Sentencia nº 4022-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000360-2015/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUAN CARLOS DÍAZ VALDIVIA
DENUNCIADA : SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COURIER DEL PERÚ
S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE MENSAJERÍA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la
Resolución 5042015/INDECOPIPIU, toda vez que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura, no efectuó una interpretación errónea del
numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código, que contiene la
definición de “proveedores”.
Lima, 22 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 5042015/INDECOPIPIU del 26 de agosto de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 4402015/PS0INDECOPIPIU del 9 de
junio de 2015, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS), que declaró improcedente la
denuncia interpuesta por el señor Juan Carlos Díaz Valdivia (en adelante, el
señor Díaz) contra Servicios Logísticos de Courier del Perú S.A.C. (en
adelante, Servicios Logísticos), al no haberse acreditado que dichas partes
del procedimiento hayan entablado una relación de consumo.
2. Cabe indicar que el señor Díaz denunció a Servicios Logísticos por no haber
cumplido con enviar a su domicilio los estados de cuenta de su tarjeta Ripley
Mastercard, correspondientes a los ciclos de facturación del 11 de setiembre
al 10 de octubre, del 11 de octubre al 11 de noviembre y del 11 de noviembre
al 5 de diciembre en el año 2014; así como tampoco del ciclo de facturación
del 11 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015.
3. La Comisión sustentó su fallo indicando que el señor Díaz había entablado
una relación de consumo con la entidad financiera que se obligó a remitirle
sus estados de cuenta (Banco Ripley), más no con la empresa que había
prestado el servicio de mensajería, quien actuó como un intermediario de la
procedimiento contra la entidad financiera por los mismos hechos
denunciados, emitiendo el ORPS la Resolución
3132015/PS0INDECOPIPIU del 22 de abril de 2015 .
4. El 11 de setiembre de 2015, el señor Díaz interpuso un recurso de revisión
contra la Resolución 5042015/INDECOPIPIU, señalando que calificaba
como el destinatario final del servicio de envío de estados de cuenta, aún
cuando no había contratado directamente con Servicios Logísticos sino la
entidad financiera con dicha empresa, ello en tanto que ejercería el disfrute
del mismo; en ese sentido, había entablado una relación de consumo con la
empresa denunciada.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
5. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor
(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)
como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por
infracción a las normas de protección al consumidor .
-
De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
7. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia delrecurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en ladecisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión, requisito que se sustenta en que —sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo—
la revisión es la materialización de un derecho de impugnación
impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una
resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva
que lesiona el interés individual.
-
Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de unprocedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la
decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de
impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial,
puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa,
no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la
impugnación judicial.
La procedencia del recurso de revisión
10. En su recurso de revisión, el señor Díaz cuestionó la Resolución5042015/INDECOPIPIU —que declaró improcedente su denuncia
interpuesta contra Servicios Logísticos, por ausencia de relación de consumo
entre dichas partes— señalando que calificaba como el destinatario final del
servicio de envío de estados de cuenta, aún cuando no había contratado
directamente con Servicios Logísticos sino la entidad financiera con dicha
empresa, ello en tanto que ejercería el disfrute del mismo; en ese sentido,
había entablado una relación de consumo con la empresa denunciada
11. Al respecto, este Colegiado considera que si bien el señor Díaz alegó quecalificaba como destinatario final, de los argumentos de su revisión se
advierte que el presunto error planteado se encuentra referido a una
presunta interpretación errónea del numeral 2 del artículo IV del Título
Preliminar del Código, que contiene la definición de “proveedores” .
12. En efecto, si la Comisión hubiera considerado que Servicios Logísticoscalificaba como “proveedor” del servicio materia de denuncia, su fallo pudo
haber sido distinto, dado que hubiera verificado que la denuncia contra dicha
empresa, era procedente, al existir una relación de consumo donde el señor
Díaz calificaba como “consumidor” , y hubiera dispuesto que el ORPS emita
un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
13. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de revisióninterpuesto por el señor Díaz contra la Resolución 5042015/INDECOPIPIU,
por la...
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