Sentencia nº 3925-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente421-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE ALFREDO ORTECHO UBILLÚS DENUNCIADAS : BNP PARIBAS CARDIF S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS EN GENERAL

ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

fundada la denuncia interpuesta contra BNP Paribas Cardif S.A. Compañía

de Seguros y Reaseguros y, reformándola, se declara infundada la misma,

toda vez que no correspondía que asumiera obligación alguna por el seguro

de desgravamen contratado por el Banco Falabella Perú S.A. para asegurar

los créditos del denunciante.

Asimismo, se deja sin efecto la resolución venida en grado en el extremo

que ordenó como medida correctiva que Banco Falabella Perú S.A. cumpla

con atender las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de

diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2013, dado que la denunciada ha

acreditado que dio cumplimiento a la misma.

Lima, 15 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 2 de julio de 2013, el señor Jorge Alfredo Ortecho Ubillús (en adelante, el

señor Ortecho) denunció a Corredores de Seguros Falabella S.A.C. (en

adelante, Corredores) y a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, el Banco),

por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor ​(en adelante, el Código).


2. En su denuncia, el señor Ortecho señaló lo siguiente:
(i) Con motivo de la adquisición de un préstamo Supercash del Banco y

por ser titular de una tarjeta de crédito CMR Visa Platinum, fue afiliado a

un seguro de desgravamen;

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

(ii) dado que, en el año 2010, fue diagnosticado con una enfermedad

denominada Síndrome de Poems y declarado en situación de invalidez

permanente, dejó de pagar el fraccionamiento de la deuda que había

negociado con el Banco, confiado en que con la cobertura del seguro

de desgravamen, dicha deuda sería cancelada;
(iii) el 23 de diciembre de 2011, presentó al Banco una solicitud de entrega

de copias del seguro de desgravamen contratado para su tarjeta de

crédito CMR Visa Platinum y para el préstamo Supercash obtenido; sin

embargo, esta no fue atendida;
(iv) el 20 de marzo de 2013, presentó ante Corredores los documentos

requeridos para la cobertura del seguro, sin obtener una respuesta.

  1. En sus descargos, Corredores indicó que no había intermediado la afiliación

del señor Ortecho al seguro de desgravamen materia de denuncia y que las

comunicaciones emitidas por el denunciante no habían sido cursadas a su

empresa, sino al Banco.

4. Por su parte, el Banco señaló que la presunta infracción referida a la falta de

atención a la solicitud presentada por el señor Ortecho el 23 de diciembre de

2011, se encontraba prescrita.

5. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, el Banco informó

que el señor Ortecho había sido afiliado a la “Póliza de Seguro de Vida

Desgravamen de Crédito” suscrito entre su empresa y Rímac Seguros y

Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac), cumpliendo con adjuntar una copia

de la referida póliza; no obstante, a partir del mes de setiembre de 2011

dicha aseguradora había sido sustituida por BNP Paribas Cardif S.A.

Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, Cardif) para que brindara

cobertura del seguro de desgravamen a los clientes que, a esa fecha, no se

encontraban en mora.

6. El 9 de marzo de 2015, Cardif presentó un escrito indicando lo siguiente:
(i) El 26 de junio de 2001, el señor Ortecho contrató con el Banco una

tarjeta de crédito e ingresó a una póliza grupal de seguro de

desgravamen contratada previamente por la entidad bancaria con

Rímac;
(ii) el Banco contrató con su empresa la Póliza Grupal 74020983 “Seguro de Desgravamen Tarjeta de Crédito”, asumiendo la calidad de

aseguradora a partir del 5 de setiembre de 2011, respecto de los

clientes del Banco que se inscribiesen a ese nuevo seguro y de todos

los clientes del Banco que ya contaban con el seguro de desgravamen

bajo alguna póliza grupal contratada previamente;
(iii) el señor Ortecho pasó a ser asegurado de Cardif a partir del 5 de

setiembre de 2011, respecto de la tarjeta de crédito CMR Visa

Platinum contratada con el Banco;
(iv) según lo informado por el Banco, el 23 de febrero de 2010, el señor

Ortecho adquirió un préstamo ingresando a la “Póliza Grupal de Seguro

de Desgravamen Supercash” de Rímac, pasando el denunciante a ser

asegurado de Cardif el 1 de octubre de 2012, respecto de dicho

préstamo;
(v) no se encontraba obligada a brindar cobertura alguna, toda vez que la

invalidez total y permanente del señor Ortecho se produjo el 14 de

mayo de 2010, fecha en la cual la póliza vigente de seguro de

desgravamen era la comercializada por Rímac; y,
(vi) no había recibido una solicitud de cobertura de parte del denunciante.
7. Por su parte, Rímac señaló que: (i) el seguro de desgravamen al que fue

afiliado el denunciante, únicamente se activaba ante la muerte natural o

accidental del asegurado, lo cual no había ocurrido en el presente caso; y, (ii)

no había recibido una solicitud de cobertura de parte del denunciante.

8. El 26 de marzo de 2015, el Banco reconoció la comisión de la infracción

referida a la falta de atención a la carta presentada por el señor Ortecho el 20

de marzo de 2013.

9. Mediante Resolución 6182015/CC1 del 29 de abril de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(a) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Corredores, en los

extremos referidos a: (i) la falta de atención a la solicitud de copia de la

póliza de seguro de desgravamen, y, (ii) la falta de cobertura del

seguro;
(b) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo

referido a la falta de cobertura del seguro, toda vez que a la fecha que

el señor Ortecho presentó su solicitud de cobertura, la aseguradora era

otra empresa (Cardif);
(c) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción

de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que no

atendió las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de

diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2013;
(d) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Cardif, por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que, de

manera injustificada, no cumplió con hacer efectiva la cobertura del

seguro de desgravamen al que fue afiliado el denunciante por el Banco,

con motivo del préstamo Supercash y por ser titular de una tarjeta de

crédito CMR Visa Platinum;
(e) sancionó al Banco con una amonestación;
(f) sancionó a Cardif con una multa de 2 UIT;
(g) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)

días hábiles de notificada la resolución, el Banco cumpla con atender

las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de diciembre de

2011 y el 20 de marzo de 2013;
(h) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)

días hábiles de notificada la resolución, Cardif cumpla con otorgar al

denunciante la cobertura del seguro de desgravamen;
(i) condenó al Banco y a Cardif al pago de las costas y costos del

procedimiento; y,
(j) dispuso la inscripción del Banco y Cardif en el Registro de Infracciones

y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara firme.


10. El 15 de mayo de 2015, el señor Ortecho, el Banco y Cardif apelaron la

Resolución 6182015/CC1.
11. En su apelación, el señor Ortecho indicó que la Comisión había omitido

ordenar como medida correctiva la devolución de la suma de S/. 10 084,00

más los intereses legales correspondientes, que tuvo que pagar, ante

reiterados requerimientos y amenazas de embargo, por las deudas que

mantenía con el Banco.

12. Asimismo, el Banco señaló que el plazo otorgado para el cumplimiento de la

medida correctiva ordenada por la Comisión, era insuficiente, por lo cual

debía ser revocada, debiendo establecerse un plazo razonable.

13. Finalmente, Cardif manifestó lo siguiente:
(i) Para determinar si procedía la cobertura, resultaba necesario establecer

la fecha de ocurrencia del siniestro, a fin de evaluar si se encontraba

cubierto por la póliza de seguro contratada y vigente a ese momento; y,
(ii) el señor Ortecho nunca fue asegurado de su empresa, pues había

dejado de pagar las primas del seguro de desgravamen desde el año

2010, es decir, antes de que asumiera la...

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