Sentencia nº 3792-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000683-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CIRO CALIS CAMPOS CUELLAR DENUNCIADA : CRYSTAL PALACE S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Crystal Palace S.A. por infracción de los artículos 1°.1 literal
d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada brindó un trato diferenciado
injustificado al denunciante.
Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró infundada
la denuncia por infracción de los artículo 18° y 19° del Código, al no haber
quedado acreditado que Crystal Palace S.A. haya manipulado la máquina
tragamonedas en la que jugaba el denunciante el 2 de abril de 2014.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 30 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 10 de julio de 2014, el señor Ciro Calis Campos Cuellar
(en adelante, el señor Campos) denunció a Crystal Palace S.A.C. (en
adelante, Crystal Palace) por presuntas infracciones de la Ley N° 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia el señor Campos indicó que el 2 de abril de 2014, a partir de
las 15:00 horas, empezó a jugar en la máquina 18699; siendo que a las
22:40 horas, aproximadamente, al encontrarse jugando una apuesta máxima
en la referida máquina, se activó la atracción “Juegos Gratis” y se cambió la
apuesta máxima a apuesta mínima, con lo que perdió la suma de
S/. 2 600,00. Dicho hecho lo llevó a sospechar que la máquina de Crystal
Palace había sido manipulada, por lo que expresó su reclamo al Jefe de la
Sala, sin que se le brinde una solución, motivando la presentación de una
denuncia policial. A partir del 5 de abril de 2014, la empresa denunciada
(i) El señor Campos era un cliente asiduo a su Sala de Juegos, habiendo
ganado en múltiples ocasiones, lo que evidenciaba que siempre se le
permitió jugar libremente en su establecimiento;
(ii) negó el ingreso al señor Campos debido a una causa objetiva, ya que el
denunciante, de forma reiterada, tuvo una actitud prepotente y hostil en
contra de sus trabajadores y de otros clientes de su Sala de Juegos;
(iii) ante el reclamo del 2 de abril de 2014 efectuado por el señor Campos,
la Jefa de la Sala de Juegos le explicó que la máquina tragamonedas
se encontraba en buen funcionamiento lo que no fue aceptado por el
denunciante;
(iv) el señor Campos retornó a su establecimiento los días 4 y 5 de abril de
2014; persistiendo en su conducta inapropiada;
(v) el 12 de junio de 2014, nuevamente el denunciante se acercó a sus
instalaciones mostrando un comportamiento impropio, motivo por el
cual el personal de Crystal Palace le informó que por razones de mala
conducta no se le podía permitir el ingreso;
(vi) no contaba con los vídeos de seguridad en los cuales se pudiera
observar el mal comportamiento del señor Campos durante su
permanencia en su establecimiento, debido a que legalmente estaba
obligado a conservar solo durante 15 días las grabaciones de video
salvo disposición en contrario del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo Mincetur;
(vii) su empresa no tenía antecedentes de prácticas discriminatorias;
(viii) el servicio que brindaba era juegos de azar en el cual los jugadores
podían ganar o perder, según fuera el caso, por lo que no era posible
asegurar a sus clientes un resultado;
(ix) si se hubiera manipulado la máquina tragamonedas en la que estuvo
jugando el denunciante, este se habría percatado de ello;
(x) el 2 de abril de 2014 a las 19:05 horas se registró que el señor Campos
ganó la suma de S/. 388,50 en la máquina N° 0699001;
(xi) la máquina tragamonedas materia de denuncia tenía un juego
denominado “Magic Signs”, el cual permite efectuar apuestas máximas
y mínimas en cualquier momento del juego, siendo que el bono “Juegos Gratis” era otorgado al azar tomando en cuenta la última apuesta
realizada (sea esta máxima, mínima o intermedia);
(xii) cada máquina tragamonedas de su establecimiento tenía información
adecuada sobre las apuestas que realizan sus clientes, al tener
impidió su ingreso a su establecimiento, sintiéndose discriminado.
3. En sus descargos, Crystal Palace señaló lo siguiente :
implementado el Sistema de Control Unificado en Tiempo Real
(denominado SUCTR), mediante el cual se obligaba a mantener
conectadas todas sus máquinas tragamonedas con el Mincetur para
fines de fiscalización; la implementación de dicho sistema fue
corroborado por el representante del Mincetur en la diligencia de
fiscalización efectuada el 5 de noviembre de 2014;
(xiii) precisó los términos “apuesta máxima”, “apuesta mínima”, “atracción
juegos gratis” en el Informe Técnico N° 35; y,
(xiv) solicitó que la Comisión precisara la diferencia entre discriminación y
trato diferenciado.
4. Mediante Resolución 7162015/CC2 del 30 de abril de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Campos contra
Crystal Palace por infracción a los artículos 1º.1 literal d) y 38º del
Código, en tanto que el proveedor denunciado no acreditó causas
objetivas que justifiquen que haya negado el ingreso del denunciante a
su establecimiento;
(ii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Campos contra
Crystal Palace por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del
Código, en tanto no quedó acreditado que la máquina 18699 del
proveedor denunciado haya sido manipulada;
(iii) ordenó a Crystal Palace, en calidad de medida correctiva, que desde la
notificación de la referida resolución, “se abstenga de continuar con la
comisión de la práctica discriminatoria materia de análisis en la presente
resolución y permita el ingreso del ser Campos a su establecimiento”; y,
(iv) sancionó a Crystal Palace con una multa de 2 UIT por infracción de los
artículos 1º.1 literal d) y 38º del Código.
5. El 14 de mayo de 2015, el señor Castro apeló la citada resolución en el
extremo que declaró infundada su denuncia, señalando que cuando
ocurrieron los hechos interpuso un reclamo y trajo a un efectivo policial para
que efectuara la constatación del estado de la máquina, pero se le negó el
ingreso, negativa que se repitió el día siguiente. Agregó que había perdido el
equipo celular donde tenía grabado un video que permitía acreditar sus
afirmaciones, siendo que había presentado la denuncia policial
correspondiente. Asimismo, el denunciante indicó que habían testigos que
podía corroborar que en su momento solicitó a Crystal Palace que se
efectuara el arqueo del día de los hechos. De otro lado, cuestionó que se
haya ordenado a Crystal Palace el pago de S/. 36,00 en su favor, señalando
que dicho monto era insuficiente si se tomaba en cuenta la labor del
que se ordenara a la denunciada el pago de S/. 2 600,00, importe que perdió
en su establecimiento.
6. El 15 de mayo de 2015, Crystal Palace interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 7162015/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) No se podía tratar en iguales condiciones al señor Campos, en la
medida que no se trataba de un cliente usual, sino que sus actitudes
atentaban contra la seguridad de su establecimiento, empleados y
demás clientes; siendo estaba obligado a garantizar el correcto
funcionamiento de su Sala de Juegos, de conformidad con la norma
sectorial;
(ii) la Comisión determinó que ninguna máquina de su establecimiento
había sido objeto de alteración; sin embargo, tal y como el denunciante
reconoció en el formato de solicitud de medida correctiva presentada
con su denuncia, este tuvo una “reacción”, la cual desde luego era
injustificada;
(iii) considerando que el señor Campos asistía frecuentemente a su
establecimiento, era ilógico que se haya discriminado, sin que medie
una causa objetiva;
(iv) el impedimento al efectivo policial y al señor Campos para que se
realice la constatación sobre el estado de la máquina, obedecía a que
no había una persona capacitada para corroborar su manejo, lo cual
requería una pericia especializada;
(v) al ser imposible la presentación del video registrando el mal
comportamiento del señor Campos, la prueba para demostrar que el
trato diferente estaba justificado devenía en “prueba diabólica”, siendo
que los testimonios del personal eran la única prueba posible de
presentar;
(vi) el pronunciamiento emitido por la Comisión atentaba contra el derecho
a la libre contratación pues afectaba la potestad de elegir con quién
contratar; contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional
en cuanto al contenido mínimo del Derecho a la Libre Contratación; y,
(vii) en la medida que el trato desigual se encontraba justificado, la sanción
era exagerada al no existir daño ni efectos negativos en el mercado.
Además, debía considerarse que su empresa no registraba sanciones
previas por discriminación.
7. El 8 de setiembre de 2015, el señor Campos reiteró los alegatos de su
recurso de apelación. Además, resaltó el hecho de que la denunciada haya
reconocido en su recurso de apelación que le había negado el ingreso para
efectuar la constatación policial sobre el estado de la máquina, siendo que
la máquina tragamonedas. Señaló que en el expediente no existía un informe
en el que se haya dejado constancia de las jugadas efectuadas en la
máquina tragamonedas que utilizó el 2 de abril de 2014, siendo que el mismo
debería elaborarse en su presencia y la de su perito, a fin de evitar alguna
parcialidad.
ANÁLISIS
Sobre el trato diferenciado denunciado
8. El artículo 1.1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores
a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por...
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