Sentencia nº 3999-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000336-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANTONIO FILOMENO CADILLO NIETO DENUNCIADO : ​EDPYME ACCESO CREDITICIO S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra Edpyme Acceso Crediticio S.A. por infracción

de los artículos 18° y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, y; reformándola, se declara infundada la misma, en tanto ha

quedado acreditado que el denunciado remitió las notificaciones

cuestionadas al domicilio contractual fijado por el deudor.

Lima, 21 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2014, el señor Antonio Filomeno Cadillo Nieto (en adelante,

el señor Cadillo) denunció a Edpyme Acceso Crediticio S.A. (en adelante, el

Edpyme) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) ​, manifestando lo siguiente:


(i) Desde el año 2010, venía recibiendo en su domicilio ubicado en

Manzana D, Lote 17, Grupo 3 AA.HH. Ampliación Oasis de Villa el

Salvador, Lima, cartas de requerimiento de cobranza dirigidas al señor

Pier Angelo Reyes Velazco (en adelante, el señor Reyes), pese a que lo

desconocía, aseverando que este no residía ni había vivido en su

inmueble;
(ii) pese a que en reiteradas oportunidades había devuelto dichos

requerimientos al denunciado, informándole que el señor Reyes no

residía en su domicilio y aún cuando mediante carta del 24 de febrero

de 2011 había brindado el correcto domicilio del deudor; el denunciado

continuó remitiendo las mencionadas cartas de cobranza a su domicilio;
(iii) ningún representante de Edpyme realizó la verificación domiciliaria

correspondiente, a fin de constatar si el deudor residía en la dirección

que proporcionó como domicilio contractual;
(iv) el denunciado venía realizando llamadas constantes y amenazadoras a

su teléfono, a través de las cuales indicó que debía pagar una deuda

que no le correspondía; y,
(v) Adjuntado para acreditar sus argumentos carta notarial del 18 de marzo

de 2014, carta del 24 de febrero de 2011, la Constancia de Vivencia del

7 de marzo de 2014, la Declaración Jurada de Domicilio y la copia del

memorial firmado por sus vecinos


2. En 5 de junio de 2014, Edpyme presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) Las cartas de cobranza se enviaron persiguiendo el cumplimiento de la

obligación crediticia del señor Reyes, siendo ese domicilio el fijado por

el deudor;
(ii) suscribió un contrato de crédito con el señor Reyes, en el cual éste

señaló como domicilio legal la dirección a la cual se remitieron los

requerimientos de cobranza;
(iii) de conformidad con el artículo 1219° del Código Civil, en relación a las

obligaciones se autorizaba al acreedor para emplear las medidas

legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que estaba

obligado;
(iv) todos los actos celebrados e información brindada por el señor Reyes

habían sido realizados bajo el principio de buena fe, toda vez que el

domicilio brindado era el que fijó para el cumplimiento de sus deberes u

obligaciones; y,
(v) de acuerdo a lo previsto en el acta de audiencia de conciliación del 23

de febrero de 2011, el señor Cadillo se comprometió a cursar una carta

con el domicilio del deudor a fin de que pudieran realizarse las

verificaciones respectivas. Sin embargo, pese a acudir al domicilio

proporcionado por el denunciante a través de una carta del 24 de

febrero de 2011, no se verificó que el deudor residía en la nueva

dirección dirección invocada por el señor Cadillo.


3. Mediante Resolución 5272015/CC1 del 21 de abril de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Edpyme, por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, en el extremo que quedó acreditado que

remitió al domicilio del denunciante, requerimientos de cobranza de

fechas 16 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2014 dirigidos a un

tercero ​, sancionándola con una multa de 1 UIT;

(ii) ordenó a Edpyme, en calidad de medida correctiva, que a partir de la

notificación de la referida resolución, se abstuviera de remitir

notificaciones de cobranza dirigidas a un tercero en el domicilio del

Cadillo; y,
(iii) condenó a Edpyme al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 6 de mayo de 2015, Edpyme interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 5272015/CC1, reiterando los argumentos vertidos en su escrito

de descargos, resaltando que el domicilio al cual se remitieron los

requerimientos de cobranza fue el señalado por el señor Reyes en su

Certificado de Posesión presentado por este, ubicado en Manzana D, Lote

17, Grupo 3 del AA.HH. Ampliación Oasis de Villa, Villa el Salvador; y, si bien

cumplió con realizar la verificación domiciliaria, respecto del domicilio del

deudor señalado por el señor Cadillo como el correcto, dicho tercero no

residía en la referida nueva dirección, adjuntando para acreditar ese alegato

copia de su registro de gestión.

5. El 25 de septiembre de 2015, el señor Cadillo absolvió el traslado de la

apelación indicando que:
(i) Había cumplido en reiteradas oportunidades con informar al denunciado

que el señor Reyes no vivía en su domicilio;
(ii) desconocía la forma en la que el señor Reyes obtuvo el certificado de

posesión adjunto al recurso de apelación del denunciado; y,
(iii) pese a que el denunciado actuó de buena fe, pudo haber verificado

previamente, si el domicilio señalado por el señor Reyes le

correspondía.

Cuestión Previa:​ ​Sobre la procedencia

6. La presente denuncia versa sobre el hecho que el señor Cadillo recibió en su

domicilio notificaciones de cobranza en relación a deudas de un tercero, en

específico, cartas de cobranza dirigidas al señor Reyes, pese a que no tenía

vinculación alguna con dicha persona y la misma no residía en su domicilio.

7. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que su

posición respecto a si los ciudadanos que reciben en sus domicilios

notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como

consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor

ANÁLISIS

ha sido recogida en la Resolución 6412013/SPCINDECOPI. En dicho

pronunciamiento, la Sala precisó que de una lectura constitucional de la

normativa de Protección al Consumidor se debe tutelar no sólo a los sujetos

que se encuentran dentro de una relación de consumo sino también a

quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma,

tales como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en

relación a la deuda de terceros.

8. Ello, en la medida que pese a no configurar deudores del saldo cuyo pago es

pretendido, al consignarse su domicilio como el del moroso, tales personas

se hallan expuestas al posible emplazamiento procesal de demandas

judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes

judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas

cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia,

entre otros.

Sobre el deber de idoneidad

9. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como

la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A

su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos ​.


10. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las

condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del

servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

11. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,

corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

12. En el presente caso, el señor Cadillo denunció a Edpyme, toda vez que

remitió indebidamente a su domicilio notificaciones dirigidas a una tercera

persona.

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