Sentencia nº 3898-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000349-2014/-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RUTH MARGA LÓPEZ RAMÍREZ DENUNCIADA : BBVA BANCO CONTINENTAL MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental
artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al quedar
acreditado que no correspondía levantar la hipoteca constituida por la
denunciante en virtud del crédito hipotecario 00110111259600119487,
debido a que garantizaba obligaciones que se encontraban pendientes de
cancelación.
Lambayeque, 10 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2014, la señora Ruth Marga López Ramírez (en adelante,
la señora López) denunció a BBVA Banco Continental (en adelante, el
Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en
adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando que:
(i) En el año 2012 adquirió con el denunciado el préstamo hipotecario
00110111259600119487 por el monto de S/. 165 995,00 y el
préstamo hipotecario 00110111289600119495 por el importe de
S/. 164 894,00 para la adquisición de los departamentos N° 101 y 201
del Edificio C, Torre C ubicado en la Avenida Universitaria Norte 4518,
Urbanización Los Parques de Villa Sol II, Los Olivos, respectivamente;
y,
(ii) el 25 de enero de 2013, canceló la totalidad del préstamo hipotecario
00110111259600119487; sin embargo, pese a sus reiteradas
solicitudes, el Banco no cumplió con levantar la garantía hipotecaria
constituida en atención a dicho financiamiento.
2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El 26 de junio de 2012, la denunciante suscribió con su entidad el
“Contrato de Préstamo Hipotecario Flexible Contipuente
N° 00110111259600119487” en atención del cual desembolsó a favor
de la cliente la suma de S/. 165 955,00 y la denunciante constituyó a su
favor una hipoteca ascendente a US$ 81 370,10;
(ii) la hipoteca antes mencionada no sólo garantizaba la obligación
derivada del préstamo 00110111259600119487 sino todas las
obligaciones que la señora López mantuviera con su entidad, de
conformidad con la cláusula octava del contrato de crédito hipotecario
celebrado;
(iii) la denunciante mantenía una deuda vigente con su representada, la
misma que fue asumida en virtud del “Contrato de Préstamo Hipotecario
Flexible Contipuente N° 00110111289600119495” del 26 de junio de
2012, por el cual desembolsó la suma de S/. 164 894,00 a favor de la
señora López y la denunciante constituyó una hipoteca a su favor hasta
por la suma de US$ 80 830,39; y,
(iv) si bien era cierto que el préstamo 00110111289600119495 se
encontraba garantizado por una hipoteca en particular, también lo era
que se encontraba facultado de mantener vigente la hipoteca
constituida en virtud del 00110111259600119487 en atención a la
cláusula octava del contrato respecto de los alcances de la garantía y el
insuficiente valor de realización del inmueble hipotecado (departamento
201 del Edificio C, Torre C ubicado en la Avenida Universitaria Norte
4518, Los Olivos) en virtud de la deuda vigente S/.151 635,15.
-
Por Resolución 3152015/ILNCPC del 30 de marzo de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo19° del Código, al haberse verificado que omitió levantar la hipoteca
constituida sobre el inmueble de titularidad de la interesada, pese a la
cancelación del crédito objeto de garantía en el mes de enero de 2013;
sancionándolo con una multa de diez (10) UIT;
(ii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que en un plazo máximo decinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la
referida resolución, cumpliera con realizar todas las gestiones
necesarias para proceder al levantamiento de la hipoteca constituida
sobre el inmueble de titularidad de la denunciante, ubicado en Avenida
Universitaria Norte N° 4518, Departamento N° 101, primer piso, Los
(iii) condenó al Banco el pago de la suma de S/. 36,00 por concepto decostas del procedimiento, sin perjuicio del derecho de la consumidora
de solicitar la liquidación de costos respectiva.
-
El 16 de abril de 2015, el Banco apeló la Resolución 3152015/ILNCPC
alegando lo siguiente:
(i) Toda vez que el 29 de diciembre de 2014 otorgó a la denunciante laMinuta de Cancelación y Levantamiento Unilateral de Hipoteca sobre el
inmueble ubicado en Avenida Universitaria Norte 4518, Dpto. 101,
primer piso, Los Olivos, la misma que fue recibida por la señora López
el 15 de marzo de 2015, esta perdió el interés para obrar para acudir
ante la autoridad administrativa, produciéndose la sustracción de la
materia;
(ii) si bien era cierto que a la fecha de la denuncia el crédito hipotecario00110111259600119487 se encontraba cancelado, también lo era
que se otorgó una hipoteca para garantizar todas las obligaciones de la
denunciante presentes y futuras, por lo que estando pendiente de pago
el préstamo 00110111289600119495, en caso que la garantía
resultara insuficiente, la hipoteca del primero también podía garantizar
la deuda;
(iii) contrariamente a lo indicado por la Comisión, la tasación comercial delinmueble ubicado en la Avenida Universitaria Norte, Dpto. 201, Los
Olivos, ascendía a la suma de US$ 53 042,29 o S/. 151 874, 61, siendo
que la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble en atención al
préstamo 00110111289600119495 por la suma de S/. 164 894,00,
por sí solo, resultaba insuficiente para garantizar el pago de la totalidad
del crédito, intereses, comisiones, gastos, así como costas y costos del
proceso que se pudieran devengar en el caso que se tuviera que
recurrir a su ejecución judicial: por lo tanto, decidió no levantar la
hipoteca del primer crédito cancelado;
(iv) la graduación del riesgo bancario realizada por los funcionariosespecialistas del Área de Riesgos de su entidad, con la utilización de
herramientas informáticas especializadas para ello, fue desconocida por
la autoridad administrativa, pese a que esta no poseía personal técnico
para ello ni contaba con la especialización necesaria ni las
herramientas para tal función;
(v) la Comisión vulneró los principios de legalidad, proporcionalidad y derazonabilidad al momento de graduar la sanción impuesta, en tanto
utilizó criterios subjetivos y arbitrarios para sustentarla. Agregó que no
había quedado acreditada el daño resultante por la infracción imputada
(vi) el órgano resolutivo no consideró como circunstancia atenuante almomento de graduar la sanción el hecho de que haya emitido la
correspondiente Minuta de Cancelación y Levantamiento de Hipoteca a
favor de la denunciante; y,
(vii) la medida correctiva ordenada era contraria a lo pactadocontractualmente, toda vez que acordó con la señora López que estar
asumiría los gastos y/u obligaciones derivadas del contrato.
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El 14 de octubre de 2015, la señora López presentó un escrito alegando lo
siguiente:
(i) Contrariamente a lo alegado por el denunciado, contaba con interéspara obrar para interponer la presente denuncia, en atención a la
vulneración de sus derechos como consumidora;
(ii) el denunciado se tomó la atribución, sin ninguna autorización, de nolevantar la hipoteca del crédito 00110111259600119487 cancelado,
por el hecho de mantener otro crédito hipotecario vigente;
(iii) no resultaba apreciable la tasación del bien inmueble con respecto a lasgarantías ofrecidas y al préstamo otorgado;
(vi) pese a la cancelación del préstamo 00110111259600119487 el 24 deenero de 2013 y su reiteradas solicitudes, recién el 23 de marzo de
2015, el Banco le hizo llegar la minuta de levantamiento de hipoteca
correspondiente, limitándose su derecho de disposición de su
propiedad y la libertad de contratación; y,
(v) el Banco no le entregó la minuta de cancelación de la hipotecapreferente del crédito 00110111289600119495, a pesar de haberlo
solicitado formalmente mediante carta del 15 diciembre de 2014 y
reiterado por carta del 6 de octubre de 2015.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre la ampliación de denuncia
6. En su escrito del 14 de octubre de 2015, la señora López alegó que el Bancono le entregó la minuta de cancelación de la hipoteca preferente del crédito
00110111289600119495, a pesar de haberlo solicitado formalmente
mediante carta del 15 diciembre de 2014 y reiterado por carta del 6 de
octubre de 2015.
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Sobre el particular, es preciso señalar que la materia controvertida en el
presente caso se encuentra circunscrita a que el Banco no haya cumplido
con levantar la garantía hipotecaria constituida en atención del préstamo
hipotecario 00110111259600119487, pese a su total cancelación.
8. Por lo tanto, toda vez que el hecho alegado por la denunciante no fue materiade denuncia ni de imputación por parte de la Comisión, de conformidad con
el artículo 428 del Código Procesal Civil , de aplicación supletoria a los
procedimientos administrativos de protección al consumidor, no corresponde
que esta Sala se pronuncie al respecto. Ello, en tanto el mismo constituye
una ampliación de su denuncia.
(ii) Sobre la presunta falta de interés para obrar de la denunciante
9. En su recurso de apelación, el Banco manifestó que toda vez que el 29 dediciembre de 2014, otorgó a la denunciante la Minuta de Cancelación y
Levantamiento Unilateral de Hipoteca sobre el inmueble ubicado en Avenida
Universitaria Norte 4518, Dpto. 101, primer piso, Los Olivos, la misma que
fue recibida por la señora López el 15 de marzo de 2015, esta perdió el
interés para obrar para...
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