Sentencia nº 3828-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000045-2014/LCC-PS0-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REGIÓN ANCASH
DENUNCIADA : OFELIA TOMASA IGLESIAS SANDOVAL MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la
señora Ofelia Tomasa Iglesias Sandoval contra la Resolución
3442015/INDECOPILAL, debido a que no corresponde a la Autoridad
Administrativa graduar los costos del procedimiento en atención a las
incidencias del mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva
del servicio de asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a
la libertad de contratación.
Asimismo, se declara infundado dicho recurso de revisión, en la medida que
la falta de competencia de la Autoridad Administrativa para graduar los
costos del procedimiento en atención a las incidencias del mismo, no
representa una vulneración del derecho de defensa del proveedor vencido.
Lima, 2 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
-
El 19 de junio de 2013, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la
Región Ancash (en adelante, la Asociación) denunció a la señora Ofelia
Tomasa Iglesias Sandoval (en adelante, la señora Iglesias), en su condición
de propietaria establecimiento comercial denominado “Hotel Águila Real”
(en adelante, el Hotel) ante la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Chimbote (en adelante, la ORI) por infracción de la Ley 29571, Código
de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto la
denunciada no contaba con una lista de precios en el exterior de su Hotel.
2. Mediante Resolución 10942013/INDECOPILAL del 5 de diciembre de 2013,la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación contra laseñora Iglesias por infracción del artículo 5.3° del Código, al haberse
acreditado que no contaba con una lista de precios en el exterior de su
Hotel;
(ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT y la condenó al pagode las costas y costos del procedimiento; y,
(iii) dispuso una participación del 10% de la multa impuesta, a favor de laAsociación.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la denunciada, medianteResolución 29392014/SPCINDECOPI del 3 de setiembre de 2014, emitida
por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
emitió el siguiente procedimiento:
(i) Confirmó la Resolución 10942013/INDECOPILAL, que declarófundada la denuncia interpuesta por la Asociación contra la señora
Iglesias por infracción del artículo 5.3° del Código, toda vez que no
cumplió con exhibir la lista de precios de los servicios de hospedaje que
ofrecía;
(ii) revocó la Resolución 10942013/INDECOPILAL en el extremo quesancionó a la señora Iglesias con una multa de 2 UIT; y, reformándola
se le sancionó con una amonestación;
(iii) confirmó la Resolución 10942013/INDECOPILAL en el extremo quecondenó a la señora Iglesias al pago de las costas y costos del
procedimiento; y,
(iv) dejó sin efecto la participación del 10% de la multa impuesta, a favor dela Asociación.
4. El 22 de octubre de 2014, la Asociación presentó su solicitud de liquidaciónde costas y costos del procedimiento, solicitando el reembolso de los
siguientes conceptos: (i) S/.36,00 por la tasa de derecho de trámite; (ii)
S/. 36,00 por la tasa de derecho de trámite de la solicitud de liquidación de
costas y costos; (iii) S/. 2,50 por fotografías; y, (iv) S/. 2 000,00 por asesoría
jurídica.
5. Mediante Resolución 2172014/PS0INDECOPICHT del 3 de diciembre de2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Administrativos de la Oficina
Regional del Inedecopi de Ancash Sede Chimbote (en adelante, el ORPS)
aprobó las costas y costos del procedimiento a favor de la Asociación,
ordenando a la señora Iglesias el pago del S/. 72,00 y S/. 2 000,00,
respectivamente.
6. Mediante Resolución 03442015/INDECOPILAL del 23 de marzo de 2015, laComisión confirmó la Resolución 02172014/PS0INDECOPICHT en todos
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El 1 de julio de 2015, la señora Iglesias interpuso recurso de revisión contra
la Resolución 03442015/INDECOPILAL señalando lo siguiente:
(i) La liquidación de costos debía efectuarse considerando la participacióndel abogado, la cantidad de escritos presentados y su contenido; no
obstante la Comisión, en atención al cambio de criterio adoptado por la
Sala, señaló que no podía graduar discrecionalmente la cuantía de los
costos, bastando que el denunciante cumpliera con acreditar la
prestación efectiva del servicio de asesoría legal que sustenten los
gastos alegados para que se le otorguen los costos solicitados; por lo
cual carecía de objeto que se le haya otorgado un plazo de siete días
para observar la solicitud de liquidación presentada;
(ii) la Comisión no ha tomado en cuenta que el Código Procesal Civil es deaplicación supletoria a los procedimientos administrativos, como la
propia norma indica; y,
(iii) considerando que la Constitución Política del Perú no permite elejercicio abusivo del derecho ni el abuso del poder, ninguna Autoridad
Administrativa debía tolerar que un administrado pueda cobrar sumas
exorbitantes sin que la actuación del abogado lo justifique.
8. El 27 de noviembre de 2015, la Asociación absolvió el recurso de revisión dela señora Iglesias señalando que se confirme el pronunciamiento emitido por
la Comisión, en todo su extremos.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
-
Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de
la decisión de la Comisión.
-
Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
-
A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
-
De la lectura de los alegatos contenidos en el recurso de revisión de la
señora Iglesias, este Colegiado advierte que la recurrente cuestiona la
posición de la Comisión respecto de que, una vez acreditada la participación
del abogado patrocinante y el efectivo desembolso de los honorarios
correspondientes, la Autoridad Administrativa no cuenta con la facultad para
graduar los costos solicitados. Asimismo, la denunciada alude a que el citado
criterio generaría una presunta vulneración de su derecho de defensa, en
la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en
tanto carecería de objeto que se le haya otorgado un plazo para observar la
solicitud de liquidación presentada por la denunciante.
14. Ahora bien, se verifica que los alegatos de la señora Iglesias planteancuestiones de puro derecho. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer
requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un
presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
15. Asimismo, los presuntos errores podría incidir en la decisión de la Comisión,pues si dicho órgano colegiado se encontraba facultado para graduar el
monto solicitado o si tal graduación no se realizó, el monto de reembolso
hubiera podido ser menor al ordenado, es decir, el pronunciamiento hubiera
variado. De igual forma, el pronunciamiento hubiera variado si la Comisión
hubiera advertido la presunta vulneración del derecho de defensa de la
recurrente. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo
requisito de procedencia, referido a que “el presunto error de derecho
invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.
16. Por lo expuesto, corresponde declarar procedente, el recurso de revisiónformulado por la señora Iglesias contra la Resolución
03442015/INDECOPILAL.
Determinación de la norma aplicable
17. Considerando que el presente recurso de revisión se encuentra relacionado aun procedimiento de liquidación de costas y costos, se debe tomar en cuenta
que el 12 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la
Directiva de liquidación de costas y costos, la misma que, como su nombre
señala, establece reglas y plazos aplicables para la tramitación de las
solicitudes de liquidación de costas y costos de los administrados ante los
órganos resolutivos del Indecopi.
18. Sobre el particular, se debe aclarar que la citada Directiva no es aplicable alpresente caso puesto que en su Disposición IV señala que la misma entrará
en vigencia a partir del día siguiente a su publicación y será de aplicación a
las solicitudes de liquidación de pago de costas y costos que se presenten
luego de su entrada en vigencia, siendo que la Asociación presentó su
solicitud de...
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