Sentencia nº 3929-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 001013-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ANGEL LEONARDO DEL CASTILLO TEJERA DENUNCIADA : DIVEIMPORT S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
infundada la denuncia presentada contra Diveimport S.A. por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y
reformándola, se declara fundada la misma, en tanto quedó acreditado que
puso a disposición del señor Angel Leonardo Del Castillo Tejera un vehículo
que presentó desperfectos en su funcionamiento.
Asimismo, se confirma la Resolución 08412015/CC2 en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Diveimport S.A. por presunta
infracción de los artículos 1°.1 literal b) y 2° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no quedó acreditado que haya omitido
informar al señor Angel Leonardo Del Castillo Tejera sobre: (a) la posibilidad
de adicionar mayor equipamiento a la unidad que adquirió; (b) la existencia
de vehículos mejor equipados; y, (c) el estado de la compra de su vehículo
desde el mes de enero a mayo del 2014.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 15 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2014, el señor Ángel Leonardo Del Castillo Tejera (en
adelante, el señor Del Castillo) denunció a Diveimport S.A. (en adelante,
Diveimport) por infracción de los artículos 1°.1 literal b), 2°, 18° y 19° de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) En enero del 2014, adquirió un vehículo marca Mercedes Benz, modelo
CLA 200/117343, del año 2014, abonando el importe ascendente a
US$ 43 990,00. La unidad le fue entregada el 22 de mayo de 2014;
SUMILLA: Se revoca la Resolución 08412015/CC2 en el extremo que declaró
(ii) no recibió información adecuada por parte de Diveimport, pues no se le
informó oportunamente que podía obtener un vehículo más equipado o
que, en todo caso, podía incorporarle otros elementos adicionales al
que había adquirido, los cuales hubieran logrado que su unidad sea
más confortable;
(iii) pese a que el 30 de enero de 2014 realizó el abono de un monto de
dinero para la separación del vehículo, la denunciada no le informó
sobre el estado de la compra del bien desde dicha fecha hasta el mes
de mayo de 2014;
(iv) al poco tiempo de haber sido entregada, la unidad presentó problemas
en su computadora, razón por la cual tuvo que ser ingresada al taller de
la denunciada para su reparación; y,
(v) a propósito de la ocurrencia de un siniestro (choque en la parte lateral),
ingresó el vehículo al servicio técnico de Diveimport, a fin de que sea
reparado; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a sus constantes
requerimientos el mismo no le fue entregado.
2. El señor Del Castillo solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene
a Diveimport que cumpla con efectuar la devolución del valor del vehículo
adquirido. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. En sus descargos, Diveimport sostuvo que lo siguiente:
(i) El inconveniente en la computadora del vehículo del denunciante, se
debió a una desactualización en el software, lo cual no constituía una
falla o un defecto de fabricación en alguna pieza o componente;
(ii) en todos los procesos de venta, se le entregaba al cliente una
cotización del vehículo que deseaba adquirir, en la que se detallaban
las características y equipamiento del mismo;
(iii) la cancelación del vehículo se llevó a cabo el 8 de mayo de 2014 y su
entrega el 22 de mayo de 2014, es decir, dentro del plazo ofrecido de
20 días hábiles, conforme se desprende de la cotización entregada al
señor Del Castillo; y,
(iv) la reparación del vehículo implicaba la importación de determinadas
piezas, las cuales incluso no estaban disponibles en la casa matriz,
hecho que fue comunicado oportunamente al denunciante; por lo que
no cabría imputarle responsabilidad por la demora en la entrega del
vehículo.
4. Mediante Resolución 08412015/CC2 del 22 de mayo de 2015, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que cumplió con
reparar el inconveniente en la computadora del vehículo del señor Del
Castillo;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los
artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que incurrió en una
demora injustificada para entregar el vehículo al denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los
artículos 1°.1 literal b) y 2º del Código, en tanto que no se verificó que
haya omitido informar al denunciante lo siguiente: (a) el estado de la
compra del su vehículo; (b) que podía adicionar mayor equipamiento a
la unidad; y, (c) que había vehículos mejor equipados;
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Del Castillo, en
tanto consideró que no se acreditó que los defectos alegados
continuaran en la actualidad;
(v) sancionó a Diveimport con una multa de 1 UIT; y,
(vi) condenó a Diveimport al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 8 de junio de 2015, el señor Del Castillo apeló la Resolución
08412015/CC2 ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Sala) reiterando lo expuesto en su denuncia y agregando lo
siguiente:
(i) Más allá de haber sido un defecto de fábrica o no, la falla en la
computadora del vehículo generó que tuviera que ingresarlo al taller de
Diveimport al poco tiempo de su entrega, no pudiendo disfrutar a
plenitud el bien adquirido;
(ii) mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2014, dejó
expresa constancia de su malestar por la falta de información durante el
proceso de compra del vehículo que adquirió en enero de 2014; y,
(iii) no resultaba un argumento válido señalar que la inexistencia de un
reclamo realizado por su parte, signifique la desprotección de sus
derechos como consumidor; más aún, considerando que mediante
carta notarial de fecha 11 de julio de 2014 y el citado correo electrónico,
dejó constancia de lo hechos acontecidos.
6. Con fecha 23 de setiembre de 2015, Diveimport presentó un escrito
7. En la medida que Diveimport no apeló el extremo de la Resolución
08402015/CC2 que declaró fundada la denuncia por la demora injustificada
en la entrega del vehículo del señor Del Castillo, el mismo ha quedado
consentido.
ANÁLISIS
(i) Del deber de idoneidad
8. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como
la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información
transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A
su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por
la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .
9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el
mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de
un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor
deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo
establecido en el artículo 104° del Código .
10. En su análisis, la Comisión consideró que, para verificar la existencia de una
afectación al deber de idoneidad, la autoridad administrativa no debía agotar
su análisis en la existencia de la infracción sino que también debía verificar
las medidas adoptadas por el proveedor respecto de la misma. Así, y si bien
ello no se constituía en una regla general, para el caso de la comercialización
de vehículos, por la propia naturaleza de los productos que se colocan en el
mercado, resultaría demasiado oneroso exigir a los proveedores de este tipo
de productos que pongan a disposición de los consumidores bienes perfectos
y que no presenten falla alguna, sino que adopten las medidas del caso para atender los referidos desperfectos en la primera ocasión que el consumidor
ponga en conocimiento los mismos.
11. Sobre el particular, cabe precisar que tal como se ha precisado en anteriores
pronunciamientos , un consumidor que establece una relación de consumo a 4
fin de adquirir un producto no posee un conocimiento técnico equiparable al
proveedor que le permita advertir la existencia de posibles defectos de
funcionamiento (fábrica o diseño) en el bien adquirido, siendo que tal
circunstancia lo coloca en una posición de desigualdad frente al vendedor, el
mismo que posee un conocimiento especializado respecto a las condiciones
de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los productos que ofrece
en el mercado.
12. Ante tal escenario, la preocupación por el consumidor surge en la búsqueda
de lograr un equilibrio entre la atención a los intereses económicos y
sociales, que garanticen que este tenga la oportunidad de contratar en
igualdad de condiciones. Cabe precisar que tal razonamiento resulta acorde
a la labor que el Estado debe cumplir, consistente en procurar y promover una cultura de protección al consumidor y comportamiento conforme con la
buena fe de los proveedores y consumidores .
13. En ese sentido, si un consumidor adquiere un vehículo nuevo no espera que
este presente defectos de fábrica a los pocos meses de su adquisición; por lo
cual el hecho de que el referido proveedor adopte los...
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