Sentencia nº 4012-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000222-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : PATRICIA GERALDINE ÁLVAREZ PÉREZ GODOY MATERIA : NULIDAD
ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS
SUMILLA: Se dispone la devolución del Expediente
2222014/CPCINDECOPILAM, correspondiente al procedimiento seguido
contra la señora Patricia Geraldine Álvarez Pérez Godoy, a la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, con la finalidad que dicho
órgano resolutivo evalúe si corresponde declarar de oficio la nulidad de todo
lo actuado y de ser así, lo solicite a la Sala Especializada en Protección al
Consumidor, mediante resolución debidamente motivada.
Lima, 22 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 8682014/INDECOPILAM del 24 de octubre de 2014,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión), inició un procedimiento de oficio contra la señora
Patricia Geraldine Álvarez Pérez Godoy (en adelante, la señora Álvarez), por
presunta infracción del artículo 5° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que a través de
las diligencias de inspección que se llevaron a cabo el 24 de julio y 3 de
octubre de 2014 en su establecimiento comercial, se constató que no
contaba con una lista de precios.
2. Mediante Resolución 2202015/INDECOPILAM del 10 de abril de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora Álvarez, por infracción del artículo 5° del
Código, en tanto quedó acreditado que no contaba con una lista de
precios en su establecimiento comercial, sancionándola con una multa
de 2 UIT; y,
(ii) ordenó a la denunciada que, en calidad de medida correctiva, cumpla
con colocar una lista de precios accesible y visible en su
establecimiento comercial.
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El 29 de abril de 2015, la señora Álvarez solicitó ante la Comisión que se
declarara la nulidad de todos los actuados en el procedimiento señalando
que se vulneró el principio de debido procedimiento y su derecho de defensa;
ello, en virtud de las siguientes consideraciones:
(i) Tal y como podía advertirse en su ficha RUC, no contaba con ningúntrabajador en su establecimiento comercial, motivo por el cual, resultaba
extraño que durante la diligencia de inspección del 24 de julio de 2014,
la señora María Vásquez Díaz (en adelante, la señora Vásquez) se
haya identificado como recepcionista de dicho local;
(ii) el DNI consignado en el acta que se levantó como consecuencia de lareferida diligencia, correspondía al señor Raymundo Veria Martín
Andrés y no a la señora Vásquez (supuesta recepcionista de su local);
(iii) en el acta de inspección que se levantó con fecha 3 de octubre de2014, se consignó que la persona que se encontraba presente no quiso
identificarse, siendo entonces que al no haberse consignado la firma de
ningún testigo en tal acto, resultaba cuestionable la actuación de la
autoridad administrativa; y,
(iv) a lo largo del procedimiento, se cursaron diversas notificaciones a sudomicilio fiscal, sin que se haya seguido el procedimiento regular
previsto para tales efectos. Al respecto, refirió que si bien el artículo
161° del Código Procesal Civil establecía que en caso no se encontrara
al destinatario de la notificación, correspondía levantar un aviso de
segunda visita, no obraba en autos ningún documento donde se diera
cuenta de dicha situación.
4. Por Memorándum 14312015/INDECOPILAM del 1 de julio de 2015, laSecretaría Técnica de la Comisión remitió el Expediente
2222014/CPCINDECOPILAM a la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) a efectos que se evaluara el pedido de
nulidad formulado por la señora Álvarez.
ANÁLISIS
Sobre el pedido de nulidad
5. El artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento...
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