Sentencia nº 661-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 246-2014/CCD |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE CONFUSIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
NCP
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1212015/CCDINDECOPI del 29 de
abril de 2015, que declaró infundada la denuncia presentada por Kropp
Technology S.A.C. contra Oliver Johann Kurylko por la comisión de actos de
competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto contemplado
en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la
Competencia Desleal.
La razón es que la comercialización de productos bajo la marca KROPP por
parte del titular de la marca, Oliver Johann Kurylko, no induce a error a otros
agentes en el mercado respecto del origen empresarial de los productos,
toda vez que dichos productos resultan ser los mismos a los
comercializados por su licenciataria Kropp Technology S.A.C.
Lima, 14 de diciembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2014 , Kropp Technology S.A.C. (en adelante, la Kropp
Technology) denunció al señor Oliver Johann Kurylko (en adelante, el señor
Kurylko) ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y
explotación indebida de la reputación ajena, supuestos previstos en los
artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la
Competencia Desleal , respectivamente, y solicitó se disponga el pago de las
costas y costos del procedimiento a su favor.
15512393770.
DENUNCIANTE : KROPP TECHNOLOGY S.A.C. DENUNCIADOS : OLIVER JOHANN KURYLKO
sistemas de posicionamiento global (GPS), aparatos e instrumentos
científicos, de señalización, aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes, navegador de calles (programa
informático).
(ii) El 15 de marzo de 2011, su empresa y el señor Kurylko suscribieron un
contrato de Licencia de Uso sobre la marca KROPP, por medio del cual
acordaron que su empresa quedaba autorizada para usar, de manera
exclusiva, la referida marca sobre los productos para los cuales había
sido registrada, dentro del territorio peruano así como en cualquier país
extranjero.
(iii) De acuerdo a ello, su empresa contaba con el uso exclusivo de la marca
KROPP. Sin embargo, ha tomado conocimiento de que el señor Kurylko
ha importado y comercializado productos de la marca KROPP, causando
con ello confusión sobre el origen empresarial de los productos.
(iv) Dicha confusión se ha visto reflejada cuando un cliente se ha acercado a
su empresa pretendiendo hacer efectiva una garantía sobre un producto
de la marca KROPP, el cual no habría sido comercializado por su
empresa, toda vez que el número de serie no coincidía con los equipos
que ésta habría importado.
(iv) Cabe resaltar que la importación y comercialización de productos con la
marca KROPP ha sido corroborada y aceptada por el propio señor
Kurylko mediante correo electrónico del 13 de junio de 2013, el cual
adjunta a su escrito en calidad de medio probatorio.
3. Mediante Resolución 25072014/CSDINDECOPI del 18 de agosto de 2014,
la Comisión de Signos Distintivos declinó competencia en favor de la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión), debido a que consideró que Kropp Technology no es el titular de
los derechos que confiere el registro de la marca KROPP, base de la
presente denuncia, ni tiene facultades otorgadas por el titular de dicho
registro para accionar en tutela de sus derechos de propiedad industrial,
(i) El señor Kurylko es titular de la marca KROPP, inscrita ante el Registro
de Marcas de Producto de la Dirección de Signos de Distintivos del
Indecopi, bajo Certificado 173592 , la cual distingue aparatos de
el artículo 98 del Decreto Legislativo 1075 .
4. Mediante Proveído 1 del 21 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a Kropp Technology que acredite el pago de la tasa
administrativa por concepto de denuncia por actos de competencia desleal.
El 28 de octubre de 2014, la denunciante cumplió con lo requerido.
5. Por Resolución s/n del 31 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión dispuso, entre otros, lo siguiente:
(i) Admitir a trámite la denuncia presentada por Kropp Technology contra el
señor Kurylko, y en atención a los argumentos contenidos, la encauzó
imputándole la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de confusión, supuesto tipificado en el artículo 9 de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal , debido a que, del análisis de la
denuncia, el señor Kurylko vendría utilizando la marca KROPP para
comercializar equipos GPS, a pesar de haber suscrito con anterioridad,
un contrato de Licencia de Uso que le habría dado a Kropp Technology
estaría induciendo a error a otros agentes respecto del origen
empresarial de dichos productos.
(ii) No corresponde imputar, por los mismos hechos, la presunta comisión
de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación
indebida de reputación ajena, dado que constituyen conductas
excluyentes, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo
1044.
(iii) Correr traslado de la denuncia al señor Kurylko por un plazo de diez (10)
días a fin de que presente sus descargos.
6. A pesar de haber sido notificado conforme a la cédula de notificación del 6 de
noviembre de 2014 , el señor Kurylko no absolvió el traslado de la denuncia
interpuesta.
7. Mediante Resolución 1212015/CCDINDECOPI del 29 de abril de 2015, la
Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Kropp Technology
contra el señor Kurylko por la comisión de actos de competencia desleal en
la modalidad de actos de confusión. Asimismo, denegó el pedido de las
costas y costos incurridos por Kropp Technology en el presente
procedimiento.
8. La Comisión sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
(i) De la revisión de los medios probatorios se evidencia que el señor
Kurylko remitió un correo electrónico aceptando que realizó la
importación y la comercialización de equipos GPS utilizando la marca
KROPP.
(ii) La titularidad de la marca KROPP la ostenta el señor Kurylko, por lo que
su uso, por parte de este último, no generaría riesgo de confusión al
gozar de un derecho marcario previo y reconocido, a diferencia de
Kropp Technology que únicamente resulta ser licenciataria de la
referida marca.
(iii) En tal sentido, el hecho de que el señor Kurylko realice la importación y
comercialización de productos utilizando la marca KROPP no inducirá a
error a los consumidores respecto del origen empresarial de los
productos ofertados.
9. El 15 de mayo de 2015, Kropp Technology apeló la Resolución
1212015/CCDINDECOPI, manifestando lo siguiente:
(i) La titularidad de la marca KROPP no es materia de discusión en el
presente caso. Lo que es materia de discusión es el uso de la marca
KROPP por parte de su titular, toda vez que mediante un contrato de
Licencia de Uso cedió a favor de su empresa el uso exclusivo de dicha
marca.
(ii) La Comisión no ha realizado un correcto encauzamiento de la denuncia
al limitarla a la modalidad de actos de confusión, cuando de los hechos
expuestos en su denuncia se evidencian otros actos de competencia
desleal.
(iii) Así pues, el señor Kurylko no ha actuado con buena fe empresarial al
usar la marca KROPP pese a que previamente autorizara a su empresa
para que sea esta quien, de manera exclusiva, la utilice en el mercado.
(iv) Los actos realizados por el señor Kurylko calzan como actos de
engaño, ya que los consumidores han adquirido los productos KROPP
creyendo que son originarios de su empresa, aprovechándose de la
reputación ganada en el mercado.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
10. Conforme a los antecedentes expuestos y al recurso de apelación,
corresponde a la Sala:
(i) Analizar si la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una correcta
imputación de cargos mediante la Resolución s/n del 31 de octubre de
2014.
(ii) De ser el caso, determinar si el señor Kurylko cometió actos de
competencia desleal en la modalidad de actos de confusión, supuesto
previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la imputación de cargos contenida en la Resolución s/n del 31 de
octubre de 2014
Comisión imputó al señor Kurylko la presunta comisión de actos de
competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto previsto en el
artículo 9 del Decreto Legislativo 1044. A su vez, en la resolución final, la
Comisión declaró infundada la imputación formulada contra el señor Kurylko.
14. En apelación, Kropp Technology ha manifestado que la Comisión no ha
realizado un correcto encauzamiento de la denuncia, así como una adecuada
imputación de cargos, toda vez que de los hechos expuestos en su denuncia
se evidencian otros actos de competencia desleal, tales como la afectación a
la buena fe comercial y/o la comisión de actos de engaño.
15. Al respecto, el principio de tipicidad consiste en la descripción expresa,
detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción
específica para dicha infracción. En cumplimiento de dicho principio,
corresponde a la autoridad administrativa elegir por especialidad el tipo
preciso que corresponde a la conducta presuntamente infractora.
16. En el marco de un procedimiento sancionador por actos de competencia
desleal, el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1044 dispone que en la
resolución de inicio del procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión
deberá consignar, entre otros aspectos, los hechos infractores alegados por
el denunciante efectuando la correcta calificación jurídica del supuesto
normativo que habría sido específicamente infringido. Ello, en cumplimiento
del mandato establecido en el artículo...
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