Sentencia nº 4040-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000245-2015/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : NORVIL ANDRÉS SORIANO VARGAS
DENUNCIADA : BBVA BANCO CONTINENTAL
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor
Norvil Andrés Soriano Vargas contra la Resolución
06512015/INDECOPILAM, al quedar acreditado que la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque aplicó indebidamente el
numeral 10 del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, que regula el principio de non bis in idem. En
consecuencia, se declara la nulidad de la referida resolución a fin de que el
órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo
desarrollado en la presente resolución.
Lima, 23 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2015, el señor Norvil Andrés Soriano Vargas (en adelante,
el señor Soriano) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) manifestando
lo siguiente:
(i) El 5 de abril de 2014, se apersonó a un cajero automático del
denunciado ubicado en Av. Balta 651, Chiclayo, con la finalidad de
efectuar una consulta del saldo de su cuenta de ahorros; sin embargo,
no lo pudo realizar en tanto su tarjeta tuvo dificultades para ingresar;
(ii) entre el 5 y 7 de abril de 2014, se realizaron diversos retiros en efectivo y
transferencias con su tarjeta de ahorros desde las 19:57 hasta las 00:05
horas por el monto total de S/. 7 418,80, las mismas que no reconocía;
(iii) en atención a ello, recibió una llamada del Banco, alertándolo de dicha
situación, por lo que procedió a realizar el bloqueo de tarjeta respectivo.
Agregó que en tal momento se percató de que la tarjeta devuelta por el
cajero automático (4551038135364284) no era la que en realidad le
pertenecía (4551038127514409), siendo víctima de un “Cambiazo”; y,
(iv) el Banco era responsable por las operaciones no reconocidas, toda vez
que no contaba con las medidas de seguridad requeridas en sus cajeros
automáticos a fin de que hechos de tal naturaleza fueran perpetrados.
2. Mediante Resolución 03522015/PS0INDECOPILAM del 23 de julio de
2015, el ORPS declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el
Banco, en aplicación del principio de non bis in idem, toda vez que los
hechos materia de controversia en el presente procedimiento, esto es, la
validez de las operaciones cargadas a la tarjeta del señor Soriano por un
total de S/. 7 418,80, que habrían sido realizadas mediante una modalidad de
fraude Cambiazo o Clonación coincidían con los analizados en el
procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente
2412014/PS0INDECOPILAM, advirtiendo una identidad subjetiva, objetiva
y casual.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Soriano,
mediante Resolución 06512015/INDECOPILAM del 2 de octubre de 2015,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) confirmó la Resolución
03522015/PS0INDECOPILAM que declaró improcedente la denuncia
interpuesta contra el Banco, en aplicación del principio de non bis in idem, al
considerar que el hecho principal que motivó las denuncias del señor Soriano
en los procedimentos tramitados bajo los expedientes
02412014/PS0INDECOPILAM y 02452015/PS0INDECOPILAM, se
encontraba referido a la falta de idoneidad en el servicio al no haberse
brindado los mecanismos de seguridad adecuados con relación a las
operaciones cuestionadas.
4. El 15 de octubre de 2015, el señor Soriano interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 06512015/INDECOPILAM indicando que:
(i) Tanto el ORPS como la Comisión aplicaron erróneamente el principio
de non bis in idem, pues si bien existía identidad de sujetos en los
procedimentos tramitados bajo los expedientes
02412014/PS0INDECOPILAM y 02452015/PS0INDECOPILAM, no
existía identidad de hechos, toda vez que en el primer caso había
denunciado la clonación de su tarjeta de débito, en atención a la poca
seguridad con la que esta contaba, amparándo su pretensión en el
artículo 23° numeral 3 de la Resolución SBS 6523 2013, Nuevo
caso, se discutía el “Cambiazo” de su tarjeta de débito en el cajero
automático del denunciado, sustentando su pretensión en el artículo 23°
numeral 5 del referido Reglamento. Agregó que si bien ambas
denuncias coincidían en el perjuicio ocasionado operaciones no
reconocidas, ostentaban un origen distinto que conllevaba incluso a
efectuar un análisis diferente;
(ii) no le correspondía la carga de acreditar que las operaciones
controvertidas efectuadas dentro de las instalaciones del denunciado
eran responsabilidad de dicha entidad financiera, siendo que admitir lo
contrario vulneraría el principio protector que regulaba el Código;
(iii) pese a que solicitó a la Comisión que requiriera al Banco los videos de sus cámaras de seguridad de los días en que ocurrieron los hechos y
diversos informes relacionados a: (a) las medidas de seguridad
adoptadas a fin de evitar la manipulación de sus cajeros automáticos;
(b) las razones por las que su cajero automático arrojó una tarjeta de
débito distinta a la suya; y (c) las declaraciones del personal de
seguridad del denunciado; el órgano resolutivo no lo efectuó; y,
(iv) el Banco no cumplió con atender el requerimiento de información realizado por la autoridad administrativa, en tanto no precisó cuáles
eran las operaciones que se habían efectuado ni los lugares donde se
realizaron.
5. Mediante Proveído 1 del 9 de diciembre de 2015, la Sala corrió traslado del
recurso de revisión interpuesto por el señor Soriano a la otra parte del
procedimiento, para su oportuno conocimiento.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por el señor Soriano contra la Resolución
06512015/INDECOPILAM.
La presunta aplicación indebida del principio del non bis in idem
11. En su recurso de revisión, el señor Soriano alegó que tanto el ORPS como la
Comisión aplicaron erróneamente el principio de non bis...
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