Sentencia nº 3898-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000349-2014/-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RUTH MARGA LÓPEZ RAMÍREZ DENUNCIADA : BBVA BANCO CONTINENTAL MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental

artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al quedar

acreditado que no correspondía levantar la hipoteca constituida por la

denunciante en virtud del crédito hipotecario 00110111259600119487,

debido a que garantizaba obligaciones que se encontraban pendientes de

cancelación.

Lambayeque, 10 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2014, la señora Ruth Marga López Ramírez (en adelante,

la señora López) denunció a BBVA Banco Continental (en adelante, el

Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en

adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección

y Defensa del Consumidor​(en adelante el Código), manifestando que:

(i) En el año 2012 adquirió con el denunciado el préstamo hipotecario

00110111259600119487 por el monto de S/. 165 995,00 y el

préstamo hipotecario 00110111289600119495 por el importe de

S/. 164 894,00 para la adquisición de los departamentos N° 101 y 201

del Edificio C, Torre C ubicado en la Avenida Universitaria Norte 4518,

Urbanización Los Parques de Villa Sol II, Los Olivos, respectivamente;

y,


(ii) el 25 de enero de 2013, canceló la totalidad del préstamo hipotecario

00110111259600119487; sin embargo, pese a sus reiteradas

solicitudes, el Banco no cumplió con levantar la garantía hipotecaria

constituida en atención a dicho financiamiento.


2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El 26 de junio de 2012, la denunciante suscribió con su entidad el

“Contrato de Préstamo Hipotecario Flexible Contipuente

N° 00110111259600119487” en atención del cual desembolsó a favor

de la cliente la suma de S/. 165 955,00 y la denunciante constituyó a su

favor una hipoteca ascendente a US$ 81 370,10;
(ii) la hipoteca antes mencionada no sólo garantizaba la obligación

derivada del préstamo 00110111259600119487 sino todas las

obligaciones que la señora López mantuviera con su entidad, de

conformidad con la cláusula octava del contrato de crédito hipotecario

celebrado;
(iii) la denunciante mantenía una deuda vigente con su representada, la

misma que fue asumida en virtud del “Contrato de Préstamo Hipotecario

Flexible Contipuente N° 00110111289600119495” del 26 de junio de

2012, por el cual desembolsó la suma de S/. 164 894,00 a favor de la

señora López y la denunciante constituyó una hipoteca a su favor hasta

por la suma de US$ 80 830,39; y,
(iv) si bien era cierto que el préstamo 00110111289600119495 se

encontraba garantizado por una hipoteca en particular, también lo era

que se encontraba facultado de mantener vigente la hipoteca

constituida en virtud del 00110111259600119487 en atención a la

cláusula octava del contrato respecto de los alcances de la garantía y el

insuficiente valor de realización del inmueble hipotecado (departamento

201 del Edificio C, Torre C ubicado en la Avenida Universitaria Norte

4518, Los Olivos) en virtud de la deuda vigente S/.151 635,15.

  1. Por Resolución 3152015/ILNCPC del 30 de marzo de 2015, la Comisión

    emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo

    19° del Código, al haberse verificado que omitió levantar la hipoteca

    constituida sobre el inmueble de titularidad de la interesada, pese a la

    cancelación del crédito objeto de garantía en el mes de enero de 2013;

    sancionándolo con una multa de diez (10) UIT;
    (ii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que en un plazo máximo de

    cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la

    referida resolución, cumpliera con realizar todas las gestiones

    necesarias para proceder al levantamiento de la hipoteca constituida

    sobre el inmueble de titularidad de la denunciante, ubicado en Avenida

    Universitaria Norte N° 4518, Departamento N° 101, primer piso, Los


    (iii) condenó al Banco el pago de la suma de S/. 36,00 por concepto de

    costas del procedimiento, sin perjuicio del derecho de la consumidora

    de solicitar la liquidación de costos respectiva.

  2. El 16 de abril de 2015, el Banco apeló la Resolución 3152015/ILNCPC

    alegando lo siguiente:
    (i) Toda vez que el 29 de diciembre de 2014 otorgó a la denunciante la

    Minuta de Cancelación y Levantamiento Unilateral de Hipoteca sobre el

    inmueble ubicado en Avenida Universitaria Norte 4518, Dpto. 101,

    primer piso, Los Olivos, la misma que fue recibida por la señora López

    el 15 de marzo de 2015, esta perdió el interés para obrar para acudir

    ante la autoridad administrativa, produciéndose la sustracción de la

    materia;
    (ii) si bien era cierto que a la fecha de la denuncia el crédito hipotecario

    00110111259600119487 se encontraba cancelado, también lo era

    que se otorgó una hipoteca para garantizar todas las obligaciones de la

    denunciante presentes y futuras, por lo que estando pendiente de pago

    el préstamo 00110111289600119495, en caso que la garantía

    resultara insuficiente, la hipoteca del primero también podía garantizar

    la deuda;
    (iii) contrariamente a lo indicado por la Comisión, la tasación comercial del

    inmueble ubicado en la Avenida Universitaria Norte, Dpto. 201, Los

    Olivos, ascendía a la suma de US$ 53 042,29 o S/. 151 874, 61, siendo

    que la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble en atención al

    préstamo 00110111289600119495 por la suma de S/. 164 894,00,

    por sí solo, resultaba insuficiente para garantizar el pago de la totalidad

    del crédito, intereses, comisiones, gastos, así como costas y costos del

    proceso que se pudieran devengar en el caso que se tuviera que

    recurrir a su ejecución judicial: por lo tanto, decidió no levantar la

    hipoteca del primer crédito cancelado;
    (iv) la graduación del riesgo bancario realizada por los funcionarios

    especialistas del Área de Riesgos de su entidad, con la utilización de

    herramientas informáticas especializadas para ello, fue desconocida por

    la autoridad administrativa, pese a que esta no poseía personal técnico

    para ello ni contaba con la especialización necesaria ni las

    herramientas para tal función;
    (v) la Comisión vulneró los principios de legalidad, proporcionalidad y de

    razonabilidad al momento de graduar la sanción impuesta, en tanto

    utilizó criterios subjetivos y arbitrarios para sustentarla. Agregó que no

    había quedado acreditada el daño resultante por la infracción imputada


    (vi) el órgano resolutivo no consideró como circunstancia atenuante al

    momento de graduar la sanción el hecho de que haya emitido la

    correspondiente Minuta de Cancelación y Levantamiento de Hipoteca a

    favor de la denunciante; y,
    (vii) la medida correctiva ordenada era contraria a lo pactado

    contractualmente, toda vez que acordó con la señora López que estar

    asumiría los gastos y/u obligaciones derivadas del contrato.

  3. El 14 de octubre de 2015, la señora López presentó un escrito alegando lo

    siguiente:
    (i) Contrariamente a lo alegado por el denunciado, contaba con interés

    para obrar para interponer la presente denuncia, en atención a la

    vulneración de sus derechos como consumidora;
    (ii) el denunciado se tomó la atribución, sin ninguna autorización, de no

    levantar la hipoteca del crédito 00110111259600119487 cancelado,

    por el hecho de mantener otro crédito hipotecario vigente;
    (iii) no resultaba apreciable la tasación del bien inmueble con respecto a las

    garantías ofrecidas y al préstamo otorgado;
    (vi) pese a la cancelación del préstamo 00110111259600119487 el 24 de

    enero de 2013 y su reiteradas solicitudes, recién el 23 de marzo de

    2015, el Banco le hizo llegar la minuta de levantamiento de hipoteca

    correspondiente, limitándose su derecho de disposición de su

    propiedad y la libertad de contratación; y,
    (v) el Banco no le entregó la minuta de cancelación de la hipoteca

    preferente del crédito 00110111289600119495, a pesar de haberlo

    solicitado formalmente mediante carta del 15 diciembre de 2014 y

    reiterado por carta del 6 de octubre de 2015.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas
    (i) Sobre la ampliación de denuncia
    6. En su escrito del 14 de octubre de 2015, la señora López alegó que el Banco

    no le entregó la minuta de cancelación de la hipoteca preferente del crédito

    00110111289600119495, a pesar de haberlo solicitado formalmente

    mediante carta del 15 diciembre de 2014 y reiterado por carta del 6 de

    octubre de 2015.

  4. Sobre el particular, es preciso señalar que la materia controvertida en el

    presente caso se encuentra circunscrita a que el Banco no haya cumplido

    con levantar la garantía hipotecaria constituida en atención del préstamo

    hipotecario 00110111259600119487, pese a su total cancelación.

    8. Por lo tanto, toda vez que el hecho alegado por la denunciante no fue materia

    de denuncia ni de imputación por parte de la Comisión, de conformidad con

    el artículo 428 del Código Procesal Civil , de aplicación supletoria a los

    procedimientos administrativos de protección al consumidor, no corresponde

    que esta Sala se pronuncie al respecto. Ello, en tanto el mismo constituye

    una ampliación de su denuncia.

    (ii) Sobre la presunta falta de interés para obrar de la denunciante
    9. En su recurso de apelación, el Banco manifestó que toda vez que el 29 de

    diciembre de 2014, otorgó a la denunciante la Minuta de Cancelación y

    Levantamiento Unilateral de Hipoteca sobre el inmueble ubicado en Avenida

    Universitaria Norte 4518, Dpto. 101, primer piso, Los Olivos, la misma que

    fue recibida por la señora López el 15 de marzo de 2015, esta perdió el

    interés para obrar para...

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