Sentencia nº 667-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente5-2010/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : REPRESENTACIONES GENERALES EL SOL S.A.

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

PROCESAL

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS

NUEVOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS

SUMILLA: se declara la NULIDAD del acto de notificación de la Resolución

3422010/INDECOPICUS, así como los demás actos emitidos con

posterioridad a éste (lo cual incluye la Resolución 8 del 18 de junio de 2015

por medio de la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco

concedió la apelación interpuesta por Representaciones Generales El Sol S.A.

por encontrarse dentro de la causal de nulidad contenida en el artículo 10.1

de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

La razón radica en que el acto de notificación (Cédula de Notificación

0762015/CCDINDECOPICUS) de la Resolución 3422010/INDECOPICUS, se

habría realizado en ejecución de un mandato judicial dispuesto por

Resolución 7 emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso

Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyo contenido no se

encuentra firme toda vez que ha sido apelado ante la segunda instancia

judicial y concedido con efecto suspensivo. En este sentido, el acto de

notificación de la Resolución 3422010/INDECOPICUS contraviene lo

dispuesto por el artículo 371 del Código Procesal Civil, el cual dispone la

suspensión de las sentencias y autos que han sido apelados.

Asimismo, teniendo en cuenta lo antes expuesto, carece de objeto emitir

pronunciamiento sobre el extremo de la apelación referido al cuestionamiento

de la Resolución 3422010/INDECOPICUS.

Lima, 15 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina

    Regional del Indecopi de Cusco (en adelante la Comisión) realizó una

    (REGESOL)


    2. Mediante Resolución 1 del 29 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la

    Comisión inició un procedimiento sancionador de oficio contra REGESOL por

    la presunta infracción al principio de legalidad, bajo el supuesto establecido en

    el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la

    Competencia Desleal (en adelante, Decreto Legislativo 1044), al publicitar una

    promoción en la que no se consignaba la indicación clara de su duración ni la

    cantidad de unidades disponibles de productos ofrecidos en la promoción.

    3. El 11 de mayo de 2010, REGESOL presentó sus descargos manifestando que

    los volantes publicitarios contienen la frase “​Promoción válida desde el 15 de

    febrero hasta el 31 de marzo de 2010 o hasta agotar stock​”, pero que el folleto

    objeto de inspección habría sido incorrectamente cortado por parte de la

    imprenta. Asimismo, indicó que los proveedores de las diferentes marcas que

    comercializa le brindan productos para que sean regalados a sus clientes, sin

    embargo no le proveen una cantidad exacta todos los meses, por lo que es

    irregular la cantidad de los productos ofrecidos. Es por ello que su empresa ha

    optado por consignar en su publicidad la frase “​hasta agotar stock​”.

  2. Por Resolución 3422010/INDECOPICUS del 3 de setiembre de 2010, la

    Comisión declaró fundada la imputación planteada de oficio contra REGESOL

    inspección en el local comercial de Representaciones Generales El Sol S.A. REGESOL (en adelante REGESOL) recabándose un volante publicitario

    referente a la “Gran Campaña Escolar 2010” promocionada por REGESOL ​.


    (iii) Por lo antes expuesto, consideró dicha infracción como leve con efecto

    en el mercado e impuso una multa de 2 UIT.

  3. Mediante Cédula de Notificación 3652010/CCDINDECOPICUS del 3 de

    setiembre de 2010, la Comisión envió al domicilio procesal de REGESOL la

    Resolución 3422010/INDECOPICUS, la cual fue recibida el 15 de setiembre

    de 2010 ​.

  4. El 1 de octubre de 2010, REGESOL devolvió a la Comisión la Cédula de

    Notificación 3652010/CCDINDECOPICUS manifestando que la Resolución

    3422010/INDECOPICUS había sido notificada de manera incompleta, toda

    vez que no contenía la parte resolutiva; en virtud a ello, solicitó se le notifique

    de manera correcta la resolución final.

  5. Por Resolución 7 del 5 de octubre de 2010, la Comisión absolvió la solicitud

    formulada por REGESOL precisando que la Resolución

    y le impuso una multa de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), sustentando su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

    (i) La empresa denunciada ha reconocido la existencia de la publicidad

    materia de procedimiento, tal como se aprecia de los escritos de fecha 11

    de mayo y 25 de agosto de 2010 ​; por lo que se ha acreditado la comisión

    de un acto contrario al principio de legalidad al difundir el anuncio

    publicitario por medio de volantes en el local de REGESOL.

    (ii) Con relación a la graduación de la sanción, el hecho de que los anuncios

    publicitarios materia de procedimiento se difundieran a través de

    volantes, aumenta la probabilidad de detección. Asimismo, dicho acto ha

    tenido efectos sobre los consumidores, toda vez que éstos han

    adquiridos productos motivados por el volante publicitario, tomando

    decisiones de consumo no adecuadas ​.

    3422010/INDECOPICUS había sido válidamente notificada el 15 de

    setiembre de 2010.

  6. Por Resolución 4492010/INDECOPICUS del 26 de octubre de 2010, la

    Comisión declaró consentida la Resolución 3422010/INDECOPICUS al haber

    transcurrido el plazo legal para interponer el recurso de apelación.

  7. Mediante Memorándum 105711/GAFAEC del 29 de diciembre de 2011, el

    Área de Ejecución Coactiva de Indecopi informó a la Comisión la siguiente

    observación: ​“De la revisión de la documentación que se remite adjunta se

    aprecia el escrito del 01.10.2010 presentado por la administrada, donde

    cuestiona la remisión incompleta de la resolución que le impone la multa

    (señala que no aparece la parte resolutiva), y solicita que para ejercer su

    derecho de defensa se le remita la documentación completa. Que si bien es

    posible apreciar el cargo de recepción de la resolución referida, el cual refiere

    la existencia de documentos adjuntos a 11 folios, podría sostenerse que a la

    administrada le pueda haber llegado de modo incompleto la resolución final, y

    no haya podido ejercer su derecho de defensa.Debe apreciarse en tal sentido

    que los documentos remitidos de modo inicial al AEC para la ejecución de la

    multa (…) no se remitieron tampoco los folios 10 y 11 de la Resolución

    3422010/​INDECOPI​CUS​ (subrayado agregado)

  8. Mediante...

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