Sentencia nº 4022-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000360-2015/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS DÍAZ VALDIVIA

DENUNCIADA : SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COURIER DEL PERÚ

S.A.C.

MATERIA : ​RECURSO DE​ ​REVISIÓN

ACTIVIDAD : ​ ACTIVIDADES DE MENSAJERÍA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la

Resolución 5042015/INDECOPIPIU, toda vez que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura, no efectuó una interpretación errónea del

numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código, que contiene la

definición de “proveedores”.

Lima, 22 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 5042015/INDECOPIPIU del 26 de agosto de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 4402015/PS0INDECOPIPIU del 9 de

junio de 2015, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS), que declaró improcedente la

denuncia interpuesta por el señor Juan Carlos Díaz Valdivia (en adelante, el

señor Díaz) contra Servicios Logísticos de Courier del Perú S.A.C. (en

adelante, Servicios Logísticos), al no haberse acreditado que dichas partes

del procedimiento hayan entablado una relación de consumo.

2. Cabe indicar que el señor Díaz denunció a Servicios Logísticos por no haber

cumplido con enviar a su domicilio los estados de cuenta de su tarjeta Ripley

Mastercard, correspondientes a los ciclos de facturación del 11 de setiembre

al 10 de octubre, del 11 de octubre al 11 de noviembre y del 11 de noviembre

al 5 de diciembre en el año 2014; así como tampoco del ciclo de facturación

del 11 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015.

3. La Comisión sustentó su fallo indicando que el señor Díaz había entablado

una relación de consumo con la entidad financiera que se obligó a remitirle

sus estados de cuenta (Banco Ripley), más no con la empresa que había

prestado el servicio de mensajería, quien actuó como un intermediario de la

procedimiento contra la entidad financiera por los mismos hechos

denunciados, emitiendo el ORPS la Resolución

3132015/PS0INDECOPIPIU del 22 de abril de 2015 ​.


4. El 11 de setiembre de 2015, el señor Díaz interpuso un recurso de revisión

contra la Resolución 5042015/INDECOPIPIU, señalando que calificaba

como el destinatario final del servicio de envío de estados de cuenta, aún

cuando no había contratado directamente con Servicios Logísticos sino la

entidad financiera con dicha empresa, ello en tanto que ejercería el disfrute

del mismo; en ese sentido, había entablado una relación de consumo con la

empresa denunciada.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

5. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor

(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)

como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por

infracción a las normas de protección al consumidor .

  1. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso

    de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala

    únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la

    Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida

    o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .


    7. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del

    recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ​; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión, requisito que se sustenta en que ​—​sin perjuicio del interés

    público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo​—

    la revisión es la materialización de un derecho de impugnación

    impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una

    resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva

    que lesiona el interés individual.

  2. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

    derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.

    9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un

    procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la

    decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de

    impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial,

    puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa,

    no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la

    impugnación judicial.

    La procedencia del recurso de revisión

    10. En su recurso de revisión, el señor Díaz cuestionó la Resolución

    5042015/INDECOPIPIU ​—​que declaró improcedente su denuncia

    interpuesta contra Servicios Logísticos, por ausencia de relación de consumo

    entre dichas partes​— señalando que calificaba como el destinatario final del

    servicio de envío de estados de cuenta, aún cuando no había contratado

    directamente con Servicios Logísticos sino la entidad financiera con dicha

    empresa, ello en tanto que ejercería el disfrute del mismo; en ese sentido,

    había entablado una relación de consumo con la empresa denunciada

    11. Al respecto, este Colegiado considera que si bien el señor Díaz alegó que

    calificaba como destinatario final, de los argumentos de su revisión se

    advierte que el presunto error planteado se encuentra referido a una

    presunta interpretación errónea del numeral 2 del artículo IV del Título

    Preliminar del Código, que contiene la definición de “proveedores” ​.


    12. En efecto, si la Comisión hubiera considerado que Servicios Logísticos

    calificaba como “proveedor” del servicio materia de denuncia​, ​su fallo pudo

    haber sido distinto, dado que hubiera verificado que la denuncia contra dicha

    empresa, era procedente, al existir una relación de consumo donde el señor

    Díaz calificaba como “consumidor” , y hubiera dispuesto que el ORPS emita

    un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
    13. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de revisión

    interpuesto por el señor Díaz contra la Resolución 5042015/INDECOPIPIU,

    por la...

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