Sentencia nº 4040-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000245-2015/PS0-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NORVIL ANDRÉS SORIANO VARGAS

DENUNCIADA : BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor

Norvil Andrés Soriano Vargas contra la Resolución

06512015/INDECOPILAM, al quedar acreditado que la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque aplicó indebidamente el

numeral 10 del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, que regula el principio de non bis in idem. En

consecuencia, se declara la nulidad de la referida resolución a fin de que el

órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo

desarrollado en la presente resolución.

Lima, 23 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2015, el señor Norvil Andrés Soriano Vargas (en adelante,

el señor Soriano) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el

Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) manifestando

lo siguiente:

(i) El 5 de abril de 2014, se apersonó a un cajero automático del

denunciado ubicado en Av. Balta 651, Chiclayo, con la finalidad de

efectuar una consulta del saldo de su cuenta de ahorros; sin embargo,

no lo pudo realizar en tanto su tarjeta tuvo dificultades para ingresar;
(ii) entre el 5 y 7 de abril de 2014, se realizaron diversos retiros en efectivo y

transferencias con su tarjeta de ahorros desde las 19:57 hasta las 00:05

horas por el monto total de S/. 7 418,80, las mismas que no reconocía;
(iii) en atención a ello, recibió una llamada del Banco, alertándolo de dicha

situación, por lo que procedió a realizar el bloqueo de tarjeta respectivo.

Agregó que en tal momento se percató de que la tarjeta devuelta por el

cajero automático (4551038135364284) no era la que en realidad le

pertenecía (4551038127514409), siendo víctima de un “Cambiazo”; y,
(iv) el Banco era responsable por las operaciones no reconocidas, toda vez

que no contaba con las medidas de seguridad requeridas en sus cajeros

automáticos a fin de que hechos de tal naturaleza fueran perpetrados.

2. Mediante Resolución 03522015/PS0INDECOPILAM del 23 de julio de

2015, el ORPS declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el

Banco, en aplicación del principio de ​non bis in idem​, toda vez que los

hechos materia de controversia en el presente procedimiento, esto es, la

validez de las operaciones cargadas a la tarjeta del señor Soriano por un

total de S/. 7 418,80, que habrían sido realizadas mediante una modalidad de

fraude Cambiazo o Clonación coincidían con los analizados en el

procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente

2412014/PS0INDECOPILAM, advirtiendo una identidad subjetiva, objetiva

y casual.


3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Soriano,

mediante Resolución 06512015/INDECOPILAM del 2 de octubre de 2015,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, la Comisión) confirmó la Resolución

03522015/PS0INDECOPILAM que declaró improcedente la denuncia

interpuesta contra el Banco, en aplicación del principio de ​non bis in idem​, al

considerar que el hecho principal que motivó las denuncias del señor Soriano

en los procedimentos tramitados bajo los expedientes

02412014/PS0INDECOPILAM y 02452015/PS0INDECOPILAM, se

encontraba referido a la falta de idoneidad en el servicio al no haberse

brindado los mecanismos de seguridad adecuados con relación a las

operaciones cuestionadas.

4. El 15 de octubre de 2015, el señor Soriano interpuso recurso de revisión

contra la Resolución 06512015/INDECOPILAM indicando que:
(i) Tanto el ORPS como la Comisión aplicaron erróneamente el principio

de ​non bis in idem, ​pues si bien existía identidad de sujetos en los

procedimentos tramitados bajo los expedientes

02412014/PS0INDECOPILAM y 02452015/PS0INDECOPILAM, no

existía identidad de hechos, toda vez que en el primer caso había

denunciado la clonación de su tarjeta de débito, en atención a la poca

seguridad con la que esta contaba, amparándo su pretensión en el

artículo 23° numeral 3 de la Resolución SBS 6523 2013, Nuevo

caso, se discutía el “Cambiazo” de su tarjeta de débito en el cajero

automático del denunciado, sustentando su pretensión en el artículo 23°

numeral 5 del referido Reglamento. Agregó que si bien ambas

denuncias coincidían en el perjuicio ocasionado operaciones no

reconocidas, ostentaban un origen distinto que conllevaba incluso a

efectuar un análisis diferente;
(ii) no le correspondía la carga de acreditar que las operaciones

controvertidas efectuadas dentro de las instalaciones del denunciado

eran responsabilidad de dicha entidad financiera, siendo que admitir lo

contrario vulneraría el principio protector que regulaba el Código;
(iii) pese a que solicitó a la Comisión que requiriera al Banco los videos de sus cámaras de seguridad de los días en que ocurrieron los hechos y

diversos informes relacionados a: (a) las medidas de seguridad

adoptadas a fin de evitar la manipulación de sus cajeros automáticos;


(b) las razones por las que su cajero automático arrojó una tarjeta de

débito distinta a la suya; y (c) las declaraciones del personal de

seguridad del denunciado; el órgano resolutivo no lo efectuó; y,
(iv) el Banco no cumplió con atender el requerimiento de información realizado por la autoridad administrativa, en tanto no precisó cuáles

eran las operaciones que se habían efectuado ni los lugares donde se

realizaron.

5. Mediante Proveído 1 del 9 de diciembre de 2015, la Sala corrió traslado del

recurso de revisión interpuesto por el señor Soriano a la otra parte del

procedimiento, para su oportuno conocimiento.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por el señor Soriano contra la Resolución

06512015/INDECOPILAM.

La presunta aplicación indebida del principio del ​non bis in idem


11. En su recurso de revisión, el señor Soriano alegó que tanto el ORPS como la

Comisión aplicaron erróneamente el principio de ​non bis...

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