Sentencia nº 3861-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000028-2015/PS0-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MARIO GERARDO ALIAGA RODRÍGUEZ

DENUNCIADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por

Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución venida en grado, toda vez

que el Indecopi es competente para conocer una denuncia referida a

reportes de usuarios ante las centrales de riesgo realizadas por las

empresas concesionarias de telecomunicaciones, cuando el usuario

desconoce el acto que originó la presunta deuda.

Lima, 7 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2015, el señor Mario Gerardo Aliaga Rodríguez (en

adelante, el señor Aliaga) denunció ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Junín (en adelante, el ORPS) a Telefónica

Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica) por infracción de la Ley

Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. El denunciante señaló que Telefónica lo habría reportado indebidamente ante

la Central de Riesgos de Equifax (en adelante, la Central de Riesgos) por

una deuda que no reconocía ascendente a US$ 29,78.


3. Mediante Resolución 1182015/PS0INDECOPIJUN del 6 de mayo de 2015,

el ORPS resolvió lo siguiente:


(i) Sancionó a Telefónica con 5 UIT por infracción de los artículos 18º y 19º

del Código, al haberse acreditado que reportó indebidamente al señor

Aliaga ante la Central de Riesgos por la atribución de una deuda cuya

existencia no quedó acreditada;
(ii) ordenó a Telefónica en calidad de medida correctiva que en el plazo de

5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la

resolución, cumpla con realizar las gestiones pertinentes, a fin de

rectificar el reporte del señor Aliaga ante la Central de Riesgos;

(iii) condenó a Telefónica al pago de las costas ascendente a S/. 36,00; y,
(iv) dispuso la inscripción de Telefónica en el Registro de Infracciones y

Sanciones del INDECOPI, una vez que la resolución quede firme en

sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119° del

Código.


4. El 24 de junio de 2015, Telefónica presentó su recurso de apelación contra la

Resolución 1182015/PS0INDECOPIJUN vía correo eléctronico, siendo

subsanado en mesa de partes el 25 de junio de 2015, señalando lo siguiente:
(i) La denuncia versaba sobre un reporte ante la Central de Riesgos

generado por una deuda que el denunciante desconocía, la cual

conforme a lo establecido por el artículo 18° de la Directiva del

Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones

(en adelante, Osiptel) dicha entidad era competente para resolver el

presente caso y no el Indecopi;
(ii) el referido artículo 18° indicaba que el desconocimiento del consumo

del servicio o el título del cual se derivaba el derecho de la operadora

para cobrarlo era materia de reclamo que debía ser resuelto por el

regulador, que en este caso era Osiptel;
(iii) la medida correctiva debía revocarse, toda vez que se procedió con el

retiro y rectificación de la información crediticia del denunciante; y,
(iv) la graduación de la sanción no había sido realizada conforme a lo

estipulado en el artículo 112° del Código.
5. Por Resolución 2942015/INDECOPIJUN del 20 de agosto de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) desestimó los argumentos alegados por la denunciada y confirmó

el pronunciamiento emitido por el ORPS en el extremo que declaró fundada

la denuncia contra Telefónica por haber reportado de forma indebida al

denunciante ante la Central de Riesgos, por la atribución de una deuda que

no quedó acreditada. Asimismo, confirmó la sanción impuesta de 5 UIT y la

condena a Telefónica al pago de las costas del procedimiento.


6. El 4 de setiembre de 2015, Telefónica interpuso, vía correo eléctronico, un

recurso de revisión contra la Resolución 2942015/INDECOPIJUN ante la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala),

siendo subsanado en mesa de partes el 8 de setiembre de 2015,

manifestando lo siguiente:


(i) La Comisión inaplicó el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en tanto

dicha norma establecía que uno de los vicios que causaban la nulidad

del acto administrativo era el defecto o la omisión de alguno de sus

(ii) en esa línea, el artículo 80° de la LPAG estipulaba que antes de iniciar

un procedimiento la autoridad administrativa debía verificar su

competencia, asimismo, de acuerdo al artículo 105º del Código la

competencia del Indecopi sólo podría ser excluida por norma expresa

con rango de ley;
(iii) en el presente caso, ​la Comisión señaló que contaba con

competencia sobre el objeto materia de denuncia sustentándose en

el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Solución de

Reclamos de Usuarios de Osiptel seguido en el expediente

Nº 24822008/TRASU/GUSRA​;
(iv) sin embargo, posteriormente dicho Tribunal varió su criterio

asumiendo la competencia respecto de reclamos que versaban

sobre deudas derivadas de contratos no reconocidos por los

usuarios, decisión que constituía precedente vinculante en materia

administrativa por lo que no correspondía al Indecopi pronunciarse

sobre un objeto que el referido Tribunal había definido como un

aspecto regulado​;
(v) por otro lado, la Comisión también incurrió en un error de derecho al

inaplicar lo estipulado en los artículos 63º y 65º del Código al considerar

que era competente sobre el objeto materia de denuncia, puesto que de

haber aplicado lo estipulado en los reseñados artículos habría advertido

que los reguladores contaban con competencia para proteger los

derechos de los usuarios de servicios públicos;
(vi) la competencia del Osiptel sobre este caso se hacía más clara en el

artículo 28º del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios

de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución

Nº 472015CD/OSIPTEL en el cual se estipulaba que la contratación no

solicitada era objeto de reclamo regulado; y,
(vii) si la Comisión consideraba que cualquier conducta podría conllevar una

presunta infracción al deber de idoneidad, pronunciándose sobre ello,

pese a la existencia de una regulación específica que establecía

obligaciones que debían ser cumplidas por el proveedor, con ello se

estaba vulnerando lo estipulado en el artículo 230º de la LPAG, en tanto

la misma conducta podría conllevar una doble sanción.

7. Por Proveído 1 del 19 de noviembre de 2015, la Sala corrió traslado del

recurso de revisión al señor Aliaga.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria ​.

9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes ​:

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata ​, bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión
12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión planteado por Telefónica contra la Resolución

2942015/INDECOPIJUN por medio de la cual se confirmó la resolución de

primera instancia que declaró fundada la denuncia en su contra por el reporte

indebido ante la Central de Riesgos, la medida correctiva y la sanción

impuesta.

13. En su recurso de revisión Telefónica señaló que se inaplicó el artículo 10° y

80º de la LPAG y los artículos 63º y 65º del Código dado que el Indecopi no

tenía competencia para conocer el objeto de la presente denuncia, en tanto

el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de Osiptel

(en adelante, Trasu) había variado su anterior criterio asumiendo

competencia sobre dicha materia, siendo el pronunciamiento de esta

segunda instancia un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento​.

14. Agregó que, la...

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