Sentencia nº 3813-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 0116-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSALÍA LUZMILA AROCUTIPA AROCUTIPA DENUNCIADOS : CONCESIONARIOS AUTORIZADOS S.A.C. MITSUI AUTO FINANCE PERÚ S.A. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en
grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora
Rosalía Luzmila Arocutipa Arocutipa contra Concesionarios Autorizados
S.A.C. y Mitsui Auto Finance Perú S.A. por presunta infracción del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se verificó que la
denunciante carecía de legitimidad para obrar activa en tanto no formó parte
de la relación de consumo materia del presente procedimiento.
Lima, 2 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 2 de junio de 2014, la señora Rosalía Luzmila Arocutipa
Arocutipa (en adelante, la señora Arocutipa) interpuso una denunciante ante
la Comisión de la Oficina Regional de Arequipa (en adelante, la Comisión)
contra Concesionarios Autorizados S.A.C. (en adelante, Conauto) y Mitsui
Auto Finance Perú S.A. (en adelante, Mitsui Autos) por presunta infracción de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), manifestando lo siguiente:
(i) En junio de 2012, adquirió de Conauto un automóvil de la marca
Toyota, modelo Yaris, con placa Nº V3R539 por la suma de
US$ 15 610,00, a fin de destinarlo al servicio público; sin embargo, a
pesar de haber comprado dicho vehículo a nombre de la empresa
Comercio Global Rosaly S.R.L. (en adelante, Comercio Global), la
denunciada emitió una Boleta de Venta (a su nombre) en vez de una
Factura a nombre de la referida persona jurídica, perjudicando de esta
manera el acceso al crédito fiscal y generándole otros problemas por la
titularidad del bien;
(ii) por otro lado, el vendedor que la atendió no le explicó que el vehículo lo
estaba adquiriendo a través de Mitsui Autos, y siendo una persona
iletrada se limitó a firmar los documentos que le alcanzaba;
(iii) en ese contexto firmó el contrato de un seguro (cuya copia no le
entregaron) en tanto le habían ofrecido uno “a todo riesgo” aclarándole
que le repondrían el vehículo en caso de robo; no obstante, cuando le
robaron el auto tomó conocimiento que solo era para cubrir el
financiamiento de la adquisición del auto; y,
(iv) asimismo, le habían instalado al vehículo un GPS que nunca funcionó
en tanto no le constaba si estuvo operativo, además de no explicarle su
funcionamiento ni recibir un manual de instrucciones ni el comprobante
de pago por este concepto.
2. Por Resolución 1 del 19 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión solicitó a la señora Arocutipa que presentara los documentos que
acrediten la representación legal de Comercio Global, señalar la actividad
económica de dicha empresa y presentar el volumen de ventas o ingresos
brutos percibidos el año 2013 y el número de trabajadores.
3. Mediante escrito del 2 de octubre de 2014, la señora Arocutipa absolvió el
requerimiento de la autoridad administrativa presentando información y
señalando, entre otros, que el giro económico de Comercio Global era la
comercialización de prendas textiles.
4. Mediante Resolución 5922014/INDECOPIAQP del 19 de noviembre de
2014, la Comisión declaró improcedente la denuncia contra Conauto y Mitsui
por presunta infracción al Código. Sustentó su posición indicando que, en
atención a la propia declaración de la señora Arocutipa, el vehículo materia
de denuncia era utilizado para realizar actividades empresariales, lo cual le
había generado perjuicios laborales y económicos; en tal sentido, no tenía
legitimidad para obrar en tanto no reunía las condiciones para gozar de la
calidad de consumidor en los términos del Código.
5. El 3 de diciembre de 2014, la señora Arocutipa apeló la Resolución
5922014/INDECOPIAQP reiterando los alegatos de su denuncia e
indicando que el mencionado vehículo fue adquirido para su uso y
necesidades; y que había sido recuperado por la Policía Nacional por lo cual
se encontraba en su posesión.
6. El 25 de setiembre de 2015, la señora Arocutipa presentó un escrito
ratificando sus argumentos expuestos en su denuncia y apelación.
ANÁLISIS
Sobre la procedencia de la denuncia
7. El artículo I del Título Preliminar del Código establece las normas de
protección y defensa de los consumidores, instituyendo como principio rector
de la política social y económica del Estado la protección de los
consumidores dentro del marco del artículo 65° de la Constitución Política
del Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el
referido texto constitucional.
8. En el marco de los procedimientos administrativos, el artículo 107º de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que
cualquier...
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