Sentencia nº 3813-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente0116-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSALÍA LUZMILA AROCUTIPA AROCUTIPA DENUNCIADOS : CONCESIONARIOS AUTORIZADOS S.A.C. ​MITSUI AUTO FINANCE PERÚ S.A. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora

Rosalía Luzmila Arocutipa Arocutipa contra Concesionarios Autorizados

S.A.C. y Mitsui Auto Finance Perú S.A. por presunta infracción del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se verificó que la

denunciante carecía de legitimidad para obrar activa en tanto no formó parte

de la relación de consumo materia del presente procedimiento.

Lima, 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de junio de 2014, la señora Rosalía Luzmila Arocutipa

Arocutipa (en adelante, la señora Arocutipa) interpuso una denunciante ante

la Comisión de la Oficina Regional de Arequipa (en adelante, la Comisión)

contra Concesionarios Autorizados S.A.C. (en adelante, Conauto) y Mitsui

Auto Finance Perú S.A. (en adelante, Mitsui Autos) por presunta infracción de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

el Código), manifestando lo siguiente:
(i) En junio de 2012, adquirió de Conauto un automóvil de la marca

Toyota, modelo Yaris, con placa Nº V3R539 por la suma de

US$ 15 610,00, a fin de destinarlo al servicio público; sin embargo, a

pesar de haber comprado dicho vehículo a nombre de la empresa

Comercio Global Rosaly S.R.L. (en adelante, Comercio Global), la

denunciada emitió una Boleta de Venta (a su nombre) en vez de una

Factura a nombre de la referida persona jurídica, perjudicando de esta

manera el acceso al crédito fiscal y generándole otros problemas por la

titularidad del bien;
(ii) por otro lado, el vendedor que la atendió no le explicó que el vehículo lo

estaba adquiriendo a través de Mitsui Autos, y siendo una persona

iletrada se limitó a firmar los documentos que le alcanzaba;
(iii) en ese contexto firmó el contrato de un seguro (cuya copia no le

entregaron) en tanto le habían ofrecido uno ​“a todo riesgo” ​aclarándole

que le repondrían el vehículo en caso de robo; no obstante, cuando le

robaron el auto tomó conocimiento que solo era para cubrir el

financiamiento de la adquisición del auto; y,
(iv) asimismo, le habían instalado al vehículo un GPS que nunca funcionó

en tanto no le constaba si estuvo operativo, además de no explicarle su

funcionamiento ni recibir un manual de instrucciones ni el comprobante

de pago por este concepto.


2. Por Resolución 1 del 19 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión solicitó a la señora Arocutipa que presentara los documentos que

acrediten la representación legal de Comercio Global, señalar la actividad

económica de dicha empresa y presentar el volumen de ventas o ingresos

brutos percibidos el año 2013 y el número de trabajadores.

3. Mediante escrito del 2 de octubre de 2014, la señora Arocutipa absolvió el

requerimiento de la autoridad administrativa presentando información y

señalando, entre otros, que el giro económico de Comercio Global era la

comercialización de prendas textiles.

4. Mediante Resolución 5922014/INDECOPIAQP del 19 de noviembre de

2014, la Comisión declaró improcedente la denuncia contra Conauto y Mitsui

por presunta infracción al Código. Sustentó su posición indicando que, en

atención a la propia declaración de la señora Arocutipa, el vehículo materia

de denuncia era utilizado para realizar actividades empresariales, lo cual le

había generado perjuicios laborales y económicos; en tal sentido, no tenía

legitimidad para obrar en tanto no reunía las condiciones para gozar de la

calidad de consumidor en los términos del Código.

5. El 3 de diciembre de 2014, la señora Arocutipa apeló la Resolución

5922014/INDECOPIAQP reiterando los alegatos de su denuncia e

indicando que el mencionado vehículo fue adquirido para su uso y

necesidades; y que había sido recuperado por la Policía Nacional por lo cual

se encontraba en su posesión.

6. El 25 de setiembre de 2015, la señora Arocutipa presentó un escrito

ratificando sus argumentos expuestos en su denuncia y apelación.

ANÁLISIS

Sobre la procedencia de la denuncia

7. El artículo I del Título Preliminar del Código establece las normas de

protección y defensa de los consumidores, instituyendo como principio rector

de la política social y económica del Estado la protección de los

consumidores dentro del marco del artículo 65° de la Constitución Política

del Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el

referido texto constitucional.
8. En el marco de los procedimientos administrativos, el artículo 107º de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que

cualquier...

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