Sentencia nº 3926-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000199-2014/PS1-IMC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO LÓPEZ DE CASTILLA BADO DENUNCIADA : CONSTRUCTORA RISCHMÖLLER S.A.C. MATERIA : RECURSO DE​ ​REVISIÓN

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Constructora Rischmöller S.A.C. contra la Resolución 13902015/CC2, en el

extremo que alegó un presunto incumplimiento de los plazos máximos

establecidos por ley para la resolución del caso, pues ello no da cuenta de

un error de derecho que pudiera ser materia de recurso de revisión.

Asimismo, se declara infundado el citado recurso de revisión, en el extremo

referido a la presunta inaplicación del artículo 4° de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, toda vez que, en el marco de un procedimiento administrativo

tramitado por el incumplimiento de una medida correctiva dispuesta por el

Indecopi, no se configura una avocación indebida al conocimiento de una

causa pendiente ante el Poder Judicial:

(i) Cuando exista una demanda contenciosoadministrativa de ineficacia

del acto administrativo que contiene el mandato de medida correctiva,

dado que la mera interposición de esta no suspende el procedimiento

administrativo iniciado por el incumplimiento, sino únicamente una

medida cautelar ordenada judicialmente.
(ii) Cuando exista una demanda judicial de ejecución de la medida

correctiva, dado que con esta se busca promover la ejecución de un

título ejecutivo, a diferencia del procedimiento administrativo iniciado

por el incumplimiento, donde se evalúa si corresponde sancionar al

obligado por no cumplir con el mandato de la autoridad.

Lima, 15 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 13902015/CC2 del 20 de agosto de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión), confirmó la Resolución 9252014/PS1 del 25 de setiembre de

2014, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de

Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS), que sancionó a

Constructora Rischmöller S.A.C. ​(en adelante, la Constructora) con una

multa de 3 UIT, por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por

la Sala Especializa en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

mediante Resolución 9002014/SPCINDECOPI del 19 de marzo de 2014 ​,

consistente en devolver al señor Luis Alberto López de Castilla Bado (en

adelante, el señor López de Castilla) la suma de US$ 2 249,40, por concepto

de los metros cuadrados dejados de recibir por el departamento adquirido.

2. Cabe indicar que el procedimiento principal se tramitó bajo el Expediente

25732012/CPC, en cuyo marco se determinó que la Constructora infringió

los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), siendo sancionada con una multa de

3 UIT, toda vez que el departamento adquirido por el señor López de

Castilla, tenía un área menor a la ofrecida.


3. El 7 de octubre de 2015, la Constructora interpuso recurso de revisión contra

la Resolución 13902015/CC2, señalando lo siguiente:
(i) El Indecopi incumplió con los plazos máximos establecidos por ley para

la resolución del caso;
(ii) la Comisión emitió su resolución sobre el incumplimiento de la medida

correctiva dispuesta por Resolución 9002014/SPCINDECOPI,

avocándose así al conocimiento de una causa pendiente ante el Poder

Judicial, toda vez que su empresa había acreditado que mediante

Resolución 2 del 18 de julio de 2014, el Vigésimo Sexto Juzgado

Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en

Tema de Indecopi admitió a trámite la demanda

contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se declare la

ineficacia del mencionado acto administrativo; y,
(iii) debía considerarse también que el señor López de Castilla recurrió al Poder Judicial, interponiendo una demanda de ejecución a efectos de

cobrarse el monto de US$ 2 249,40, cuya entrega fue ordenada por la

Resolución 9002014/SPCINDECOPI, de allí que el Indecopi había

perdido competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de la

medida correctiva.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

4. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor

(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)

como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por

infracción a las normas de protección al consumidor .


5. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso

de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala

únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la

Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida

o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .


6. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ​; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión, requisito que se sustenta en que ​—​sin perjuicio del interés

público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo​—

la revisión es la materialización de un derecho de impugnación

impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una

resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva

que lesiona el interés individual.


7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

La procedencia del recurso de revisión

9. En su recurso de revisión, la Constructora señaló que el Indecopi había

incumplido los plazos máximos establecidos por ley para la resolución del

caso.

10. Al respecto, esta Sala advierte que dicho alegato no da cuenta de un

presunto error de derecho que pudiera ser materia del recurso de revisión,

sino de un presunto defecto de tramitación que pudo haber sido materia de

un reclamo en queja ​, de allí que corresponde declarar improcedente el

recurso de revisión en dicho extremo.
11. De otro lado, la Constructora señaló lo siguiente:

(i) La Comisión emitió su resolución sobre el incumplimiento de la medida

correctiva dispuesta por Resolución 9002014/SPCINDECOPI,

avocándose así al conocimiento de una causa pendiente ante el Poder

Judicial, toda vez que su empresa había acreditado que mediante

Resolución 2 del 18 de julio de 2014, el Vigésimo Sexto Juzgado

Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en

Tema de Indecopi admitió a trámite la demanda

contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se declare la

ineficacia del mencionado acto administrativo; y,
(ii) debía considerarse también que el señor López...

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