Sentencia nº 661-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente246-2014/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE CONFUSIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

NCP

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1212015/CCDINDECOPI del 29 de

abril de 2015, que declaró infundada la denuncia presentada por Kropp

Technology S.A.C. contra Oliver Johann Kurylko por la comisión de actos de

competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto contemplado

en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la

Competencia Desleal.

La razón es que la comercialización de productos bajo la marca KROPP por

parte del titular de la marca, Oliver Johann Kurylko, no induce a error a otros

agentes en el mercado respecto del origen empresarial de los productos,

toda vez que dichos productos resultan ser los mismos a los

comercializados por su licenciataria Kropp Technology S.A.C.

Lima, 14 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES


1. El 29 de mayo de 2014 ​, Kropp Technology S.A.C. (en adelante, la Kropp

Technology) denunció al señor Oliver Johann Kurylko (en adelante, el señor

Kurylko) ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi por la presunta

comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y

explotación indebida de la reputación ajena, supuestos previstos en los

artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la

Competencia Desleal , respectivamente, y solicitó se disponga el pago de las

costas y costos del procedimiento a su favor.


15512393770.

DENUNCIANTE : KROPP TECHNOLOGY S.A.C. DENUNCIADOS : OLIVER JOHANN KURYLKO

sistemas de posicionamiento global (GPS), aparatos e instrumentos

científicos, de señalización, aparatos de grabación, transmisión o

reproducción de sonido o imágenes, navegador de calles (programa

informático).

(ii) El 15 de marzo de 2011, su empresa y el señor Kurylko suscribieron un

contrato de Licencia de Uso sobre la marca KROPP, por medio del cual

acordaron que su empresa quedaba autorizada para usar, de manera

exclusiva, la referida marca sobre los productos para los cuales había

sido registrada, dentro del territorio peruano así como en cualquier país

extranjero.

(iii) De acuerdo a ello, su empresa contaba con el uso exclusivo de la marca

KROPP. Sin embargo, ha tomado conocimiento de que el señor Kurylko

ha importado y comercializado productos de la marca KROPP, causando

con ello confusión sobre el origen empresarial de los productos.

(iv) Dicha confusión se ha visto reflejada cuando un cliente se ha acercado a

su empresa pretendiendo hacer efectiva una garantía sobre un producto

de la marca KROPP, el cual no habría sido comercializado por su

empresa, toda vez que el número de serie no coincidía con los equipos

que ésta habría importado.

(iv) Cabe resaltar que la importación y comercialización de productos con la

marca KROPP ha sido corroborada y aceptada por el propio señor

Kurylko mediante correo electrónico del 13 de junio de 2013, el cual

adjunta a su escrito en calidad de medio probatorio.

3. Mediante Resolución 25072014/CSDINDECOPI del 18 de agosto de 2014,

la Comisión de Signos Distintivos declinó competencia en favor de la

Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la

Comisión), debido a que consideró que Kropp Technology no es el titular de

los derechos que confiere el registro de la marca KROPP, base de la

presente denuncia, ni tiene facultades otorgadas por el titular de dicho

registro para accionar en tutela de sus derechos de propiedad industrial,


(i) El señor Kurylko es titular de la marca KROPP, inscrita ante el Registro

de Marcas de Producto de la Dirección de Signos de Distintivos del

Indecopi, bajo Certificado 173592 ​, la cual distingue aparatos de

el artículo 98 del Decreto Legislativo 1075 ​.


4. Mediante Proveído 1 del 21 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión requirió a Kropp Technology que acredite el pago de la tasa

administrativa por concepto de denuncia por actos de competencia desleal.

El 28 de octubre de 2014, la denunciante cumplió con lo requerido.

5. Por Resolución s/n del 31 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión dispuso, entre otros, lo siguiente:
(i) Admitir a trámite la denuncia presentada por Kropp Technology contra el

señor Kurylko, y en atención a los argumentos contenidos, la encauzó

imputándole la presunta comisión de actos de competencia desleal en la

modalidad de confusión, supuesto tipificado en el artículo 9 de la Ley de

Represión de la Competencia Desleal ​, debido a que, del análisis de la

denuncia, el señor Kurylko vendría utilizando la marca KROPP para

comercializar equipos GPS, a pesar de haber suscrito con anterioridad,

un contrato de Licencia de Uso que le habría dado a Kropp Technology

estaría induciendo a error a otros agentes respecto del origen

empresarial de dichos productos.

(ii) No corresponde imputar, por los mismos hechos, la presunta comisión

de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación

indebida de reputación ajena, dado que constituyen conductas

excluyentes, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo

1044.

(iii) Correr traslado de la denuncia al señor Kurylko por un plazo de diez (10)

días a fin de que presente sus descargos.

6. A pesar de haber sido notificado conforme a la cédula de notificación del 6 de

noviembre de 2014 ​, el señor Kurylko no absolvió el traslado de la denuncia

interpuesta.
7. Mediante Resolución 1212015/CCDINDECOPI del 29 de abril de 2015, la

Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Kropp Technology

contra el señor Kurylko por la comisión de actos de competencia desleal en

la modalidad de actos de confusión. Asimismo, denegó el pedido de las

costas y costos incurridos por Kropp Technology en el presente

procedimiento.

8. La Comisión sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
(i) De la revisión de los medios probatorios se evidencia que el señor

Kurylko remitió un correo electrónico aceptando que realizó la

importación y la comercialización de equipos GPS utilizando la marca

KROPP.

(ii) La titularidad de la marca KROPP la ostenta el señor Kurylko, por lo que

su uso, por parte de este último, no generaría riesgo de confusión al

gozar de un derecho marcario previo y reconocido, a diferencia de

Kropp Technology que únicamente resulta ser licenciataria de la

referida marca.

(iii) En tal sentido, el hecho de que el señor Kurylko realice la importación y

comercialización de productos utilizando la marca KROPP no inducirá a

error a los consumidores respecto del origen empresarial de los

productos ofertados.

9. El 15 de mayo de 2015, Kropp Technology apeló la Resolución

1212015/CCDINDECOPI, manifestando lo siguiente:
(i) La titularidad de la marca KROPP no es materia de discusión en el

presente caso. Lo que es materia de discusión es el uso de la marca

KROPP por parte de su titular, toda vez que mediante un contrato de

Licencia de Uso cedió a favor de su empresa el uso exclusivo de dicha

marca.

(ii) La Comisión no ha realizado un correcto encauzamiento de la denuncia

al limitarla a la modalidad de actos de confusión, cuando de los hechos

expuestos en su denuncia se evidencian otros actos de competencia

desleal.

(iii) Así pues, el señor Kurylko no ha actuado con buena fe empresarial al

usar la marca KROPP pese a que previamente autorizara a su empresa

para que sea esta quien, de manera exclusiva, la utilice en el mercado.
(iv) Los actos realizados por el señor Kurylko calzan como actos de

engaño, ya que los consumidores han adquirido los productos KROPP

creyendo que son originarios de su empresa, aprovechándose de la

reputación ganada en el mercado.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
10. Conforme a los antecedentes expuestos y al recurso de apelación,

corresponde a la Sala:

(i) Analizar si la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una correcta

imputación de cargos mediante la Resolución s/n del 31 de octubre de

2014.

(ii) De ser el caso, determinar si el señor Kurylko cometió actos de

competencia desleal en la modalidad de actos de confusión, supuesto

previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN


III.1 Sobre la imputación de cargos contenida en la Resolución s/n del 31 de

octubre de 2014

Comisión imputó al señor Kurylko la presunta comisión de actos de

competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto previsto en el

artículo 9 del Decreto Legislativo 1044. A su vez, en la resolución final, la

Comisión declaró infundada la imputación formulada contra el señor Kurylko.
14. En apelación, Kropp Technology ha manifestado que la Comisión no ha

realizado un correcto encauzamiento de la denuncia, así como una adecuada

imputación de cargos, toda vez que de los hechos expuestos en su denuncia

se evidencian otros actos de competencia desleal, tales como la afectación a

la buena fe comercial y/o la comisión de actos de engaño.

15. Al respecto, el principio de tipicidad consiste en la descripción expresa,

detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción

específica para dicha infracción. En cumplimiento de dicho principio,

corresponde a la autoridad administrativa elegir por especialidad el tipo

preciso que corresponde a la conducta presuntamente infractora​.

16. En el marco de un procedimiento sancionador por actos de competencia

desleal, el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1044 dispone que en la

resolución de inicio del procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión

deberá consignar, entre otros aspectos, ​los hechos infractores alegados por

el denunciante efectuando la correcta calificación jurídica del supuesto

normativo que habría sido específicamente infringido​. Ello, en cumplimiento

del mandato establecido en el artículo...

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