Sentencia nº 3946-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000006-2015/LCC-PS0-INDECOPI-CAJ

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CECILIA CABANILLAS QUEVEDO DENUNCIADA : LAN PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se declara ​improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Lan Perú S.A. contra la Resolución 02442015/INDECOPICAJ, en el extremo

referido a la presunta vulneración del principio de debido procedimiento, en

la medida el error de derecho alegado por la recurrente no se encuentra

contenido el pronunciamiento materia de impugnación.

De otro lado, se declara fundado dicho recurso de revisión, en el extremo

referido a la interpretación errónea de las reglas sobre la valoración de los

documentos que respaldan la solicitud de los costos.

Lima, 16 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 01562014/PS0INDECOPICAJ del 30 de octubre de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, el ORPS) declaró fundada

la denuncia presentada por la señora Cecilia Cabanillas Quevedo (en

adelante, la señora Cabanillas) contra Lan Perú S.A. (en adelante, Lan) por

no haber permitido a la denunciante acceder a la promoción denominada

“Gran Venta de Aniversario” pese a haber comprado su pasaje en la ruta

Lima Tumbes Lima, cuando la promoción se encontraba vigente. En

consecuencia, sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT y la

condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

2. El 20 de marzo de 2015, la señora Cabanillas presentó su solicitud de

liquidación de costas y costos, requiriendo el reembolso de S/. 3 500,00 por

concepto de costos y S/. 36,00 por concepto de costas. Para tal fin, la señora

Cabanillas adjuntó copia del Recibo por Honorarios del 13 de marzo de 2015,

emitido por su abogado patrocinante por el monto de S/. 3 500,00 y la

constancia de suspensión del pago del Impuesto a la Renta (en adelante, IR)

con fecha de presentación 13 de marzo de 2015.

3. Mediante Resolución 00542015/PS0INDECOPICAJ del 27 de abril de

Cabanillas S/. 36,00 por concepto de costas y S/. 3 500,00 por concepto de

costos.

4. En atención al recurso de apelación interpuesto por Lan, mediante

Resolución 02442015/INDECOPICAJ del 14 de julio de 2015, la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión)

declaró infundado el citado recurso y en consecuencia confirmó la

Resolución 00542015/PS0INDECOPICAJ, en el extremo que ordenó a Lan

pagar en favor de la señora Cabanillas la suma de S/. 3 500,00.

5. El 7 de agosto de 2015, Lan interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 02442015/INDECOPICAJ, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión vulneró el principio del debido procedimiento, toda vez que

no valoró adecuadamente los argumentos esbozados en su escrito de

apelación, limitándose a señalar que habría reiterado los argumentos de

la primera instancia, lo que no era cierto; y,
(ii) la Comisión interpretó erróneamente la Ley 28194, Ley de lucha contra

la evasión y para la formalización de la economía, ya que dicha norma

contiene la exigencia de utilizar medios de pago bancarizados a partir

de S/. 3 500,00; por lo que en el presente caso, siendo que la señora

Cabanillas solo presentó su recibo por honorarios, sin acreditar el pago

del IR o en su defecto la constancia de suspensión del IR junto con

algún documento que acredite el desembolso de dicho monto a través

de algún medio de pago bancario, correspondía denegar la solicitud de

pago de costos; contrariando así la jurisprudencia emitida por el

Indecopi.

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “​la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria​” ​.


ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por


7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes ​:


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata ​, bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente ​.

9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión

10. En atención a lo expuesto, esta Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por Lan contra la Resolución 02442015/INDECOPICAJ.
11. En su recurso de revisión, Lan alegó que la Comisión había vulnerado el

principio del debido procedimiento, toda vez que no valoró adecuadamente

los argumentos esbozados en su escrito de apelación, referidos a la

interpretación errada que efectuó la primera instancia sobre la Ley 28194,

limitándose a señalar que habría reiterado los argumentos de la primera

instancia, lo que no era cierto.

12. De la lectura de la resolución materia de recurso de revisión se aprecia que si

bien la Comisión no se pronunció de forma expresa respecto de la correcta

aplicación de la Ley 28194, lo cierto es que tdicho órgano resolutivo indicó

que en aplicación de lo señalado por la Sala, los recibos por honorarios eran

documentos suficientes para acreditar los costos cuando el monto no sea

mayor S/. 3 500,00, por lo que, en el presente caso, no resultaba necesario

que el pago se haya efectuado a través de medios de pago bancarizados, ni

que se haya acreditado el pago del IR.

13. En ese sentido, este Colegiado considera que el error de derecho alegado

por la denunciante, referido a la presunta vulneración del principio del debido

procedimiento, no se encuentra contenido en la Resolución

02442015/INDECOPICAJ, en la medida que, con respecto al

cuestionamiento expresado por Lan en su recurso de apelación, la Comisión

reafirmó la posición del ORPS sobre la interpretación de la Ley 28194, en el

marco de la aplicación de las reglas para que la autoridad adquiera

convicción del...

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