Sentencia nº 3792-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000683-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CIRO CALIS CAMPOS CUELLAR DENUNCIADA : CRYSTAL PALACE S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRATO DIFERENCIADO

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Crystal Palace S.A. por infracción de los artículos 1°.1 literal


d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que la denunciada brindó un trato diferenciado

injustificado al denunciante.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró infundada

la denuncia por infracción de los artículo 18° y 19° del Código, al no haber

quedado acreditado que Crystal Palace S.A. haya manipulado la máquina

tragamonedas en la que jugaba el denunciante el 2 de abril de 2014.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 30 de noviembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 10 de julio de 2014, el señor Ciro Calis Campos Cuellar

(en adelante, el señor Campos) denunció a Crystal Palace S.A.C. (en

adelante, Crystal Palace) por presuntas infracciones de la Ley N° 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia el señor Campos indicó que el 2 de abril de 2014, a partir de

las 15:00 horas, empezó a jugar en la máquina 18699; siendo que a las

22:40 horas, aproximadamente, al encontrarse jugando una apuesta máxima

en la referida máquina, se activó la atracción “Juegos Gratis” y se cambió la

apuesta máxima a apuesta mínima, con lo que perdió la suma de

S/. 2 600,00. Dicho hecho lo llevó a sospechar que la máquina de Crystal

Palace había sido manipulada, por lo que expresó su reclamo al Jefe de la

Sala, sin que se le brinde una solución, motivando la presentación de una

denuncia policial. A partir del 5 de abril de 2014, la empresa denunciada


(i) El señor Campos era un cliente asiduo a su Sala de Juegos, habiendo

ganado en múltiples ocasiones, lo que evidenciaba que siempre se le

permitió jugar libremente en su establecimiento;
(ii) negó el ingreso al señor Campos debido a una causa objetiva, ya que el

denunciante, de forma reiterada, tuvo una actitud prepotente y hostil en

contra de sus trabajadores y de otros clientes de su Sala de Juegos;
(iii) ante el reclamo del 2 de abril de 2014 efectuado por el señor Campos,

la Jefa de la Sala de Juegos le explicó que la máquina tragamonedas

se encontraba en buen funcionamiento lo que no fue aceptado por el

denunciante;
(iv) el señor Campos retornó a su establecimiento los días 4 y 5 de abril de

2014; persistiendo en su conducta inapropiada;
(v) el 12 de junio de 2014, nuevamente el denunciante se acercó a sus

instalaciones mostrando un comportamiento impropio, motivo por el

cual el personal de Crystal Palace le informó que por razones de mala

conducta no se le podía permitir el ingreso;
(vi) no contaba con los vídeos de seguridad en los cuales se pudiera

observar el mal comportamiento del señor Campos durante su

permanencia en su establecimiento, debido a que legalmente estaba

obligado a conservar solo durante 15 días las grabaciones de video

salvo disposición en contrario del Ministerio de Comercio Exterior y

Turismo Mincetur;
(vii) su empresa no tenía antecedentes de prácticas discriminatorias;
(viii) el servicio que brindaba era juegos de azar en el cual los jugadores

podían ganar o perder, según fuera el caso, por lo que no era posible

asegurar a sus clientes un resultado;
(ix) si se hubiera manipulado la máquina tragamonedas en la que estuvo

jugando el denunciante, este se habría percatado de ello;
(x) el 2 de abril de 2014 a las 19:05 horas se registró que el señor Campos

ganó la suma de S/. 388,50 en la máquina N° 0699001;
(xi) la máquina tragamonedas materia de denuncia tenía un juego

denominado “Magic Signs”, el cual permite efectuar apuestas máximas

y mínimas en cualquier momento del juego, siendo que el bono “Juegos Gratis” era otorgado al azar tomando en cuenta la última apuesta

realizada (sea esta máxima, mínima o intermedia);
(xii) cada máquina tragamonedas de su establecimiento tenía información

adecuada sobre las apuestas que realizan sus clientes, al tener

impidió su ingreso a su establecimiento, sintiéndose discriminado.
3. En sus descargos, Crystal Palace señaló lo siguiente :

implementado el Sistema de Control Unificado en Tiempo Real

(denominado SUCTR), mediante el cual se obligaba a mantener

conectadas todas sus máquinas tragamonedas con el Mincetur para

fines de fiscalización; la implementación de dicho sistema fue

corroborado por el representante del Mincetur en la diligencia de

fiscalización efectuada el 5 de noviembre de 2014;
(xiii) precisó los términos “apuesta máxima”, “apuesta mínima”, “atracción

juegos gratis” en el Informe Técnico N° 35; y,
(xiv) solicitó que la Comisión precisara la diferencia entre discriminación y

trato diferenciado.


4. Mediante Resolución 7162015/CC2 del 30 de abril de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Campos contra

Crystal Palace por infracción a los artículos 1º.1 literal d) y 38º del

Código, en tanto que el proveedor denunciado no acreditó causas

objetivas que justifiquen que haya negado el ingreso del denunciante a

su establecimiento;
(ii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Campos contra

Crystal Palace por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del

Código, en tanto no quedó acreditado que la máquina 18699 del

proveedor denunciado haya sido manipulada;
(iii) ordenó a Crystal Palace, en calidad de medida correctiva, que desde la

notificación de la referida resolución, ​“se abstenga de continuar con la

comisión de la práctica discriminatoria materia de análisis en la presente

resolución y permita el ingreso del ser Campos a su establecimiento”​; y,
(iv) sancionó a Crystal Palace con una multa de 2 UIT por infracción de los

artículos 1º.1 literal d) y 38º del Código.

5. El 14 de mayo de 2015, el señor Castro apeló la citada resolución en el

extremo que declaró infundada su denuncia, señalando que cuando

ocurrieron los hechos interpuso un reclamo y trajo a un efectivo policial para

que efectuara la constatación del estado de la máquina, pero se le negó el

ingreso, negativa que se repitió el día siguiente. Agregó que había perdido el

equipo celular donde tenía grabado un video que permitía acreditar sus

afirmaciones, siendo que había presentado la denuncia policial

correspondiente. Asimismo, el denunciante indicó que habían testigos que

podía corroborar que en su momento solicitó a Crystal Palace que se

efectuara el arqueo del día de los hechos. De otro lado, cuestionó que se

haya ordenado a Crystal Palace el pago de S/. 36,00 en su favor, señalando

que dicho monto era insuficiente si se tomaba en cuenta la labor del

que se ordenara a la denunciada el pago de S/. 2 600,00, importe que perdió

en su establecimiento.

6. El 15 de mayo de 2015, Crystal Palace interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 7162015/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) No se podía tratar en iguales condiciones al señor Campos, en la

medida que no se trataba de un cliente usual, sino que sus actitudes

atentaban contra la seguridad de su establecimiento, empleados y

demás clientes; siendo estaba obligado a garantizar el correcto

funcionamiento de su Sala de Juegos, de conformidad con la norma

sectorial;
(ii) la Comisión determinó que ninguna máquina de su establecimiento

había sido objeto de alteración; sin embargo, tal y como el denunciante

reconoció en el formato de solicitud de medida correctiva presentada

con su denuncia, este tuvo una “reacción”, la cual desde luego era

injustificada;
(iii) considerando que el señor Campos asistía frecuentemente a su

establecimiento, era ilógico que se haya discriminado, sin que medie

una causa objetiva;
(iv) el impedimento al efectivo policial y al señor Campos para que se

realice la constatación sobre el estado de la máquina, obedecía a que

no había una persona capacitada para corroborar su manejo, lo cual

requería una pericia especializada;
(v) al ser imposible la presentación del video registrando el mal

comportamiento del señor Campos, la prueba para demostrar que el

trato diferente estaba justificado devenía en “prueba diabólica”, siendo

que los testimonios del personal eran la única prueba posible de

presentar;
(vi) el pronunciamiento emitido por la Comisión atentaba contra el derecho

a la libre contratación pues afectaba la potestad de elegir con quién

contratar; contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional

en cuanto al contenido mínimo del Derecho a la Libre Contratación; y,
(vii) en la medida que el trato desigual se encontraba justificado, la sanción

era exagerada al no existir daño ni efectos negativos en el mercado.

Además, debía considerarse que su empresa no registraba sanciones

previas por discriminación.


7. El 8 de setiembre de 2015, el señor Campos reiteró los alegatos de su

recurso de apelación. Además, resaltó el hecho de que la denunciada haya

reconocido en su recurso de apelación que le había negado el ingreso para

efectuar la constatación policial sobre el estado de la máquina, siendo que

la máquina tragamonedas. Señaló que en el expediente no existía un informe

en el que se haya dejado constancia de las jugadas efectuadas en la

máquina tragamonedas que utilizó el 2 de abril de 2014, siendo que el mismo

debería elaborarse en su presencia y la de su perito, a fin de evitar alguna

parcialidad.

ANÁLISIS

Sobre el trato diferenciado denunciado

8. El artículo 1.1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores

a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por...

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