditado que
incumplió su deber de idoneidad en el servicio referido a la falta de
implementación de sistemas de seguridad dentro de sus instalaciones.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 23 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2013, la señora Ludivina Jeanneth Rodríguez Sánchez
(en adelante, la señora Rodríguez) denunció a Cineplex S.A. (en adelante,
Cineplex) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos
que se describen a continuación:
(i) El 7 de junio de 2013, acudió al establecimiento de la denunciada
denominado “Cineplanet” ubicado en el Centro Comercial Real Chiclayo y en el transcurso de la proyección de la película un sujeto le
arrebató de forma violenta su cartera en la cual se encontraban sus
pertenencias, tales como su cartera de cuero marca “Guess” valorizada
en U$S 300,00, tres celulares marca “Motorola” valorizados en S/. 1
500,00, una billetera de cuero marca “Renzo Costa” conteniendo su
tarjeta de crédito, carnet de colegiatura, DNI, cosméticos, entre otros
cosas.
(ii) En un principio se le negó el libro de reclamaciones del establecimiento,
pero finalmente se lo entregaron debido a su insistencia.
(iii) Posteriormente, interpuso una denuncia fiscal en la Segunda Fiscalía
de turno de Chiclayo, ante dicha instancia se requirió a Cineplex los
2. Cineplex señaló en sus descargos lo siguiente:
(i) Los colaboradores del establecimiento observaron a la señora
Rodríguez salir de la sala del cine corriendo detrás de un joven hacia la
salida del centro comercial, por lo que inmediatamente requirieron la
presencia del personal de seguridad. Luego de ello, la denunciante les
informó que había sido víctima de robo y que no había podido alcanzar
al autor del mismo, para lo cual el personal encargado revisó todos los
lugares del complejo y del centro comercial.
(ii) En relación a los mecanismos de seguridad implementados en su
establecimiento comercial, contaban con las medidas de seguridad
requeridas por el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI.
Asimismo, en el transcurso de la exhibición de las películas, los
colaboradores ingresaban de manera alternada a fin de revisar
periódicamente el buen desenvolvimiento de las actividades en el
interior de la sala.
(iii) Proporcionaron el Libro de Reclamaciones a la denunciante, lo cual
estaba evidenciado con el reclamo que formuló el 7 de junio de 2013.
3. Mediante Resolución 7472013/INDECOPILAM del 27 de diciembre de 2013,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Cineplex por infracción del artículo
19° del Código, en el extremo referido a que no cumplió con otorgar
medidas de seguridad en su establecimiento;
videos digitales de la noche en que ocurrieron los hechos, pero la
denunciada no cumplió con dicho requerimiento.
(iv) Cineplex se encontraba obligada a contar con mecanismos de
seguridad dentro de las salas de cine para evitar los hechos sucedidos,
por lo que correspondía que sea resarcida económicamente por el mal
servicio prestado por la denunciada .
4. El 26 de enero de 2014, Cineplex apeló la Resolución
7472013/INDECOPILAM en el extremo que le fue desfavorable, reiterando
los argumentos expuestos en sus descargos y cuestionó la graduación de la
sanción.
5. El extremo referido a la falta de entrega del Libro de Reclamaciones quedó
consentido, en tanto la señora Rodríguez no impugnó la Resolución
7472013/INDECOPILAM cuestionando dicho extremo.
6. Mediante Resolución 28242014/SPCINDECOPI del 28 de agosto de 2014,
la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante la Sala)
declaró la nulidad parcial de la resolución apelada, dado que la primera
instancia no emitió un pronunciamiento respecto al hecho denunciado por la
denunciante, de conformidad a los cargos imputados en la Resolución 1 del
13 de setiembre de 2013. En consecuencia, dispuso que dicho órgano
resolutivo emita un nuevo acto administrativo luego de subsanar el defecto
verificado.
7. Por Resolución 2752015/INDECOPILAM del 30 de abril de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Cineplex por infracción del artículo
19º del Código, al haberse acreditado que incumplió su deber de
idoneidad en el servicio, referido a la falta de implementación de
sistemas de seguridad dentro de sus instalaciones;
(ii) ordenó en calidad de medida correctiva a Cineplex, que cumpla con
implementar mecanismos de seguridad razonables en su
establecimiento comercial. Asimismo, deberá acreditar el cumplimiento
de la medida correctiva ante la Comisión en el plazo máximo de diez
(10) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado
para el cumplimiento de la medida correctiva; bajo apercibimiento de
imponer una multa coercitiva de tres (3) UIT, por incumplimiento de
mandato, conforme a lo establecido en el artículo 117º del Código;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Cineplex por presunta infracción
del artículo 19° del Código, en el extremo referido a la falta de entrega
del libro de reclamaciones a la denunciante;
(iii) ordenó a Cineplex, en calidad de medida correctiva, que cumpla con
implementar mecanismos de seguridad razonables en su
establecimiento comercial;
(iv) sancionó a Cineplex con una multa de cinco (5) UIT y lo condenó al
pago de las costas y costos del procedimiento.
(iii) declaró improcedente la solicitud de resarcimiento económico presentada por la denunciante; y,
(iv) sancionó a Cineplex con una multa de diez (10) UIT.
8. El 18 de mayo de 2015, Cineplex apeló la Resolución
2752015/INDECOPILAM, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión mediante la resolución recurrida basó su pronunciamiento
nuevamente en las acciones que habría tomado con posterioridad al
hurto, por lo cual solicitó la nulidad de la resolución.
(ii) No se consideraron los argumentos expresados en su escrito de
descargos, por medio del cual expuso las razones por las cuales no era
responsable del cargo imputado.
(iii) La naturaleza del servicio que ofrece es la exihibición de películas, lo cual no implica un deber de previsión y represión del delito que
signifique implementar sistemas adicionales de seguridad, sino adoptar
medidas razonables, como el monitoreo de las salas, comunicación al
personal de seguridad de conductas sospechosas y vigilancia por
cámaras del Centro Comercial, como realiza y ha acreditado en el
presente procedimiento, resultando suficientes para que se le exima de
responsabilidad.
(iv) Su personal realiza inspecciones inspecciones programadas y aleatorias en cada de una de las funciones, ingresando a las salas para
verificar el buen desenvolvimiento de las actividades, siendo que en el
caso concreto, no apreció alguna actitud sospechosa.
(v) Procedió a requerir la presencia de personal de seguridad, cuando tuvo conocimiento del presunto robo, cumpliendo con el estándar de
seguridad requerido para su establecimiento cuya naturaleza de su
servicio es la exibición de películas.
(vi) Respecto a la medida correctiva ordenada, no se le debería ordenar alguna, dado que conforme describió en sus escritos presentados,
cuenta con medidas de seguridad razonables.
(vii) La sanción impuesta es irrazonable, dado que primero se le sancionó con cinco (5) UIT y luego con diez (10) UIT, lo cual vulnera el principio
de predictibilidad, además de no haber motivado los criterios de
graduación de la sanción.
(viii) Se ha trasgredido el principio de legalidad y proporcionalidad, dado que la sanción es subjetiva, en la medida que los criterios no son técnicos
y/o económicos, valorando acciones que habría tomado con
posterioridad al hurto.
(ix) El efecto generado en el mercado no se midió efectivamente su impacto en concreto, además de que no existe beneficio ilícito, dado que no ha
incurrido en algún ahorro respecto a las medidas de seguridad dentro
de sus instalaciones.
(x) Se debió considerar los daños, efectos en el mercado y otros
generados entre las partes y no intereses colectivos o difusos que solo
se salvaguardan en procedimientos de oficio donde se verifica una
generalidad de individuos afectados.
ANÁLISIS
Cuestión previa
9. En su recurso de apelación, Cineplex solicitó la nulidad de la resolución
venida en grado, dado que baso su pronunciamiento nuevamente en las
acciones que habría tomado con...
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