Sentencia nº 3955-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000213-2014/CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MILUZKA ANAITH NAVARRO PACHERRE DENUNCIADA : PROMOTORA Y CONSTRUCTORA ALEGRA S.A.C.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora y Constructora
Alegra S.A.C. por presunta infracción de los artículos 1º literal b), 2º incisos 1
y 2, y 77º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se verificó que el proveedor denunciado no tenía ninguna limitación o
restricción para ceder el crédito de la denunciante a un tercero.
Asimismo, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta contra Promotora y Constructora Alegra
S.A.C. por infracción del artículo 24º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto se acreditó que la denunciada no cumplió con brindar
una respuesta al reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas
del 4 de julio y 10 de setiembre de 2014.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 16 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2014, la señora Miluska Anaith
Navarro Pacherre (en adelante, la señora Navarro), interpuso una denuncia
contra Promotora y Constructora Alegra S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria)
ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión), por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 20 de junio de 2013, celebró con la Inmobiliaria un contrato de
compraventa de bien inmueble futuro, a través del cual adquirió un
terreno de 148 m2 por la suma de S/. 95 904,00, ubicado en Lt. 3, Mz.
D, II Etapa, Urb. Los Corales de Piura Piura;
(ii) tanto en el ofrecimiento, publicidad, los términos del contrato y sus
anexos como las condiciones y circunstancias de la transacción para la
adquisición del inmueble se informó que se utilizaría la modalidad de
“financiamiento directo” a cargo de la misma empresa, evitando así la
intervención de empresas del sistema financiero; siendo dicha
información relevante lo que le permitió decidir la presente compra;
(iii) ello porque constantemente recurría al sector financiero para solicitar
créditos para su negocio de librería/bazar (tanto como persona natural
como representante de Empresa Comercial Lomi S.A.C.); en tal
sentido, la adquisición del citado lote mediante financiamiento directo
por la constructora sin la intervención de entidades bancarias no le
afectaba la posibilidad de obtener créditos en cualquier momento del
año;
(iv) no obstante, el 24 de junio de 2014, recibió una carta de Financiera
TFC S.A. (en adelante, TFC) comunicándole que era el nuevo acreedor
del crédito que se le había otorgado por la compra del bien inmueble,
en atención al contrato de Factoring celebrado con la Inmobiliaria. Ello
perjudicó su situación de comerciante en tanto no podía obtener
préstamo alguno de alguna entidad bancaria porque en el sistema
financiero pasó a ser considerada como persona sobreendeudada; y,
(v) por tal razón el 4 de julio de 2014, remitió una carta notarial a la
denunciada a fin de que se deje sin efecto el referido contrato de
Factoring respecto a su crédito. Al no obtener respuesta alguna volvió a
remitir otra carta a la Inmobiliaria el 10 de setiembre de 2014; sin
embargo, tampoco fue atendida.
2. Mediante Resolución 2 del 12 de enero de 2015, la Comisión emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Navarro contra
la Inmobiliaria por presuntas infracciones de los artículos 2°, 24° y 77°
del Código, en tanto: a) había cedido a un tercero el crédito otorgado a
la denunciante pese a que se había pactado que el financiamiento sería
directo; y, b) no había cumplido con atender el reclamo efectuado
mediante carta notarial remitida por la denunciante; y,
(ii) concedió la medida cautelar solicitada por la señora Navarro ordenando
a la Inmobiliaria que deje sin efecto el contrato de factoring celebrado
con Financiera TFC respecto del crédito otorgado a la denunciante, de
manera inmediata.
3. El 4 de febrero de 2015, la Inmobiliaria formuló sus alegatos de defensa
a la medida cautelar dictada a favor de la señora Navarro que, entre otros,
manifestó lo siguiente:
(i) Si bien era cierto que en la minuta de compraventa se pactó un sistema
de financiamiento directo a cargo de la Inmobiliaria; pero ello no
significaba que la cliente haya obtenido un crédito tal como lo ofrecían
las empresas del sector financiero o bancario. Dicha modalidad de
venta era un servicio complementario que posibilitaba lo más importante
del contrato, esto es, la adquisición del inmueble por el comprador;
(ii) una vez otorgado el financiamiento, la deuda formaba parte de sus
activos como cuentas por cobrar y en virtud de las operaciones
ofrecidas por el sector financiero le permitía obtener la liquidez que
requería para un mejor manejo de la empresa;
(iii) cada relación contractual con sus clientes eran afectos a circunstancias
especiales, por lo cual se les brindaba la información que requerían
según sus intereses; por tanto, podía observarse en el contrato
celebrado con la denunciante que no existía cláusula prohibitiva o
restrictiva sobre la cesión de su crédito a un tercero, ni tampoco sobre
la obligación de respetar el financiamiento directo;
(iv) si bien en el título del contrato de compraventa se consignó que la
adquisición del terreno era mediante financiamiento directo, ello fue así
porque era el contrato que en ese momento se estaba celebrando y
porque la empresa tenía que asegurar el pago de la deuda a la que se
comprometía la señora Navarro;
(v) la forma de pago era parte de las obligaciones de la denunciante, en tal
sentido, si para la señora Navarro era fundamental que se mantenga la
modalidad del crédito directo debió incluirlo como una obligación para el
proveedor; no obstante, ello no ocurrió y tampoco existía medio de
prueba que acredite que dicho punto haya formado parte de las
tratativas para celebrar el contrato;
(vi) el financiamiento del pago se encontraba regulado por las normas
mercantiles y civiles que permitían la transferencia de los créditos, salvo
prohibición expresa. Conforme a las normas que regulan el contrato de
Factoring, cumplió con comunicar a la denunciante, mediante carta
notarial, sobre la transferencia de su crédito;
(vii) la posibilidad de una cesión de su crédito a una empresa financiera no
era parte de la información relevante porque desconocían el interés de
la denunciante de evitar que dicha operación ingrese al sistema
financiero; y,
(viii) respecto a la respuesta de las cartas notariales, ello era una potestad
de la empresa que las recibía porque no existía norma legal alguna que
4. Mediante Resolución 2782015/INDECOPIPIU del 7 de mayo de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento :
(i) Dejó sin efecto la medida cautelar otorgada mediante Resolución Nº 2,
mediante el cual ordenó a la Inmobiliaria que cumpla con dejar sin
efecto el Contrato de Factoring celebrado con Financiera TFC S.A.
respecto al crédito otorgado a la señora Navarro;
(ii) declaró infundada el extremo de la denuncia interpuesta por la señora
Navarro contra la Inmobiliaria por presunta infracción de los artículos 1º
literal b), 2º incisos 1 y 2, y 77º del Código, al considerar que el
proveedor denunciado no tenía ninguna limitación o restricción para
ceder el crédito de la denunciante a un tercero;
(iii) declaró fundada el extremo de la denuncia interpuesta contra la
Inmobiliaria por infracción del artículo 24º del Código, al considerar que
se acreditó que la denunciada no cumplió con brindar una respuesta al
reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas del 4 de
julio y 10 de setiembre de 2014;
(iv) sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 2 UIT por haber incurrido en
infracción a lo establecido en el artículo 24º del Código;
(v) ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medida correctiva, que en un
plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de
notificada la resolución, cumpla con brindar respuesta al reclamo al
reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas del 4 de
julio y 10 de setiembre de 2014; y,
(vi) condenó a la Inmobiliaria al pago de las costas y costos incurridos por
la señora Navarro en el trámite del procedimiento.
5. El 27 de mayo de 2015, la señora Navarro interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución 2782015/INDECOPIPIU, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no realizó una correcta valoración y análisis de los medios
de prueba aportados por su parte al expediente, en específico del
contrato de compraventa;
situación distinta con la presentación de reclamos por parte de los
consumidores donde se encontraba establecido un plazo para
responder. Sin perjuicio de ello, presentaba su carta de respuesta
emitida el 19 de noviembre de 2014.
(ii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, sí acreditó que tanto en
la fase previa como al momento de celebrar el contrato de compraventa
se le informó sobre el financiamiento directo el cual iba a estar a cargo
de la Inmobiliaria, información que fue determinante en su decisión de
formalizar el contrato;
(iii) a fin de acreditar la información brindada por el proveedor en la fase
previa a la celebración de contrato presentó el correo electrónico
intercambiado con la señora Yelena Jiménez (Asesora Comercial de la
Inmobiliaria), a través del cual le comunicaron la oferta, el cual fue
reconocida por la parte denunciada;
(iv) en el contrato de compraventa y su respectivo Anexo 1A se acreditaba
...
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