Sentencia nº 3999-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000336-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ANTONIO FILOMENO CADILLO NIETO DENUNCIADO : EDPYME ACCESO CREDITICIO S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra Edpyme Acceso Crediticio S.A. por infracción
de los artículos 18° y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, y; reformándola, se declara infundada la misma, en tanto ha
quedado acreditado que el denunciado remitió las notificaciones
cuestionadas al domicilio contractual fijado por el deudor.
Lima, 21 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2014, el señor Antonio Filomeno Cadillo Nieto (en adelante,
el señor Cadillo) denunció a Edpyme Acceso Crediticio S.A. (en adelante, el
Edpyme) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) , manifestando lo siguiente:
(i) Desde el año 2010, venía recibiendo en su domicilio ubicado en
Manzana D, Lote 17, Grupo 3 AA.HH. Ampliación Oasis de Villa el
Salvador, Lima, cartas de requerimiento de cobranza dirigidas al señor
Pier Angelo Reyes Velazco (en adelante, el señor Reyes), pese a que lo
desconocía, aseverando que este no residía ni había vivido en su
inmueble;
(ii) pese a que en reiteradas oportunidades había devuelto dichos
requerimientos al denunciado, informándole que el señor Reyes no
residía en su domicilio y aún cuando mediante carta del 24 de febrero
de 2011 había brindado el correcto domicilio del deudor; el denunciado
continuó remitiendo las mencionadas cartas de cobranza a su domicilio;
(iii) ningún representante de Edpyme realizó la verificación domiciliaria
correspondiente, a fin de constatar si el deudor residía en la dirección
que proporcionó como domicilio contractual;
(iv) el denunciado venía realizando llamadas constantes y amenazadoras a
su teléfono, a través de las cuales indicó que debía pagar una deuda
que no le correspondía; y,
(v) Adjuntado para acreditar sus argumentos carta notarial del 18 de marzo
de 2014, carta del 24 de febrero de 2011, la Constancia de Vivencia del
7 de marzo de 2014, la Declaración Jurada de Domicilio y la copia del
memorial firmado por sus vecinos
2. En 5 de junio de 2014, Edpyme presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) Las cartas de cobranza se enviaron persiguiendo el cumplimiento de la
obligación crediticia del señor Reyes, siendo ese domicilio el fijado por
el deudor;
(ii) suscribió un contrato de crédito con el señor Reyes, en el cual éste
señaló como domicilio legal la dirección a la cual se remitieron los
requerimientos de cobranza;
(iii) de conformidad con el artículo 1219° del Código Civil, en relación a las
obligaciones se autorizaba al acreedor para emplear las medidas
legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que estaba
obligado;
(iv) todos los actos celebrados e información brindada por el señor Reyes
habían sido realizados bajo el principio de buena fe, toda vez que el
domicilio brindado era el que fijó para el cumplimiento de sus deberes u
obligaciones; y,
(v) de acuerdo a lo previsto en el acta de audiencia de conciliación del 23
de febrero de 2011, el señor Cadillo se comprometió a cursar una carta
con el domicilio del deudor a fin de que pudieran realizarse las
verificaciones respectivas. Sin embargo, pese a acudir al domicilio
proporcionado por el denunciante a través de una carta del 24 de
febrero de 2011, no se verificó que el deudor residía en la nueva
dirección dirección invocada por el señor Cadillo.
3. Mediante Resolución 5272015/CC1 del 21 de abril de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Edpyme, por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, en el extremo que quedó acreditado que
remitió al domicilio del denunciante, requerimientos de cobranza de
fechas 16 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2014 dirigidos a un
tercero , sancionándola con una multa de 1 UIT;
(ii) ordenó a Edpyme, en calidad de medida correctiva, que a partir de la
notificación de la referida resolución, se abstuviera de remitir
notificaciones de cobranza dirigidas a un tercero en el domicilio del
Cadillo; y,
(iii) condenó a Edpyme al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 6 de mayo de 2015, Edpyme interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 5272015/CC1, reiterando los argumentos vertidos en su escrito
de descargos, resaltando que el domicilio al cual se remitieron los
requerimientos de cobranza fue el señalado por el señor Reyes en su
Certificado de Posesión presentado por este, ubicado en Manzana D, Lote
17, Grupo 3 del AA.HH. Ampliación Oasis de Villa, Villa el Salvador; y, si bien
cumplió con realizar la verificación domiciliaria, respecto del domicilio del
deudor señalado por el señor Cadillo como el correcto, dicho tercero no
residía en la referida nueva dirección, adjuntando para acreditar ese alegato
copia de su registro de gestión.
5. El 25 de septiembre de 2015, el señor Cadillo absolvió el traslado de la
apelación indicando que:
(i) Había cumplido en reiteradas oportunidades con informar al denunciado
que el señor Reyes no vivía en su domicilio;
(ii) desconocía la forma en la que el señor Reyes obtuvo el certificado de
posesión adjunto al recurso de apelación del denunciado; y,
(iii) pese a que el denunciado actuó de buena fe, pudo haber verificado
previamente, si el domicilio señalado por el señor Reyes le
correspondía.
Cuestión Previa: Sobre la procedencia
6. La presente denuncia versa sobre el hecho que el señor Cadillo recibió en su
domicilio notificaciones de cobranza en relación a deudas de un tercero, en
específico, cartas de cobranza dirigidas al señor Reyes, pese a que no tenía
vinculación alguna con dicha persona y la misma no residía en su domicilio.
7. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que su
posición respecto a si los ciudadanos que reciben en sus domicilios
notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como
consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor
ANÁLISIS
ha sido recogida en la Resolución 6412013/SPCINDECOPI. En dicho
pronunciamiento, la Sala precisó que de una lectura constitucional de la
normativa de Protección al Consumidor se debe tutelar no sólo a los sujetos
que se encuentran dentro de una relación de consumo sino también a
quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma,
tales como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en
relación a la deuda de terceros.
8. Ello, en la medida que pese a no configurar deudores del saldo cuyo pago es
pretendido, al consignarse su domicilio como el del moroso, tales personas
se hallan expuestas al posible emplazamiento procesal de demandas
judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes
judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas
cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia,
entre otros.
Sobre el deber de idoneidad
9. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como
la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información
transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A
su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .
10. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los
productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las
condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y
circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del
servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.
11. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,
corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.
12. En el presente caso, el señor Cadillo denunció a Edpyme, toda vez que
remitió indebidamente a su domicilio notificaciones dirigidas a una tercera
persona.
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