Sentencia nº 3925-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 421-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE ALFREDO ORTECHO UBILLÚS DENUNCIADAS : BNP PARIBAS CARDIF S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS EN GENERAL
ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
fundada la denuncia interpuesta contra BNP Paribas Cardif S.A. Compañía
de Seguros y Reaseguros y, reformándola, se declara infundada la misma,
toda vez que no correspondía que asumiera obligación alguna por el seguro
de desgravamen contratado por el Banco Falabella Perú S.A. para asegurar
los créditos del denunciante.
Asimismo, se deja sin efecto la resolución venida en grado en el extremo
que ordenó como medida correctiva que Banco Falabella Perú S.A. cumpla
con atender las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de
diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2013, dado que la denunciada ha
acreditado que dio cumplimiento a la misma.
Lima, 15 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2013, el señor Jorge Alfredo Ortecho Ubillús (en adelante, el
señor Ortecho) denunció a Corredores de Seguros Falabella S.A.C. (en
adelante, Corredores) y a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, el Banco),
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Ortecho señaló lo siguiente:
(i) Con motivo de la adquisición de un préstamo Supercash del Banco y
por ser titular de una tarjeta de crédito CMR Visa Platinum, fue afiliado a
un seguro de desgravamen;
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
(ii) dado que, en el año 2010, fue diagnosticado con una enfermedad
denominada Síndrome de Poems y declarado en situación de invalidez
permanente, dejó de pagar el fraccionamiento de la deuda que había
negociado con el Banco, confiado en que con la cobertura del seguro
de desgravamen, dicha deuda sería cancelada;
(iii) el 23 de diciembre de 2011, presentó al Banco una solicitud de entrega
de copias del seguro de desgravamen contratado para su tarjeta de
crédito CMR Visa Platinum y para el préstamo Supercash obtenido; sin
embargo, esta no fue atendida;
(iv) el 20 de marzo de 2013, presentó ante Corredores los documentos
requeridos para la cobertura del seguro, sin obtener una respuesta.
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En sus descargos, Corredores indicó que no había intermediado la afiliación
del señor Ortecho al seguro de desgravamen materia de denuncia y que las
comunicaciones emitidas por el denunciante no habían sido cursadas a su
empresa, sino al Banco.
4. Por su parte, el Banco señaló que la presunta infracción referida a la falta de
atención a la solicitud presentada por el señor Ortecho el 23 de diciembre de
2011, se encontraba prescrita.
5. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, el Banco informó
que el señor Ortecho había sido afiliado a la “Póliza de Seguro de Vida
Desgravamen de Crédito” suscrito entre su empresa y Rímac Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac), cumpliendo con adjuntar una copia
de la referida póliza; no obstante, a partir del mes de setiembre de 2011
dicha aseguradora había sido sustituida por BNP Paribas Cardif S.A.
Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, Cardif) para que brindara
cobertura del seguro de desgravamen a los clientes que, a esa fecha, no se
encontraban en mora.
6. El 9 de marzo de 2015, Cardif presentó un escrito indicando lo siguiente:
(i) El 26 de junio de 2001, el señor Ortecho contrató con el Banco una
tarjeta de crédito e ingresó a una póliza grupal de seguro de
desgravamen contratada previamente por la entidad bancaria con
Rímac;
(ii) el Banco contrató con su empresa la Póliza Grupal 74020983 “Seguro de Desgravamen Tarjeta de Crédito”, asumiendo la calidad de
aseguradora a partir del 5 de setiembre de 2011, respecto de los
clientes del Banco que se inscribiesen a ese nuevo seguro y de todos
los clientes del Banco que ya contaban con el seguro de desgravamen
bajo alguna póliza grupal contratada previamente;
(iii) el señor Ortecho pasó a ser asegurado de Cardif a partir del 5 de
setiembre de 2011, respecto de la tarjeta de crédito CMR Visa
Platinum contratada con el Banco;
(iv) según lo informado por el Banco, el 23 de febrero de 2010, el señor
Ortecho adquirió un préstamo ingresando a la “Póliza Grupal de Seguro
de Desgravamen Supercash” de Rímac, pasando el denunciante a ser
asegurado de Cardif el 1 de octubre de 2012, respecto de dicho
préstamo;
(v) no se encontraba obligada a brindar cobertura alguna, toda vez que la
invalidez total y permanente del señor Ortecho se produjo el 14 de
mayo de 2010, fecha en la cual la póliza vigente de seguro de
desgravamen era la comercializada por Rímac; y,
(vi) no había recibido una solicitud de cobertura de parte del denunciante.
7. Por su parte, Rímac señaló que: (i) el seguro de desgravamen al que fue
afiliado el denunciante, únicamente se activaba ante la muerte natural o
accidental del asegurado, lo cual no había ocurrido en el presente caso; y, (ii)
no había recibido una solicitud de cobertura de parte del denunciante.
8. El 26 de marzo de 2015, el Banco reconoció la comisión de la infracción
referida a la falta de atención a la carta presentada por el señor Ortecho el 20
de marzo de 2013.
9. Mediante Resolución 6182015/CC1 del 29 de abril de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(a) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Corredores, en los
extremos referidos a: (i) la falta de atención a la solicitud de copia de la
póliza de seguro de desgravamen, y, (ii) la falta de cobertura del
seguro;
(b) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac, en el extremo
referido a la falta de cobertura del seguro, toda vez que a la fecha que
el señor Ortecho presentó su solicitud de cobertura, la aseguradora era
otra empresa (Cardif);
(c) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que no
atendió las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de
diciembre de 2011 y el 20 de marzo de 2013;
(d) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Cardif, por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que, de
manera injustificada, no cumplió con hacer efectiva la cobertura del
seguro de desgravamen al que fue afiliado el denunciante por el Banco,
con motivo del préstamo Supercash y por ser titular de una tarjeta de
crédito CMR Visa Platinum;
(e) sancionó al Banco con una amonestación;
(f) sancionó a Cardif con una multa de 2 UIT;
(g) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles de notificada la resolución, el Banco cumpla con atender
las solicitudes presentadas por el denunciante el 23 de diciembre de
2011 y el 20 de marzo de 2013;
(h) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles de notificada la resolución, Cardif cumpla con otorgar al
denunciante la cobertura del seguro de desgravamen;
(i) condenó al Banco y a Cardif al pago de las costas y costos del
procedimiento; y,
(j) dispuso la inscripción del Banco y Cardif en el Registro de Infracciones
y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quedara firme.
10. El 15 de mayo de 2015, el señor Ortecho, el Banco y Cardif apelaron la
Resolución 6182015/CC1.
11. En su apelación, el señor Ortecho indicó que la Comisión había omitido
ordenar como medida correctiva la devolución de la suma de S/. 10 084,00
más los intereses legales correspondientes, que tuvo que pagar, ante
reiterados requerimientos y amenazas de embargo, por las deudas que
mantenía con el Banco.
12. Asimismo, el Banco señaló que el plazo otorgado para el cumplimiento de la
medida correctiva ordenada por la Comisión, era insuficiente, por lo cual
debía ser revocada, debiendo establecerse un plazo razonable.
13. Finalmente, Cardif manifestó lo siguiente:
(i) Para determinar si procedía la cobertura, resultaba necesario establecer
la fecha de ocurrencia del siniestro, a fin de evaluar si se encontraba
cubierto por la póliza de seguro contratada y vigente a ese momento; y,
(ii) el señor Ortecho nunca fue asegurado de su empresa, pues había
dejado de pagar las primas del seguro de desgravamen desde el año
2010, es decir, antes de que asumiera la...
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