Sentencia nº 3861-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000028-2015/PS0-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : MARIO GERARDO ALIAGA RODRÍGUEZ
DENUNCIADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por
Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución venida en grado, toda vez
que el Indecopi es competente para conocer una denuncia referida a
reportes de usuarios ante las centrales de riesgo realizadas por las
empresas concesionarias de telecomunicaciones, cuando el usuario
desconoce el acto que originó la presunta deuda.
Lima, 7 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2015, el señor Mario Gerardo Aliaga Rodríguez (en
adelante, el señor Aliaga) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS) a Telefónica
Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica) por infracción de la Ley
Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. El denunciante señaló que Telefónica lo habría reportado indebidamente ante
la Central de Riesgos de Equifax (en adelante, la Central de Riesgos) por
una deuda que no reconocía ascendente a US$ 29,78.
3. Mediante Resolución 1182015/PS0INDECOPIJUN del 6 de mayo de 2015,
el ORPS resolvió lo siguiente:
(i) Sancionó a Telefónica con 5 UIT por infracción de los artículos 18º y 19º
del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente al señor
Aliaga ante la Central de Riesgos por la atribución de una deuda cuya
existencia no quedó acreditada;
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
resolución, cumpla con realizar las gestiones pertinentes, a fin de
rectificar el reporte del señor Aliaga ante la Central de Riesgos;
(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas ascendente a S/. 36,00; y,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y
Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en
sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del
Código.
4. El 24 de junio de 2015, Telefónica presentó su recurso de apelación contra la
Resolución 1182015/PS0INDECOPIJUN vía correo eléctronico, siendo
subsanado en mesa de partes el 25 de junio de 2015, señalando lo siguiente:
(i) La denuncia versaba sobre un reporte ante la Central de Riesgos
generado por una deuda que el denunciante desconocía, la cual
conforme a lo establecido por el artículo 18° de la Directiva del
Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones
(en adelante, Osiptel) dicha entidad era competente para resolver el
presente caso y no el Indecopi;
(ii) el referido artículo 18° indicaba que el desconocimiento del consumo
del servicio o el título del cual se derivaba el derecho de la operadora
para cobrarlo era materia de reclamo que debía ser resuelto por el
regulador, que en este caso era Osiptel;
(iii) la medida correctiva debía revocarse, toda vez que se procedió con el
retiro y rectificación de la información crediticia del denunciante; y,
(iv) la graduación de la sanción no había sido realizada conforme a lo
estipulado en el artículo 112° del Código.
5. Por Resolución 2942015/INDECOPIJUN del 20 de agosto de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) desestimó los argumentos alegados por la denunciada y confirmó
el pronunciamiento emitido por el ORPS en el extremo que declaró fundada
la denuncia contra Telefónica por haber reportado de forma indebida al
denunciante ante la Central de Riesgos, por la atribución de una deuda que
no quedó acreditada. Asimismo, confirmó la sanción impuesta de 5 UIT y la
condena a Telefónica al pago de las costas del procedimiento.
6. El 4 de setiembre de 2015, Telefónica interpuso, vía correo eléctronico, un
recurso de revisión contra la Resolución 2942015/INDECOPIJUN ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),
siendo subsanado en mesa de partes el 8 de setiembre de 2015,
manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en tanto
dicha norma establecía que uno de los vicios que causaban la nulidad
del acto administrativo era el defecto o la omisión de alguno de sus
(ii) en esa línea, el artículo 80° de la LPAG estipulaba que antes de iniciar
un procedimiento la autoridad administrativa debía verificar su
competencia, asimismo, de acuerdo al artículo 105º del Código la
competencia del Indecopi sólo podría ser excluida por norma expresa
con rango de ley;
(iii) en el presente caso, la Comisión señaló que contaba con
competencia sobre el objeto materia de denuncia sustentándose en
el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Solución de
Reclamos de Usuarios de Osiptel seguido en el expediente
Nº 24822008/TRASU/GUSRA;
(iv) sin embargo, posteriormente dicho Tribunal varió su criterio
asumiendo la competencia respecto de reclamos que versaban
sobre deudas derivadas de contratos no reconocidos por los
usuarios, decisión que constituía precedente vinculante en materia
administrativa por lo que no correspondía al Indecopi pronunciarse
sobre un objeto que el referido Tribunal había definido como un
aspecto regulado;
(v) por otro lado, la Comisión también incurrió en un error de derecho al
inaplicar lo estipulado en los artículos 63º y 65º del Código al considerar
que era competente sobre el objeto materia de denuncia, puesto que de
haber aplicado lo estipulado en los reseñados artículos habría advertido
que los reguladores contaban con competencia para proteger los
derechos de los usuarios de servicios públicos;
(vi) la competencia del Osiptel sobre este caso se hacía más clara en el
artículo 28º del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución
Nº 472015CD/OSIPTEL en el cual se estipulaba que la contratación no
solicitada era objeto de reclamo regulado; y,
(vii) si la Comisión consideraba que cualquier conducta podría conllevar una
presunta infracción al deber de idoneidad, pronunciándose sobre ello,
pese a la existencia de una regulación específica que establecía
obligaciones que debían ser cumplidas por el proveedor, con ello se
estaba vulnerando lo estipulado en el artículo 230º de la LPAG, en tanto
la misma conducta podría conllevar una doble sanción.
7. Por Proveído 1 del 19 de noviembre de 2015, la Sala corrió traslado del
recurso de revisión al señor Aliaga.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión planteado por Telefónica contra la Resolución
2942015/INDECOPIJUN por medio de la cual se confirmó la resolución de
primera instancia que declaró fundada la denuncia en su contra por el reporte
indebido ante la Central de Riesgos, la medida correctiva y la sanción
impuesta.
13. En su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó el artículo 10° y
80º de la LPAG y los artículos 63º y 65º del Código dado que el Indecopi no
tenía competencia para conocer el objeto de la presente denuncia, en tanto
el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de Osiptel
(en adelante, Trasu) había variado su anterior criterio asumiendo
competencia sobre dicha materia, siendo el pronunciamiento de esta
segunda instancia un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento.
14. Agregó que, la...
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