Sentencia nº 3946-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000006-2015/LCC-PS0-INDECOPI-CAJ |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CECILIA CABANILLAS QUEVEDO DENUNCIADA : LAN PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Lan Perú S.A. contra la Resolución 02442015/INDECOPICAJ, en el extremo
referido a la presunta vulneración del principio de debido procedimiento, en
la medida el error de derecho alegado por la recurrente no se encuentra
contenido el pronunciamiento materia de impugnación.
De otro lado, se declara fundado dicho recurso de revisión, en el extremo
referido a la interpretación errónea de las reglas sobre la valoración de los
documentos que respaldan la solicitud de los costos.
Lima, 16 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 01562014/PS0INDECOPICAJ del 30 de octubre de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, el ORPS) declaró fundada
la denuncia presentada por la señora Cecilia Cabanillas Quevedo (en
adelante, la señora Cabanillas) contra Lan Perú S.A. (en adelante, Lan) por
no haber permitido a la denunciante acceder a la promoción denominada
“Gran Venta de Aniversario” pese a haber comprado su pasaje en la ruta
Lima Tumbes Lima, cuando la promoción se encontraba vigente. En
consecuencia, sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT y la
condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
2. El 20 de marzo de 2015, la señora Cabanillas presentó su solicitud de
liquidación de costas y costos, requiriendo el reembolso de S/. 3 500,00 por
concepto de costos y S/. 36,00 por concepto de costas. Para tal fin, la señora
Cabanillas adjuntó copia del Recibo por Honorarios del 13 de marzo de 2015,
emitido por su abogado patrocinante por el monto de S/. 3 500,00 y la
constancia de suspensión del pago del Impuesto a la Renta (en adelante, IR)
con fecha de presentación 13 de marzo de 2015.
3. Mediante Resolución 00542015/PS0INDECOPICAJ del 27 de abril de
Cabanillas S/. 36,00 por concepto de costas y S/. 3 500,00 por concepto de
costos.
4. En atención al recurso de apelación interpuesto por Lan, mediante
Resolución 02442015/INDECOPICAJ del 14 de julio de 2015, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión)
declaró infundado el citado recurso y en consecuencia confirmó la
Resolución 00542015/PS0INDECOPICAJ, en el extremo que ordenó a Lan
pagar en favor de la señora Cabanillas la suma de S/. 3 500,00.
5. El 7 de agosto de 2015, Lan interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 02442015/INDECOPICAJ, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró el principio del debido procedimiento, toda vez que
no valoró adecuadamente los argumentos esbozados en su escrito de
apelación, limitándose a señalar que habría reiterado los argumentos de
la primera instancia, lo que no era cierto; y,
(ii) la Comisión interpretó erróneamente la Ley 28194, Ley de lucha contra
la evasión y para la formalización de la economía, ya que dicha norma
contiene la exigencia de utilizar medios de pago bancarizados a partir
de S/. 3 500,00; por lo que en el presente caso, siendo que la señora
Cabanillas solo presentó su recibo por honorarios, sin acreditar el pago
del IR o en su defecto la constancia de suspensión del IR junto con
algún documento que acredite el desembolso de dicho monto a través
de algún medio de pago bancario, correspondía denegar la solicitud de
pago de costos; contrariando así la jurisprudencia emitida por el
Indecopi.
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
10. En atención a lo expuesto, esta Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por Lan contra la Resolución 02442015/INDECOPICAJ.
11. En su recurso de revisión, Lan alegó que la Comisión había vulnerado el
principio del debido procedimiento, toda vez que no valoró adecuadamente
los argumentos esbozados en su escrito de apelación, referidos a la
interpretación errada que efectuó la primera instancia sobre la Ley 28194,
limitándose a señalar que habría reiterado los argumentos de la primera
instancia, lo que no era cierto.
12. De la lectura de la resolución materia de recurso de revisión se aprecia que si
bien la Comisión no se pronunció de forma expresa respecto de la correcta
aplicación de la Ley 28194, lo cierto es que tdicho órgano resolutivo indicó
que en aplicación de lo señalado por la Sala, los recibos por honorarios eran
documentos suficientes para acreditar los costos cuando el monto no sea
mayor S/. 3 500,00, por lo que, en el presente caso, no resultaba necesario
que el pago se haya efectuado a través de medios de pago bancarizados, ni
que se haya acreditado el pago del IR.
13. En ese sentido, este Colegiado considera que el error de derecho alegado
por la denunciante, referido a la presunta vulneración del principio del debido
procedimiento, no se encuentra contenido en la Resolución
02442015/INDECOPICAJ, en la medida que, con respecto al
cuestionamiento expresado por Lan en su recurso de apelación, la Comisión
reafirmó la posición del ORPS sobre la interpretación de la Ley 28194, en el
marco de la aplicación de las reglas para que la autoridad adquiera
convicción del...
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