Sentencia nº 3929-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente001013-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANGEL LEONARDO DEL CASTILLO TEJERA DENUNCIADA : DIVEIMPORT S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y

MOTOCICLETAS

infundada la denuncia presentada contra Diveimport S.A. por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y

reformándola, se declara fundada la misma, en tanto quedó acreditado que

puso a disposición del señor Angel Leonardo Del Castillo Tejera un vehículo

que presentó desperfectos en su funcionamiento.

Asimismo, se confirma la Resolución 08412015/CC2 en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Diveimport S.A. por presunta

infracción de los artículos 1°.1 literal b) y 2° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto no quedó acreditado que haya omitido

informar al señor Angel Leonardo Del Castillo Tejera sobre: (a) la posibilidad

de adicionar mayor equipamiento a la unidad que adquirió; (b) la existencia

de vehículos mejor equipados; y, (c) el estado de la compra de su vehículo

desde el mes de enero a mayo del 2014.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 15 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2014, el señor Ángel Leonardo Del Castillo Tejera (en

adelante, el señor Del Castillo) denunció a Diveimport S.A. (en adelante,

Diveimport) por infracción de los artículos 1°.1 literal b), 2°, 18° y 19° de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:
(i) En enero del 2014, adquirió un vehículo marca Mercedes Benz, modelo

CLA 200/117343, del año 2014, abonando el importe ascendente a

US$ 43 990,00. La unidad le fue entregada el 22 de mayo de 2014;

SUMILLA: Se revoca la Resolución 08412015/CC2 en el extremo que declaró

(ii) no recibió información adecuada por parte de Diveimport, pues no se le

informó oportunamente que podía obtener un vehículo más equipado o

que, en todo caso, podía incorporarle otros elementos adicionales al

que había adquirido, los cuales hubieran logrado que su unidad sea

más confortable;
(iii) pese a que el 30 de enero de 2014 realizó el abono de un monto de

dinero para la separación del vehículo, la denunciada no le informó

sobre el estado de la compra del bien desde dicha fecha hasta el mes

de mayo de 2014;
(iv) al poco tiempo de haber sido entregada, la unidad presentó problemas

en su computadora, razón por la cual tuvo que ser ingresada al taller de

la denunciada para su reparación; y,
(v) a propósito de la ocurrencia de un siniestro (choque en la parte lateral),

ingresó el vehículo al servicio técnico de Diveimport, a fin de que sea

reparado; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a sus constantes

requerimientos el mismo no le fue entregado.

2. El señor Del Castillo solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene

a Diveimport que cumpla con efectuar la devolución del valor del vehículo

adquirido. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. En sus descargos, Diveimport sostuvo que lo siguiente:
(i) El inconveniente en la computadora del vehículo del denunciante, se

debió a una desactualización en el software, lo cual no constituía una

falla o un defecto de fabricación en alguna pieza o componente;
(ii) en todos los procesos de venta, se le entregaba al cliente una

cotización del vehículo que deseaba adquirir, en la que se detallaban

las características y equipamiento del mismo;
(iii) la cancelación del vehículo se llevó a cabo el 8 de mayo de 2014 y su

entrega el 22 de mayo de 2014, es decir, dentro del plazo ofrecido de

20 días hábiles, conforme se desprende de la cotización entregada al

señor Del Castillo; y,
(iv) la reparación del vehículo implicaba la importación de determinadas

piezas, las cuales incluso no estaban disponibles en la casa matriz,

hecho que fue comunicado oportunamente al denunciante; por lo que

no cabría imputarle responsabilidad por la demora en la entrega del

vehículo.

4. Mediante Resolución 08412015/CC2 del 22 de mayo de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que cumplió con

reparar el inconveniente en la computadora del vehículo del señor Del

Castillo;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los

artículos 18° y 19º del Código, al haberse verificado que incurrió en una

demora injustificada para entregar el vehículo al denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Diveimport por infracción de los

artículos 1°.1 literal b) y 2º del Código, en tanto que no se verificó que

haya omitido informar al denunciante lo siguiente: (a) el estado de la

compra del su vehículo; (b) que podía adicionar mayor equipamiento a

la unidad; y, (c) que había vehículos mejor equipados;
(iv) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Del Castillo, e​n

tanto consideró que no se acreditó que los defectos alegados

continuaran en la actualidad​;
(v) sancionó a Diveimport con una multa de 1 UIT; y,
(vi) condenó a Diveimport al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 8 de junio de 2015, el señor Del Castillo apeló la Resolución

08412015/CC2 ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

adelante, la Sala) reiterando lo expuesto en su denuncia y agregando lo

siguiente:

(i) Más allá de haber sido un defecto de fábrica o no, la falla en la

computadora del vehículo generó que tuviera que ingresarlo al taller de

Diveimport al poco tiempo de su entrega, no pudiendo disfrutar a

plenitud el bien adquirido;
(ii) mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2014, dejó

expresa constancia de su malestar por la falta de información durante el

proceso de compra del vehículo que adquirió en enero de 2014; y,
(iii) no resultaba un argumento válido señalar que la inexistencia de un

reclamo realizado por su parte, signifique la desprotección de sus

derechos como consumidor; más aún, considerando que mediante

carta notarial de fecha 11 de julio de 2014 y el citado correo electrónico,

dejó constancia de lo hechos acontecidos.

6. Con fecha 23 de setiembre de 2015, Diveimport presentó un escrito


7. En la medida que Diveimport no apeló el extremo de la Resolución

08402015/CC2 que declaró fundada la denuncia por la demora injustificada

en la entrega del vehículo del señor Del Castillo, el mismo ha quedado

consentido.

ANÁLISIS

(i) Del deber de idoneidad
8. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como

la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A

su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por

la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos ​.


9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el

mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de

un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor

deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo

establecido en el artículo 104° del Código .

10. En su análisis, la Comisión consideró que, para verificar la existencia de una

afectación al deber de idoneidad, la autoridad administrativa no debía agotar

su análisis en la existencia de la infracción sino que también debía verificar

las medidas adoptadas por el proveedor respecto de la misma. Así, y si bien

ello no se constituía en una regla general, para el caso de la comercialización

de vehículos, por la propia naturaleza de los productos que se colocan en el

mercado, resultaría demasiado oneroso exigir a los proveedores de este tipo

de productos que pongan a disposición de los consumidores bienes perfectos

y que no presenten falla alguna, sino que adopten las medidas del caso para atender los referidos desperfectos en la primera ocasión que el consumidor

ponga en conocimiento los mismos.

11. Sobre el particular, cabe precisar que tal como se ha precisado en anteriores

pronunciamientos ​, un consumidor que establece una relación de consumo a 4

fin de adquirir un producto no posee un conocimiento técnico equiparable al

proveedor que le permita advertir la existencia de posibles defectos de

funcionamiento (fábrica o diseño) en el bien adquirido, siendo que tal

circunstancia lo coloca en una posición de desigualdad frente al vendedor, el

mismo que posee un conocimiento especializado respecto a las condiciones

de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los productos que ofrece

en el mercado.

12. Ante tal escenario, la preocupación por el consumidor surge en la búsqueda

de lograr un equilibrio entre la atención a los intereses económicos y

sociales, que garanticen que este tenga la oportunidad de contratar en

igualdad de condiciones. Cabe precisar que tal razonamiento resulta acorde

a la labor que el Estado debe cumplir, consistente en procurar y promover una cultura de protección al consumidor y comportamiento conforme con la

buena fe de los proveedores y consumidores ​.


13. En ese sentido, si un consumidor adquiere un vehículo nuevo no espera que

este presente defectos de fábrica a los pocos meses de su adquisición; por lo

cual el hecho de que el referido proveedor adopte los...

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