Sentencia nº 667-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 5-2010/CCD-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : REPRESENTACIONES GENERALES EL SOL S.A.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCESAL
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS
NUEVOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS
SUMILLA: se declara la NULIDAD del acto de notificación de la Resolución
3422010/INDECOPICUS, así como los demás actos emitidos con
posterioridad a éste (lo cual incluye la Resolución 8 del 18 de junio de 2015
por medio de la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco
concedió la apelación interpuesta por Representaciones Generales El Sol S.A.
por encontrarse dentro de la causal de nulidad contenida en el artículo 10.1
de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
La razón radica en que el acto de notificación (Cédula de Notificación
0762015/CCDINDECOPICUS) de la Resolución 3422010/INDECOPICUS, se
habría realizado en ejecución de un mandato judicial dispuesto por
Resolución 7 emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyo contenido no se
encuentra firme toda vez que ha sido apelado ante la segunda instancia
judicial y concedido con efecto suspensivo. En este sentido, el acto de
notificación de la Resolución 3422010/INDECOPICUS contraviene lo
dispuesto por el artículo 371 del Código Procesal Civil, el cual dispone la
suspensión de las sentencias y autos que han sido apelados.
Asimismo, teniendo en cuenta lo antes expuesto, carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el extremo de la apelación referido al cuestionamiento
de la Resolución 3422010/INDECOPICUS.
Lima, 15 de diciembre de 2015
I. ANTECEDENTES
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El 23 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cusco (en adelante la Comisión) realizó una
(REGESOL)
2. Mediante Resolución 1 del 29 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de laComisión inició un procedimiento sancionador de oficio contra REGESOL por
la presunta infracción al principio de legalidad, bajo el supuesto establecido en
el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la
Competencia Desleal (en adelante, Decreto Legislativo 1044), al publicitar una
promoción en la que no se consignaba la indicación clara de su duración ni la
cantidad de unidades disponibles de productos ofrecidos en la promoción.
3. El 11 de mayo de 2010, REGESOL presentó sus descargos manifestando quelos volantes publicitarios contienen la frase “Promoción válida desde el 15 de
febrero hasta el 31 de marzo de 2010 o hasta agotar stock”, pero que el folleto
objeto de inspección habría sido incorrectamente cortado por parte de la
imprenta. Asimismo, indicó que los proveedores de las diferentes marcas que
comercializa le brindan productos para que sean regalados a sus clientes, sin
embargo no le proveen una cantidad exacta todos los meses, por lo que es
irregular la cantidad de los productos ofrecidos. Es por ello que su empresa ha
optado por consignar en su publicidad la frase “hasta agotar stock”.
-
Por Resolución 3422010/INDECOPICUS del 3 de setiembre de 2010, la
Comisión declaró fundada la imputación planteada de oficio contra REGESOL
inspección en el local comercial de Representaciones Generales El Sol S.A. REGESOL (en adelante REGESOL) recabándose un volante publicitario
referente a la “Gran Campaña Escolar 2010” promocionada por REGESOL .
(iii) Por lo antes expuesto, consideró dicha infracción como leve con efectoen el mercado e impuso una multa de 2 UIT.
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Mediante Cédula de Notificación 3652010/CCDINDECOPICUS del 3 de
setiembre de 2010, la Comisión envió al domicilio procesal de REGESOL la
Resolución 3422010/INDECOPICUS, la cual fue recibida el 15 de setiembre
de 2010 .
-
El 1 de octubre de 2010, REGESOL devolvió a la Comisión la Cédula de
Notificación 3652010/CCDINDECOPICUS manifestando que la Resolución
3422010/INDECOPICUS había sido notificada de manera incompleta, toda
vez que no contenía la parte resolutiva; en virtud a ello, solicitó se le notifique
de manera correcta la resolución final.
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Por Resolución 7 del 5 de octubre de 2010, la Comisión absolvió la solicitud
formulada por REGESOL precisando que la Resolución
y le impuso una multa de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), sustentando su pronunciamiento en los siguientes argumentos:
(i) La empresa denunciada ha reconocido la existencia de la publicidad
materia de procedimiento, tal como se aprecia de los escritos de fecha 11
de mayo y 25 de agosto de 2010 ; por lo que se ha acreditado la comisión
de un acto contrario al principio de legalidad al difundir el anuncio
publicitario por medio de volantes en el local de REGESOL.
(ii) Con relación a la graduación de la sanción, el hecho de que los anunciospublicitarios materia de procedimiento se difundieran a través de
volantes, aumenta la probabilidad de detección. Asimismo, dicho acto ha
tenido efectos sobre los consumidores, toda vez que éstos han
adquiridos productos motivados por el volante publicitario, tomando
decisiones de consumo no adecuadas .
3422010/INDECOPICUS había sido válidamente notificada el 15 de
setiembre de 2010.
-
Por Resolución 4492010/INDECOPICUS del 26 de octubre de 2010, la
Comisión declaró consentida la Resolución 3422010/INDECOPICUS al haber
transcurrido el plazo legal para interponer el recurso de apelación.
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Mediante Memorándum 105711/GAFAEC del 29 de diciembre de 2011, el
Área de Ejecución Coactiva de Indecopi informó a la Comisión la siguiente
observación: “De la revisión de la documentación que se remite adjunta se
aprecia el escrito del 01.10.2010 presentado por la administrada, donde
cuestiona la remisión incompleta de la resolución que le impone la multa
(señala que no aparece la parte resolutiva), y solicita que para ejercer su
derecho de defensa se le remita la documentación completa. Que si bien es
posible apreciar el cargo de recepción de la resolución referida, el cual refiere
la existencia de documentos adjuntos a 11 folios, podría sostenerse que a la
administrada le pueda haber llegado de modo incompleto la resolución final, y
no haya podido ejercer su derecho de defensa. Debe apreciarse en tal sentido
que los documentos remitidos de modo inicial al AEC para la ejecución de la
multa (…) no se remitieron tampoco los folios 10 y 11 de la Resolución
3422010/INDECOPICUS” (subrayado agregado)
-
Mediante...
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