Sentencia nº 3892-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000289-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CONSUELO DEL PILAR MIGUEL LAZO DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS

EDUCATIVOS MÚLTIPLES HUARAL (ACSEM

HUARAL)

MATERIA : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que

declaró fundada la denuncia, por infracción del artículo 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se encuentra acreditado que

Asociación Cultural de Servicios Educativos Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL): a) condicionó el servicio educativo al cumplimiento previo de las

obligaciones económicas; b) requirió a la denunciante el pago de intereses

moratorios superiores al límite legal establecido BCRP; y, c) permitió que

una de las psicólogas de su institución educativa evaluara al menor hijo de

la denunciante sin encontrarse registrada en el Colegio de Psicólogos del

Perú.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia, por infracción del artículo 24°.1 del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que Asociación

Cultural de Servicios Educativos Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL) omitió

brindar respuesta al reclamo del 11 de enero de 2013 formulado por la

denunciante, dentro del plazo de 30 días calendarios.

SANCIONES:

1 UIT: Por condicionar la prestación al pago de las obligaciones

económicas.
1 UIT: Por permitir que una de las psicólogas de su institución

educativa evaluara al menor hijo de la denunciante sin

encontrarse registrada en el Colegio de Psicólogos del Perú. 1 UIT: Por omitir brindar respuesta al reclamo del 11 de enero de

2013 formulado por la denunciante, dentro del plazo de 30

días calendarios.

Amonestación: Por requerir el pago de intereses moratorios superiores al límite establecido.

Chiclayo, 10 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2014, la señora Consuelo Miguel Lazo (en adelante,

la señora Miguel) denunció a Asociación Cultural de Servicios Educativos

Múltiples Huaral (ACSEM HUARAL) (en adelante, la Asociación) en su

condición de promotora del Colegio Santa Inés (en adelante, el Colegio) por

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor ​ (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Durante el año 2012, su hijo cursó tercer grado de secundaria en el

Colegio, siendo que por falta de pago de las pensiones escolares fue

retirado constantemente del salón de clases e impedido de ingresar al

plantel. Agregó, que dichos hechos se suscitaron entre setiembre y

diciembre del referido año escolar;
(ii) cursó varias cartas a la denunciada para que cesen en los actos de

hostigamiento en contra de su hijo, sin embargo estas no fueron

atendidas;
(iii) al conversar con la Directora del Colegio esta le indicó que la medida

referida a la prohibición de ingreso del menor al plantel derivaba de la falta

de pago de una pensión escolar;
(iv) ante la falta de pago de las pensiones escolares, la denunciada le cobró

intereses moratorios excesivos e ilegales;
(v) su hijo fue víctima de constantes maltratos verbales, psicológicos y

discriminación por parte del profesor Carlos Obispo Iparraguirre (en

adelante, el profesor), quien constantemente se refería al menor de forma

despectiva llamándolo “japonesillo corriente”;
(vi) pese a que la Directora tenía conocimiento de los maltratos en contra de

su hijo no adoptó ninguna medida para corregir los mismos; y,
(vi) el Colegio no contaba con profesionales idóneos para brindar el servicio

educativo, siendo prueba de ello, que la especialista en psicología no se

encontraba inscrita en el Colegio de Psicólogos del Perú.


2. En sus descargos, la Asociación señaló lo siguiente:

(i) No condicionó el ingreso del hijo de la señora Miguel al Colegio ni

impidió que este rindiera sus evaluaciones, por falta de pago de las

pensiones escolares, siendo prueba de ello que la denunciante recibió

la libreta de notas del menor en el mes de diciembre del año 2012;
(ii) durante el año escolar 2012, la señora Miguel no presentó queja

alguna o denuncia por el presunto maltrato sufrido por su hijo, siendo

que dichas acciones iniciaron el 28 de diciembre del referido año al

percartarse que el menor reprobó tercer grado de secundaria;
(iii) el objetivo de la denunciante era que su hijo sea evaluado

nuevamente y no repitiera tercer grado de secundaria;
(iv) como nota final del curso de matemáticas, el hijo de la denunciante

obtuvo 08, por ello de manera excepcional fue evaluado en el mes de

enero de 2013, obteniendo como nota de dicho examen 02;
(v) debido a la nueva nota desaprobatoria obtenida por el hijo de la

señora Miguel, la misma que era menor la calificación de cierre del

año escolar 2012, el equipo directivo del Colegio decidió consignar en

las actas finales la nota de 08 en el curso de matemáticas;
(vi) el menor desaprobó los cursos de comunicación, inglés, matemáticas

y ciencia, tecnología y ambiente;
(vii) la señora Miguel denunció los hechos que dieron inicio al presente

procedimiento ante la Unidad de Gestión Educativa Local (en

adelante, la UGEL), logrando que dicha instancia evaluara

nuevamente al menor en el curso de inglés; sin embargo, a pesar que

se proporcionó un balotario al menor, para que rindiera el referido

examen, obtuvo como nota final 04;
(viii) brindó al hijo de la señora Miguel múltiples oportunidades para su

desarrollo integral, llegando incluso a participar en diversas

actividades de Colegio;
(ix) recién el mes de marzo del año 2013, la denunciante canceló las

pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y

diciembre del año académico 2012, hecho que acreditaba que el

menor asistió a clases y rindió sus evaluaciones;
(x) el 21 de marzo de 2012, cursó una carta a la denunciante a través de

la cual le solicitó que se apersonara a la oficina de tesorería a fin de

consolidar sus deudas;
(xi) el departamento de psicología contaba con (2) dos profesionales

capacitados y un asistente;
(xii) contrariamente a lo denunciado por la señora Miguel, su hijo no fue

víctima de ningún tipo de maltrato en el Colegio; y
(xiii) la señora Miguel no comunicó que el 6 de junio de 2012, suscribió un

compromiso de honor a través del cual se obligó a: a) brindar atención

médica permanente con un especialista a su menor hijo; b) controlar y

apoyar en forma continua al menor; c) concurrir semanalmente al

departamento de psicología para informarse de los progresos y

dificultades del menor; y, d) comunicarse frecuentemente con los

profesores. El referido compromiso evidenciaba que su institución

estuvo pendiente del avance académico y conductual del hijo de la

señora Miguel.

3. Mediante Resolución 4432015/ILNCPC del 13 de mayo de 2015, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del

artículo 19° del Código, al haberse acreditado que la Asociación:
a) condicionó el servicio educativo al cumplimiento previo de las

obligaciones económicas; b) requirió a la denunciante el pago de

intereses moratorios superiores al límite legal establecido; y,


c) permitió que una de las psicólogas de su institución educativa

evaluara al menor hijo de la denunciante sin encontrarse registrada en

el Colegio de Psicólogos del Perú;
(ii) declaró infundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del

artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que personal de la

Asociación maltrató a su menor hijo;
(iii) declaró fundada la denuncia de la señora Miguel por infracción del

artículo 24°.1 del Código, al haberse acreditado que la Asociación no

brindó respuesta al reclamo del 11 de enero de 2013, dentro del plazo

de treinta (30) días calendarios;
(iv) ordenó a la Asociación, que en calidad de medida correctiva cumpla

con pagar a la señora Miguel la suma de S/. 111,90 por concepto de

interés moratorio;
(v) sancionó a la denunciada con una multa total de tres (3) UIT,

disgregada de la siguiente manera: 1 UIT, por condicionar el servicio

educativo al cumplimiento previo de las obligaciones económicas;

1 UIT, por permitir que una de las psicólogas de su institución

educativa evaluara al menor hijo de la denunciante sin encontrarse

registrada en el Colegio de Psicólogos del Perú; 1 UIT, por no brindar

respuesta oportuna a la carta del 11 de enero de 2013; y,

amonestación por requerir el pago de intereses moratorios superiores

al límite establecido; y,
(vi) condenó a la Asociación al pago de las costas y costos del

procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).


4. El 26 de mayo de 2015, la Asociación apeló la Resolución

4432015/ILNCPC, señalando lo siguiente:


(i) La interpretación de la Comisión respecto del condicionamiento del

servicio educativo era excesiva y errónea, sobretodo considerando que

el hijo de la señora Miguel no fue impedido de ingresar al plantel o

rendir exámenes por falta de pago de las pensiones escolares,

situación que evidenciaba que no existió daño alguno causado al

menor;

(ii) la primera instancia no valoró la sentencia emitida en el Expediente

1996201321302JRCI01, la cual se pronunció sobre el presunto

condicionamiento de la prestación;
(iii) el cobro de intereses moratorios no tenía una finalidad lucrativa, sino el

pago oportuno de las pensiones escolares por parte de los padres de

familia;
(iv) excedió la tasa de interés moratorio fijada por el Banco Central de

Reserva (en adelante, el BCR), debido a que no tenía conocimiento de

la misma, pese a ello no debía ser sancionada con una multa sino

recibir una...

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