Sentencia nº 3926-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000199-2014/PS1-IMC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO LÓPEZ DE CASTILLA BADO DENUNCIADA : CONSTRUCTORA RISCHMÖLLER S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Constructora Rischmöller S.A.C. contra la Resolución 13902015/CC2, en el
extremo que alegó un presunto incumplimiento de los plazos máximos
establecidos por ley para la resolución del caso, pues ello no da cuenta de
un error de derecho que pudiera ser materia de recurso de revisión.
Asimismo, se declara infundado el citado recurso de revisión, en el extremo
referido a la presunta inaplicación del artículo 4° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, toda vez que, en el marco de un procedimiento administrativo
tramitado por el incumplimiento de una medida correctiva dispuesta por el
Indecopi, no se configura una avocación indebida al conocimiento de una
causa pendiente ante el Poder Judicial:
(i) Cuando exista una demanda contenciosoadministrativa de ineficacia
del acto administrativo que contiene el mandato de medida correctiva,
dado que la mera interposición de esta no suspende el procedimiento
administrativo iniciado por el incumplimiento, sino únicamente una
medida cautelar ordenada judicialmente.
(ii) Cuando exista una demanda judicial de ejecución de la medida
correctiva, dado que con esta se busca promover la ejecución de un
título ejecutivo, a diferencia del procedimiento administrativo iniciado
por el incumplimiento, donde se evalúa si corresponde sancionar al
obligado por no cumplir con el mandato de la autoridad.
Lima, 15 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 13902015/CC2 del 20 de agosto de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión), confirmó la Resolución 9252014/PS1 del 25 de setiembre de
2014, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS), que sancionó a
Constructora Rischmöller S.A.C. (en adelante, la Constructora) con una
multa de 3 UIT, por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por
la Sala Especializa en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
mediante Resolución 9002014/SPCINDECOPI del 19 de marzo de 2014 ,
consistente en devolver al señor Luis Alberto López de Castilla Bado (en
adelante, el señor López de Castilla) la suma de US$ 2 249,40, por concepto
de los metros cuadrados dejados de recibir por el departamento adquirido.
2. Cabe indicar que el procedimiento principal se tramitó bajo el Expediente
25732012/CPC, en cuyo marco se determinó que la Constructora infringió
los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), siendo sancionada con una multa de
3 UIT, toda vez que el departamento adquirido por el señor López de
Castilla, tenía un área menor a la ofrecida.
3. El 7 de octubre de 2015, la Constructora interpuso recurso de revisión contra
la Resolución 13902015/CC2, señalando lo siguiente:
(i) El Indecopi incumplió con los plazos máximos establecidos por ley para
la resolución del caso;
(ii) la Comisión emitió su resolución sobre el incumplimiento de la medida
correctiva dispuesta por Resolución 9002014/SPCINDECOPI,
avocándose así al conocimiento de una causa pendiente ante el Poder
Judicial, toda vez que su empresa había acreditado que mediante
Resolución 2 del 18 de julio de 2014, el Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en
Tema de Indecopi admitió a trámite la demanda
contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se declare la
ineficacia del mencionado acto administrativo; y,
(iii) debía considerarse también que el señor López de Castilla recurrió al Poder Judicial, interponiendo una demanda de ejecución a efectos de
cobrarse el monto de US$ 2 249,40, cuya entrega fue ordenada por la
Resolución 9002014/SPCINDECOPI, de allí que el Indecopi había
perdido competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de la
medida correctiva.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
4. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor
(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)
como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por
infracción a las normas de protección al consumidor .
5. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
6. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión, requisito que se sustenta en que —sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo—
la revisión es la materialización de un derecho de impugnación
impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una
resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva
que lesiona el interés individual.
7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
La procedencia del recurso de revisión
9. En su recurso de revisión, la Constructora señaló que el Indecopi había
incumplido los plazos máximos establecidos por ley para la resolución del
caso.
10. Al respecto, esta Sala advierte que dicho alegato no da cuenta de un
presunto error de derecho que pudiera ser materia del recurso de revisión,
sino de un presunto defecto de tramitación que pudo haber sido materia de
un reclamo en queja , de allí que corresponde declarar improcedente el
recurso de revisión en dicho extremo.
11. De otro lado, la Constructora señaló lo siguiente:
(i) La Comisión emitió su resolución sobre el incumplimiento de la medida
correctiva dispuesta por Resolución 9002014/SPCINDECOPI,
avocándose así al conocimiento de una causa pendiente ante el Poder
Judicial, toda vez que su empresa había acreditado que mediante
Resolución 2 del 18 de julio de 2014, el Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en
Tema de Indecopi admitió a trámite la demanda
contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se declare la
ineficacia del mencionado acto administrativo; y,
(ii) debía considerarse también que el señor López...
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