Sentencia nº 3892-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000289-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CONSUELO DEL PILAR MIGUEL LAZO DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS MÚLTIPLES HUARAL (ACSEM
HUARAL)
MATERIA : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
declaró fundada la denuncia, por infracción del artículo 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se encuentra acreditado que
Asociación Cultural de Servicios Educativos Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL): a) condicionó el servicio educativo al cumplimiento previo de las
obligaciones económicas; b) requirió a la denunciante el pago de intereses
moratorios superiores al límite legal establecido BCRP; y, c) permitió que
una de las psicólogas de su institución educativa evaluara al menor hijo de
la denunciante sin encontrarse registrada en el Colegio de Psicólogos del
Perú.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia, por infracción del artículo 24°.1 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que Asociación
Cultural de Servicios Educativos Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL) omitió
brindar respuesta al reclamo del 11 de enero de 2013 formulado por la
denunciante, dentro del plazo de 30 días calendarios.
SANCIONES:
1 UIT: Por condicionar la prestación al pago de las obligaciones
económicas.
1 UIT: Por permitir que una de las psicólogas de su institución
educativa evaluara al menor hijo de la denunciante sin
encontrarse registrada en el Colegio de Psicólogos del Perú. 1 UIT: Por omitir brindar respuesta al reclamo del 11 de enero de
2013 formulado por la denunciante, dentro del plazo de 30
días calendarios.
Amonestación: Por requerir el pago de intereses moratorios superiores al límite establecido.
Chiclayo, 10 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2014, la señora Consuelo Miguel Lazo (en adelante,
la señora Miguel) denunció a Asociación Cultural de Servicios Educativos
Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL) (en adelante, la Asociación) en su
condición de promotora del Colegio Santa Inés (en adelante, el Colegio) por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) Durante el año 2012, su hijo cursó tercer grado de secundaria en el
Colegio, siendo que por falta de pago de las pensiones escolares fue
retirado constantemente del salón de clases e impedido de ingresar al
plantel. Agregó, que dichos hechos se suscitaron entre setiembre y
diciembre del referido año escolar;
(ii) cursó varias cartas a la denunciada para que cesen en los actos de
hostigamiento en contra de su hijo, sin embargo estas no fueron
atendidas;
(iii) al conversar con la Directora del Colegio esta le indicó que la medida
referida a la prohibición de ingreso del menor al plantel derivaba de la falta
de pago de una pensión escolar;
(iv) ante la falta de pago de las pensiones escolares, la denunciada le cobró
intereses moratorios excesivos e ilegales;
(v) su hijo fue víctima de constantes maltratos verbales, psicológicos y
discriminación por parte del profesor Carlos Obispo Iparraguirre (en
adelante, el profesor), quien constantemente se refería al menor de forma
despectiva llamándolo “japonesillo corriente”;
(vi) pese a que la Directora tenía conocimiento de los maltratos en contra de
su hijo no adoptó ninguna medida para corregir los mismos; y,
(vi) el Colegio no contaba con profesionales idóneos para brindar el servicio
educativo, siendo prueba de ello, que la especialista en psicología no se
encontraba inscrita en el Colegio de Psicólogos del Perú.
2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:
(i) No condicionó el ingreso del hijo de la señora Miguel al Colegio ni
impidió que este rindiera sus evaluaciones, por falta de pago de las
pensiones escolares, siendo prueba de ello que la denunciante recibió
la libreta de notas del menor en el mes de diciembre del año 2012;
(ii) durante el año escolar 2012, la señora Miguel no presentó queja
alguna o denuncia por el presunto maltrato sufrido por su hijo, siendo
que dichas acciones iniciaron el 28 de diciembre del referido año al
percartarse que el menor reprobó tercer grado de secundaria;
(iii) el objetivo de la denunciante era que su hijo sea evaluado
nuevamente y no repitiera tercer grado de secundaria;
(iv) como nota final del curso de matemáticas, el hijo de la denunciante
obtuvo 08, por ello de manera excepcional fue evaluado en el mes de
enero de 2013, obteniendo como nota de dicho examen 02;
(v) debido a la nueva nota desaprobatoria obtenida por el hijo de la
señora Miguel, la misma que era menor la calificación de cierre del
año escolar 2012, el equipo directivo del Colegio decidió consignar en
las actas finales la nota de 08 en el curso de matemáticas;
(vi) el menor desaprobó los cursos de comunicación, inglés, matemáticas
y ciencia, tecnología y ambiente;
(vii) la señora Miguel denunció los hechos que dieron inicio al presente
procedimiento ante la Unidad de Gestión Educativa Local (en
adelante, la UGEL), logrando que dicha instancia evaluara
nuevamente al menor en el curso de inglés; sin embargo, a pesar que
se proporcionó un balotario al menor, para que rindiera el referido
examen, obtuvo como nota final 04;
(viii) brindó al hijo de la señora Miguel múltiples oportunidades para su
desarrollo integral, llegando incluso a participar en diversas
actividades de Colegio;
(ix) recién el mes de marzo del año 2013, la denunciante canceló las
pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y
diciembre del año académico 2012, hecho que acreditaba que el
menor asistió a clases y rindió sus evaluaciones;
(x) el 21 de marzo de 2012, cursó una carta a la denunciante a través de
la cual le solicitó que se apersonara a la oficina de tesorería a fin de
consolidar sus deudas;
(xi) el departamento de psicología contaba con (2) dos profesionales
capacitados y un asistente;
(xii) contrariamente a lo denunciado por la señora Miguel, su hijo no fue
víctima de ningún tipo de maltrato en el Colegio; y
(xiii) la señora Miguel no comunicó que el 6 de junio de 2012, suscribió un
compromiso de honor a través del cual se obligó a: a) brindar atención
médica permanente con un especialista a su menor hijo; b) controlar y
apoyar en forma continua al menor; c) concurrir semanalmente al
departamento de psicología para informarse de los progresos y
dificultades del menor; y, d) comunicarse frecuentemente con los
profesores. El referido compromiso evidenciaba que su institución
estuvo pendiente del avance académico y conductual del hijo de la
señora Miguel.
3. Mediante Resolución 4432015/ILNCPC del 13 de mayo de 2015, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del
artículo 19° del Código, al haberse acreditado que la Asociación:
a) condicionó el servicio educativo al cumplimiento previo de las
obligaciones económicas; b) requirió a la denunciante el pago de
intereses moratorios superiores al límite legal establecido; y,
c) permitió que una de las psicólogas de su institución educativa
evaluara al menor hijo de la denunciante sin encontrarse registrada en
el Colegio de Psicólogos del Perú;
(ii) declaró infundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del
artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que personal de la
Asociación maltrató a su menor hijo;
(iii) declaró fundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del
artículo 24°.1 del Código, al haberse acreditado que la Asociación no
brindó respuesta al reclamo del 11 de enero de 2013, dentro del plazo
de treinta (30) días calendarios;
(iv) ordenó a la Asociación, que en calidad de medida correctiva cumpla
con pagar a la señora Miguel la suma de S/. 111,90 por concepto de
interés moratorio;
(v) sancionó a la denunciada con una multa total de tres (3) UIT,
disgregada de la siguiente manera: 1 UIT, por condicionar el servicio
educativo al cumplimiento previo de las obligaciones económicas;
1 UIT, por permitir que una de las psicólogas de su institución
educativa evaluara al menor hijo de la denunciante sin encontrarse
registrada en el Colegio de Psicólogos del Perú; 1 UIT, por no brindar
respuesta oportuna a la carta del 11 de enero de 2013; y,
amonestación por requerir el pago de intereses moratorios superiores
al límite establecido; y,
(vi) condenó a la Asociación al pago de las costas y costos del
procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
4. El 26 de mayo de 2015, la Asociación apeló la Resolución
4432015/ILNCPC, señalando lo siguiente:
(i) La interpretación de la Comisión respecto del condicionamiento del
servicio educativo era excesiva y errónea, sobretodo considerando que
el hijo de la señora Miguel no fue impedido de ingresar al plantel o
rendir exámenes por falta de pago de las pensiones escolares,
situación que evidenciaba que no existió daño alguno causado al
menor;
(ii) la primera instancia no valoró la sentencia emitida en el Expediente
1996201321302JRCI01, la cual se pronunció sobre el presunto
condicionamiento de la prestación;
(iii) el cobro de intereses moratorios no tenía una finalidad lucrativa, sino el
pago oportuno de las pensiones escolares por parte de los padres de
familia;
(iv) excedió la tasa de interés moratorio fijada por el Banco Central de
Reserva (en adelante, el BCR), debido a que no tenía conocimiento de
la misma, pese a ello no debía ser sancionada con una multa sino
recibir una...
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