Sentencia nº 3816-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000809-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE ​: PAUL RICARDO CHINCHAY CHAVARRÍA DENUNCIADO : TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS EN

ALMACENES NO ESPECIALIZADOS

SUMILLA: ​Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra ​Tiendas por Departamento Ripley S.A.

por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa

del Consumidor; ​al haber quedado acreditado que ​canceló

injustificadamente las transacciones comerciales online realizadas por el

denunciante el 1 de mayo de 2014.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2014, complementado por escrito del 19 de septiembre

del mismo año, el señor Paul Ricardo Chinchay Chavarría (en adelante, el

señor Chinchay) denunció a Tiendas por Departamento Ripley S.A. (en

adelante, Ripley) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), en atención a

los hechos que se describen a continuación:
(i) El 1 de mayo de 2014, realizó la compra de varios productos, a través

de la pagina web de Ripley, las cuales fueron realizadas

satisfactoriamente, realizando el pago por medio de su tarjeta de

crédito.


(ii) El 2 de mayo de 20144, recibió la llamada de un representante de

Ripley quien le manifestó que por un error interno en sus sistemas,

ninguna de las transacciones comerciales realizadas el 1 de mayo de

2014 procederían; asimismo, se le informó que le disolverían

únicamente el monto pagado por las compras realizadas, no


3. Mediante Resolución 6922015/CC2 del 23 de abril de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Ripley por infracción a los artículos

18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que canceló

injustificadamente las transacciones comerciales online realizadas por

el denunciante el 1 de mayo de 2014;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Ripley por presunta infracción a

los artículos 18° y 19° del Código, al no haber quedado acreditado que

no habría cumplido con realizar la devolución de los gastos generados a

través de la compra del 1 de mayo de 2014 al denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Ripley por presunta infracción a

los artículos 13°, 18° y 19° del Código, al no haber quedado acreditado

que no brindó al denunciante un servicio y producto de acuerdo a la

información de los anuncios publicitarios “La compra más segura y

rápida”.
(iv) ordenó a Ripley como medida correctiva que en plazo de cinco (5) días

haciéndose responsable por gastos adicionales; sin embargo, no ha

vuelto a tener comunicación alguna con el personal del denunciado.
(iii) En la publicidad emitida por Ripley por medio de su pagina web

consignó: “​La compra más segura y rápida​”; sin embargo, dicha

publicidad contendría información falsa, considerando las deficiencias

ocurridas luego de su proceso de compra, además de no cumplir con

asumir los gastos totales generados por estas compras.

Solicitó como medida correctiva que Ripley cumpla con entregarle los

productos adquiridos a través del servicio de ventas online; así como el

pago de las costas y costos del procedimiento.

2. Ripley señaló en sus descargos lo siguiente:
(i) El denunciante no actuó como consumidor razonable, dado que el

precio de los productos materia de denuncia se encontraban dentro del

rango de S/. 1 499,00 y no de S/. 1,00.
(ii) El sistema por medio del cual el denunciante realizó la compra de los

productos se denomina ​Business to consummer​, el mismo que fue

generado en el portal web de Ripley.
(iii) Dicho sistema no es infalible y por tanto puede presentar errores

involuntarios por causas externas como un contexto de fallas en el

sistema de información, entre otros.

4. El 11 de mayo de 2015, Ripley apeló la Resolución 6942015/CC2 en el

extremo que le resultó desfavorable, señalando lo siguiente:
(i) El denunciante no califica como consumidor final, dado que la cantidad

de operaciones realizadas el 1 de mayo de 2014, constituye evidencia

de que no se encontraría en condición de consumidor, sino que

pretende llevar a cabo actividades económicas y empresariales con la

adquisición de los productos.
(ii) Un consumidor razonable podrá determinar que en el presente caso se

estaría accediendo a una pretensión física y jurídicamente imposible,

dado que el denunciante pudo evidenciar que en el mercado los

productos que pretendió adquirir cuentan con un valor aproximado de

S/. 3 000,00 por lo que no se puede pretender que los mismos sean

entregados por un valor de S/. 2,00 apróximadamente.
(iii) La transacción fue realizada mediante el portal web de Ripley

denominada ​B2C: business to consumer​, el cual constituye el lugar o la

forma más común en que los consumidores, personas naturales,

realizan transacciones electrónicas para la adquisición de bienes de

consumo o servicios.
(iv) Dicho sistema no es infalible y puede presentar errores involuntarios por

causa externa como en un contexto de fallas en el sistema de

información, hackeo, entre otros.
(v) En el presente caso se consignó que el precio de dos (2) productos

Rizzoli valorizados en mas de S/. 3 000,00 en conjunto ascendería a

S/. 2,00 apróximadamente, siendo evidente que este último precio se

consignó por error.
(vi) El producto tiene un costo de producción que sería imposible de cubrir

por el monto de un nuevo sol por unidad, lo cual pone en evidencia que

dicho precio no obedece a la lógica o racionalidad pues ningún

consumidor esperaría razonablemente que sea el precio real.
(vii) La publicidad materia de denuncia podría haber contenido un error

tipográfico respecto al precio final consignado en torno al producto,

lo siguiente: (i) dos camas marca Rizzoli New Zenna Pocket

(Código:2047135526744); y, (ii) una cama marca Rizzoli New Tarento

Gris (Código: 2047144593911);
(v) sancionó a Ripley con una multa de una (1) UIT
(vi) condenó a Ripley al pago de las costas y costos del procedimiento a

favor del denunciante; y,
(vii) dispuso la inscripción de Ripley en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede

administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119º del Código.

no esperaría que el colchón y tarima Rizzoli podría ser ofertado a dicho

valor.
(viii) Lo que pudo haber sucedido, es que mediante un error tipográfico en la

emisión de la Orden de Compra se consignó en el concepto “Total” en

cada producto seria de S/. 1,00.
(ix) De la promoción anexada a la denuncia se verifica que el precio por la

compra vía portal web de Ripley era de S/. 1 499,00 apróximadamente

y no de un nuevo sol.
(x) Ripley se comunicó con el denunciante a fin de indicarle que había

existido un error en el precio, es decir, se rectificó de inmediato por la

vía idónea para lograr ello, al buscar comunicarse con el denunciante.
(xi) El denunciante estaría aprovechando la situación a su propia

conveniencia, esto es, al margen de lo que establece la legislación

peruana y que el posible error en la orden de compra de Ripley sea

incorregible, insubsanable, inamovible y que en ese orden de ideas se

mantenga vigente para siempre tal error.
(xii) Validar la operación realizada por el denunciante implicaría amparar el

ejercicio abusivo de un derecho, lo cual no puede ser admitido por el

Indecopi, toda vez que ningún consumidor podría considerar razonable

que el precio indicado por error en la página web de Ripley era el

verdadero.
(xiii) La Comisión no ha graduado correctamente la sanción impuesta,

trasgrediendo el principio de razonabilidad y de motivación.
(xiv) El supuesto daño resultaba mínimo y la subsanación se había dado con

fecha anterior a la presentación de la denuncia.
(xv) Sobre el beneficio ilícito, no obtuvo algún beneficio económico en

realizar las gestiones acusadas, sino por el contrario obtendría un

perjuicio, además que sobre la probabilidad a la detección no se ha

explicado de que manera se relaciona dicho elemento con el caso en

concreto y con el estudio del material probatorio aportado en el

procedimiento.
(xvi) Se debió verificar que no se ha generado afectación a terceros o al

interés público, por lo que no existe daño o desincentivo a otros

consumidores, siendo que el hecho cuestionado habría afectado solo al

consumidor.
(xvii) Ripley realizó las gestiones de información sobre el error de manera

oportuna al denunciante.
(xviii)Solicitó se deje sin efecto la medida correctiva y el pago a las costas y

costos del procedimiento.


5. El 7 y 8 de septiembre de 2015, el señor Chinchay contestó el recurso de

apelación de Ripley señalando lo siguiente:

(i) A​dquirió los productos para su uso personal, esto es, para amoblar su

inmueble de tres habitaciones.
(ii) Compró los productos por necesidad y confiado en la publicidad

ofrecida por Ripley y en la buena fe de que realizaba una compra

segura, a través de un medio promocionado como es la compra online.
(iii) Si bien el denunciado señaló que sus sistemas no son tan seguros, ello

debería estar resguardado por algún seguro, dado que esta clase de

errores pone en peligro la información personal y financiera vertida por

los usuarios al momento de realizar alguna transacción.
(iv) Ripley es el que coloca los precios y ofertas, siendo que en ocasiones regalan productos por la compra de otro, además de promocionar

ventas de productos a un (1) sol y otros.
(v) Si Ripley tiene la posición firme de que se produjo una falla en sus

sistemas, no tendría por que ofrecerle en la audiencia de conciliación

primera...

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