Sentencia nº 3955-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000213-2014/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MILUZKA ANAITH NAVARRO PACHERRE DENUNCIADA : PROMOTORA Y CONSTRUCTORA ALEGRA S.A.C.

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora y Constructora

Alegra S.A.C. por presunta infracción de los artículos 1º literal b), 2º incisos 1

y 2, y 77º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se verificó que el proveedor denunciado no tenía ninguna limitación o

restricción para ceder el crédito de la denunciante a un tercero.

Asimismo, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta contra Promotora y Constructora Alegra

S.A.C. por infracción del artículo 24º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto se acreditó que la denunciada no cumplió con brindar

una respuesta al reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas

del 4 de julio y 10 de setiembre de 2014.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 16 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2014, la señora Miluska Anaith

Navarro Pacherre (en adelante, la señora Navarro), interpuso una denuncia

contra Promotora y Constructora Alegra S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria)

ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión), por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 20 de junio de 2013, celebró con la Inmobiliaria un contrato de

compraventa de bien inmueble futuro, a través del cual adquirió un

terreno de 148 m2 por la suma de S/. 95 904,00, ubicado en Lt. 3, Mz.

D, II Etapa, Urb. Los Corales de Piura Piura;

(ii) tanto en el ofrecimiento, publicidad, los términos del contrato y sus

anexos como las condiciones y circunstancias de la transacción para la

adquisición del inmueble se informó que se utilizaría la modalidad de

“financiamiento directo” a cargo de la misma empresa, evitando así la

intervención de empresas del sistema financiero; siendo dicha

información relevante lo que le permitió decidir la presente compra;
(iii) ello porque constantemente recurría al sector financiero para solicitar

créditos para su negocio de librería/bazar (tanto como persona natural

como representante de Empresa Comercial Lomi S.A.C.); en tal

sentido, la adquisición del citado lote mediante financiamiento directo

por la constructora sin la intervención de entidades bancarias no le

afectaba la posibilidad de obtener créditos en cualquier momento del

año;
(iv) no obstante, el 24 de junio de 2014, recibió una carta de Financiera

TFC S.A. (en adelante, TFC) comunicándole que era el nuevo acreedor

del crédito que se le había otorgado por la compra del bien inmueble,

en atención al contrato de Factoring celebrado con la Inmobiliaria. Ello

perjudicó su situación de comerciante en tanto no podía obtener

préstamo alguno de alguna entidad bancaria porque en el sistema

financiero pasó a ser considerada como persona sobreendeudada; y,
(v) por tal razón el 4 de julio de 2014, remitió una carta notarial a la

denunciada a fin de que se deje sin efecto el referido contrato de

Factoring respecto a su crédito. Al no obtener respuesta alguna volvió a

remitir otra carta a la Inmobiliaria el 10 de setiembre de 2014; sin

embargo, tampoco fue atendida.


2. Mediante Resolución 2 del 12 de enero de 2015, la Comisión emitió el

siguiente pronunciamiento:
(i) Admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Navarro contra

la Inmobiliaria por presuntas infracciones de los artículos 2°, 24° y 77°

del Código, en tanto: a) había cedido a un tercero el crédito otorgado a

la denunciante pese a que se había pactado que el financiamiento sería

directo; y, b) no había cumplido con atender el reclamo efectuado

mediante carta notarial remitida por la denunciante; y,
(ii) concedió la medida cautelar solicitada por la señora Navarro ordenando

a la Inmobiliaria que deje sin efecto el contrato de factoring celebrado

con Financiera TFC respecto del crédito otorgado a la denunciante, de

manera inmediata.

3. El 4 de febrero de 2015, la Inmobiliaria formuló sus alegatos de defensa

a la medida cautelar dictada a favor de la señora Navarro que, entre otros,

manifestó lo siguiente:
(i) Si bien era cierto que en la minuta de compraventa se pactó un sistema

de financiamiento directo a cargo de la Inmobiliaria; pero ello no

significaba que la cliente haya obtenido un crédito tal como lo ofrecían

las empresas del sector financiero o bancario. Dicha modalidad de

venta era un servicio complementario que posibilitaba lo más importante

del contrato, esto es, la adquisición del inmueble por el comprador;
(ii) una vez otorgado el financiamiento, la deuda formaba parte de sus

activos como cuentas por cobrar y en virtud de las operaciones

ofrecidas por el sector financiero le permitía obtener la liquidez que

requería para un mejor manejo de la empresa;
(iii) cada relación contractual con sus clientes eran afectos a circunstancias

especiales, por lo cual se les brindaba la información que requerían

según sus intereses; por tanto, podía observarse en el contrato

celebrado con la denunciante que no existía cláusula prohibitiva o

restrictiva sobre la cesión de su crédito a un tercero, ni tampoco sobre

la obligación de respetar el financiamiento directo;
(iv) si bien en el título del contrato de compraventa se consignó que la

adquisición del terreno era mediante financiamiento directo, ello fue así

porque era el contrato que en ese momento se estaba celebrando y

porque la empresa tenía que asegurar el pago de la deuda a la que se

comprometía la señora Navarro;
(v) la forma de pago era parte de las obligaciones de la denunciante, en tal

sentido, si para la señora Navarro era fundamental que se mantenga la

modalidad del crédito directo debió incluirlo como una obligación para el

proveedor; no obstante, ello no ocurrió y tampoco existía medio de

prueba que acredite que dicho punto haya formado parte de las

tratativas para celebrar el contrato;
(vi) el financiamiento del pago se encontraba regulado por las normas

mercantiles y civiles que permitían la transferencia de los créditos, salvo

prohibición expresa. Conforme a las normas que regulan el contrato de

Factoring, cumplió con comunicar a la denunciante, mediante carta

notarial, sobre la transferencia de su crédito;
(vii) la posibilidad de una cesión de su crédito a una empresa financiera no

era parte de la información relevante porque desconocían el interés de

la denunciante de evitar que dicha operación ingrese al sistema

financiero; y,
(viii) respecto a la respuesta de las cartas notariales, ello era una potestad

de la empresa que las recibía porque no existía norma legal alguna que


4. Mediante Resolución 2782015/INDECOPIPIU del 7 de mayo de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento ​:


(i) Dejó sin efecto la medida cautelar otorgada mediante Resolución Nº 2,

mediante el cual ordenó a la Inmobiliaria que cumpla con dejar sin

efecto el Contrato de Factoring celebrado con Financiera TFC S.A.

respecto al crédito otorgado a la señora Navarro;
(ii) declaró infundada ​el extremo de la denuncia interpuesta por la señora

Navarro contra la Inmobiliaria por presunta infracción de los artículos 1º

literal b), 2º incisos 1 y 2, y 77º del Código, al considerar que el

proveedor denunciado no tenía ninguna limitación o restricción para

ceder el crédito de la denunciante a un tercero;
(iii) declaró fundada el extremo de la denuncia interpuesta contra la

Inmobiliaria por infracción del artículo 24º del Código, al considerar que

se acreditó que la denunciada no cumplió con brindar una respuesta al

reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas del 4 de

julio y 10 de setiembre de 2014;
(iv) sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 2 UIT por haber incurrido en

infracción a lo establecido en el artículo 24º del Código;
(v) ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medida correctiva, que en un

plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de

notificada la resolución, cumpla con brindar respuesta al reclamo al

reclamo efectuado por la denunciante a través de las cartas del 4 de

julio y 10 de setiembre de 2014; y,
(vi) condenó a la Inmobiliaria al pago de las costas y costos incurridos por

la señora Navarro en el trámite del procedimiento.


5. El 27 de mayo de 2015, la señora Navarro interpuso un recurso de apelación

contra la Resolución 2782015/INDECOPIPIU, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no realizó una correcta valoración y análisis de los medios

de prueba aportados por su parte al expediente, en específico del

contrato de compraventa;

situación distinta con la presentación de reclamos por parte de los

consumidores donde se encontraba establecido un plazo para

responder. Sin perjuicio de ello, presentaba su carta de respuesta

emitida el 19 de noviembre de 2014.

(ii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, sí acreditó que tanto en

la fase previa como al momento de celebrar el contrato de compraventa

se le informó sobre el financiamiento directo el cual iba a estar a cargo

de la Inmobiliaria, información que fue determinante en su decisión de

formalizar el contrato;
(iii) a fin de acreditar la información brindada por el proveedor en la fase

previa a la celebración de contrato presentó el correo electrónico

intercambiado con la señora Yelena Jiménez (Asesora Comercial de la

Inmobiliaria), a través del cual le comunicaron la oferta, el cual fue

reconocida por la parte denunciada;
(iv) en el contrato de compraventa y su respectivo Anexo 1A se acreditaba

...

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