Sentencia nº 682-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente674-2015/SDC-RECUSACIÓN

PROCEDENCIA : SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE : INCALPACA TPX S.A.

RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA

RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO

MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara INFUNDADA la recusación presentada por Incalpaca

TPX S.A. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María

Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Ramiro del

Carpio Bonilla y Gonzalo Ferrero Diez Canseco en su calidad de miembros

de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi. Ello, toda vez

que no se ha verificado la existencia de la causal de adelanto de opinión por

parte de los referidos vocales, prevista en el artículo 88.2 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto del pedido de la

nulidad de la Resolución 28982015/TPIINDECOPI del 13 de julio de 2015.

Lima, 22 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2013, Tumi Inc. solicitó la cancelación por falta de

uso de la marca de producto TUMI y logotipo ​, registrada bajo Certificado

93270, para distinguir productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial,

manifestando que dicha marca no ha sido utilizada en el mercado durante los

tres años consecutivos anteriores a la presentación de la solicitud.

2. El 2 de enero de 2014, Incalpaca TPX S.A. (en adelante, Incalpaca TPX),

representada por Hernán E. Castro García, absolvió el traslado de la acción

de cancelación adjuntando medios probatorios que acreditarían el uso de la

marca. En ese sentido, solicitó que se declare infundada la acción de

cancelación.

3. Por Resolución 17922014/CSDINDECOPI del 13 de junio de 2014, la

Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación y,

en consecuencia, canceló el registro de la marca de producto TUMI y

logotipo.


4. El 10 de julio de 2014, Incalpaca TPX interpuso recurso de apelación contra

la resolución de primera instancia.
5. Por Resolución 28982015/TPIINDECOPI del 13 de julio de 2015, la Sala

Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, la “SPI”) confirmó la

resolución de primera instancia que canceló la marca TUMI y logotipo

registrada a favor de Incalpaca TPX. La SPI señaló lo siguiente:

(i) Con la finalidad de evaluar si los signos utilizados por la emplazada

podrían demostrar el uso de la marca TUMI y logotipo tal como fue

registrada, será preciso detallar cuál es el elemento principal de esta

marca, indicando que en el presente caso está conformada por el

elemento denominativo y figurativo de la marca.
(ii) De acuerdo a ello, la emplazada pretendió demostrar el uso en el

mercado de cuatro signos que contenían la denominación TUMI, de los

cuales sólo dos demostrarían el uso de la marca TUMI y logotipo tal

como fue registrada.
(iii) Sin embargo, de la evaluación de los restantes medios probatorios se

advierte que resultan insuficientes para acreditar el uso real y efectivo

en el mercado de la marca TUMI y logotipo ​.


6. El 29 de octubre de 2015, Incalpaca TPX solicitó la nulidad de la Resolución

28982015/TPIINDECOPI alegando que la misma carece de motivación, ya

que no se habrían expuesto las razones para considerar que el aspecto

relevante de la marca TUMI y logotipo se encontraba conformado por los

elementos denominativo y figurativo. Asimismo, precisó que dicha instancia

no había cumplido con evaluar correctamente los medios probatorios “Notas

de Contenido”, en la medida que no se había tomado en cuenta que dichas

notas complementaban a las facturas anexadas.

7. De otro lado, Incalpaca TPX solicitó la recusación de los Vocales de la SPI

en base a lo siguiente: “​(...) es pertinente recusar a los vocales antes

mencionados, puesto que ya han señalado su parecer al emitir la Resolución

28982015/TPIINDECOPI que confirma la resolución de primera instancia

que cancela nuestro registro de marca TUMI y logotipo, con lo cual, se puede

concluir claramente que ya han manifestado previamente su decisión

respecto del tema materia de su nulidad​”. Por ello, a su criterio, los vocales

recusados no se encontrarían en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad

planteada.

8. Mediante Informe 0302015/SPI, remitido el 11 de diciembre de 2015, los

vocales de la SPI argumentaron que de acuerdo con el artículo 14.2 del

Decreto Legislativo 1033 ​, es la propia autoridad emisora del acto a evaluar

quien debe declarar de oficio la nulidad del mismo. En atención a ello,

corresponde a la SPI evaluar la posible nulidad de la Resolución

28982015/SPIINDECOPI al ser el órgano que emitió la misma, razón por la

que, en el presente caso, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 88.2

de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General​.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
9. En el presente caso corresponde determinar si corresponde declarar fundado

el pedido de recusación respecto de los señores vocales Néstor Manuel

Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen

Jacqueline Gavelan Díaz, Ramiro del Carpio Bonilla y Gonzalo Ferrero Diez

Canseco.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre el procedimiento de recusación
10. El principio de imparcialidad de las autoridades se encuentra tutelado a

través de figuras como la abstención o la recusación, que impone al juzgador

la obligación de apartarse de aquellos casos en los que existan causas que

puedan atentar contra la independencia de su actuación .


11. En particular, la recusación es el acto procesal mediante el cual las partes

tachan o solicitan la separación del juez o funcionario al considerar que

existen dudas sobre su imparcialidad por estar incurso en las causales


14.2 De verificarse algún supuesto de nulidad contemplado en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento

previstas en la ley. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la

recusación es un derecho de las partes que busca garantizar la imparcialidad

y neutralidad del juzgador .


12. Sin embargo, en el ámbito del procedimiento administrativo, el derecho que

...

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