Sentencia nº 3828-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000045-2014/LCC-PS0-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE

LA REGIÓN ANCASH

DENUNCIADA : OFELIA TOMASA IGLESIAS SANDOVAL MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la

señora Ofelia Tomasa Iglesias Sandoval contra la Resolución

3442015/INDECOPILAL, debido a que no corresponde a la Autoridad

Administrativa graduar los costos del procedimiento en atención a las

incidencias del mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva

del servicio de asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a

la libertad de contratación.

Asimismo, se declara infundado dicho recurso de revisión, en la medida que

la falta de competencia de la Autoridad Administrativa para graduar los

costos del procedimiento en atención a las incidencias del mismo, no

representa una vulneración del derecho de defensa del proveedor vencido.

Lima, 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 19 de junio de 2013, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la

    Región Ancash (en adelante, la Asociación) denunció a la señora Ofelia

    Tomasa Iglesias Sandoval (en adelante, la señora Iglesias), en su condición

    de propietaria establecimiento comercial denominado “Hotel Águila Real”

    (en adelante, el Hotel) ante la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Chimbote (en adelante, la ORI) por infracción de la Ley 29571, Código

    de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto la

    denunciada no contaba con una lista de precios en el exterior de su Hotel.


    2. Mediante Resolución 10942013/INDECOPILAL del 5 de diciembre de 2013,

    la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

    la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación contra la

    señora Iglesias por infracción del artículo 5.3° del Código, al haberse

    acreditado que no contaba con una lista de precios en el exterior de su

    Hotel;
    (ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT y la condenó al pago

    de las costas y costos del procedimiento; y,
    (iii) dispuso una participación del 10% de la multa impuesta, a favor de la

    Asociación.


    3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la denunciada, mediante

    Resolución 29392014/SPCINDECOPI del 3 de setiembre de 2014, emitida

    por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

    emitió el siguiente procedimiento:

    (i) Confirmó la Resolución 10942013/INDECOPILAL, que declaró

    fundada la denuncia interpuesta por la Asociación contra la señora

    Iglesias por infracción del artículo 5.3° del Código, toda vez que no

    cumplió con exhibir la lista de precios de los servicios de hospedaje que

    ofrecía;
    (ii) revocó la Resolución 10942013/INDECOPILAL en el extremo que

    sancionó a la señora Iglesias con una multa de 2 UIT; y, reformándola

    se le sancionó con una amonestación;
    (iii) confirmó la Resolución 10942013/INDECOPILAL en el extremo que

    condenó a la señora Iglesias al pago de las costas y costos del

    procedimiento; y,
    (iv) dejó sin efecto la participación del 10% de la multa impuesta, a favor de

    la Asociación.


    4. El 22 de octubre de 2014, la Asociación presentó su solicitud de liquidación

    de costas y costos del procedimiento, solicitando el reembolso de los

    siguientes conceptos: (i) S/.36,00 por la tasa de derecho de trámite; (ii)

    S/. 36,00 por la tasa de derecho de trámite de la solicitud de liquidación de

    costas y costos; (iii) S/. 2,50 por fotografías; y, (iv) S/. 2 000,00 por asesoría

    jurídica.

    5. Mediante Resolución 2172014/PS0INDECOPICHT del 3 de diciembre de

    2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Administrativos de la Oficina

    Regional del Inedecopi de Ancash Sede Chimbote (en adelante, el ORPS)

    aprobó las costas y costos del procedimiento a favor de la Asociación,

    ordenando a la señora Iglesias el pago del S/. 72,00 y S/. 2 000,00,

    respectivamente.

    6. Mediante Resolución 03442015/INDECOPILAL del 23 de marzo de 2015, la

    Comisión confirmó la Resolución 02172014/PS0INDECOPICHT en todos

  2. El 1 de julio de 2015, la señora Iglesias interpuso recurso de revisión contra

    la Resolución 03442015/INDECOPILAL señalando lo siguiente:
    (i) La liquidación de costos debía efectuarse considerando la participación

    del abogado, la cantidad de escritos presentados y su contenido; no

    obstante la Comisión, en atención al cambio de criterio adoptado por la

    Sala, señaló que no podía graduar discrecionalmente la cuantía de los

    costos, bastando que el denunciante cumpliera con acreditar la

    prestación efectiva del servicio de asesoría legal que sustenten los

    gastos alegados para que se le otorguen los costos solicitados; por lo

    cual carecía de objeto que se le haya otorgado un plazo de siete días

    para observar la solicitud de liquidación presentada;
    (ii) la Comisión no ha tomado en cuenta que el Código Procesal Civil es de

    aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, como la

    propia norma indica; y,
    (iii) considerando que la Constitución Política del Perú no permite el

    ejercicio abusivo del derecho ni el abuso del poder, ninguna Autoridad

    Administrativa debía tolerar que un administrado pueda cobrar sumas

    exorbitantes sin que la actuación del abogado lo justifique.


    8. El 27 de noviembre de 2015, la Asociación absolvió el recurso de revisión de

    la señora Iglesias señalando que se confirme el pronunciamiento emitido por

    la Comisión, en todo su extremos.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

  3. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos,

    el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “​la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria​” ​.

  4. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes ​: (i) que el

    recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de

    la decisión de la Comisión.

  5. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

    derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente ​.

  6. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

    la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

    recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión

  7. De la lectura de los alegatos contenidos en el recurso de revisión de la

    señora Iglesias, este Colegiado advierte que la recurrente cuestiona la

    posición de la Comisión respecto de que, una vez acreditada la participación

    del abogado patrocinante y el efectivo desembolso de los honorarios

    correspondientes, la Autoridad Administrativa no cuenta con la facultad para

    graduar los costos solicitados. Asimismo, la denunciada alude a que el citado

    criterio generaría una presunta vulneración de su derecho de defensa, en

    la Comisión ​; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en

    tanto carecería de objeto que se le haya otorgado un plazo para observar la

    solicitud de liquidación presentada por la denunciante.

    14. Ahora bien, se verifica que los alegatos de la señora Iglesias plantean

    cuestiones de puro derecho. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer

    requisito de procedencia de la revisión, esto es, “​Que el recurrente alegue un

    presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión​”.

    15. Asimismo, los presuntos errores podría incidir en la decisión de la Comisión,

    pues si dicho órgano colegiado se encontraba facultado para graduar el

    monto solicitado o si tal graduación no se realizó, el monto de reembolso

    hubiera podido ser menor al ordenado, es decir, el pronunciamiento hubiera

    variado. De igual forma, el pronunciamiento hubiera variado si la Comisión

    hubiera advertido la presunta vulneración del derecho de defensa de la

    recurrente. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo

    requisito de procedencia, referido a que “​el presunto error de derecho

    invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

    16. Por lo expuesto, corresponde declarar procedente, el recurso de revisión

    formulado por la señora Iglesias contra la Resolución

    03442015/INDECOPILAL.

    Determinación de la norma aplicable

    17. Considerando que el presente recurso de revisión se encuentra relacionado a

    un procedimiento de liquidación de costas y costos, se debe tomar en cuenta

    que el 12 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la

    Directiva de liquidación de costas y costos, la misma que, como su nombre

    señala, establece reglas y plazos aplicables para la tramitación de las

    solicitudes de liquidación de costas y costos de los administrados ante los

    órganos resolutivos del Indecopi.

    18. Sobre el particular, se debe aclarar que la citada Directiva no es aplicable al

    presente caso puesto que en su Disposición IV señala que la misma entrará

    en vigencia a partir del día siguiente a su publicación y será de aplicación a

    las solicitudes de liquidación de pago de costas y costos que se presenten

    luego de su entrada en vigencia, siendo que la Asociación presentó su

    solicitud de...

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