Sentencia nº 3795-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000371-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JAIME VÍLCHEZ QUEZADA

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

04742015/PIUINDECOPI, en el extremo referido a la indebida aplicación del

literal d) del artículo 22º del Reglamento de Transparencia de Información y

Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, dado que el producto

financiero del consumidor era una tarjeta de crédito, más no un crédito en

cuotas, por lo que no se configuró el supuesto de hecho correspondiente

para la aplicación del citado artículo. ​En consecuencia, se declara la nulidad

de la recurrida y se dispone que la Comisión de la Oficina Regional de Piura

emita un nuevo pronunciamiento, ​teniendo en cuenta lo desarrollado en la

presente resolución.

Asimismo, se declara fundado el referido recurso, en el extremo referido a la

vulneración al principio de congruencia procesal, al haberse verificado que

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura fundamentó su

decisión en base a un supuesto de hecho distinto del que fue inicialmente

denunciado e imputado al denunciado. En consecuencia, se declara la

nulidad de la recurrida y se dispone que el referido órgano resolutivo emita

un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo desarrollado en la

presente resolución.

Finalmente, se declara improcedente el recurso en análisis, en el extremo

referido a la inaplicación de los principios de verdad material e impulso de

oficio, pues el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho

contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de

hecho y pretendiendo la actuación de nuevos medios probatorios.

Lima, 1 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2014, el señor Jaime Vilchez Quezada (en adelante, el

señor Vílchez) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el

ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el

Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

(i) El denunciado no había procesado adecuadamente los pagos

anticipados parciales que pretendió realizar entre el 23 de febrero y el 3

de marzo de 2014; y,
(ii) el Banco efectuó un redondeo a su favor en el cálculo del concepto de

“pago mínimo” correspondiente a su estado de cuenta del periodo de

facturación del 24 de enero a 21 de febrero de 2014.

2. Mediante Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU del 29 de agosto de

2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18º, 19º y 86º del Código, en tanto quedó acreditado que no

aplicó correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el

denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014,

sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

44º del Código, en la medida que el concepto de “pago mínimo” no

constituía el valor total del pago, por lo que el “redondeo” no calificaba

como un pago en exceso al proveedor ​;

(iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con

aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como

prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los

conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a

su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, la Comisión de

la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por

Resolución 07792014/INDECOPIPIU del 4 de diciembre de 2014, emitió el

siguiente pronunciamiento:

(i) Confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18º, 19º y 86º del Código, en tanto quedó acreditado que no

aplicó correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el

denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014;

confirmando además la multa impuesta por dicho extremo ascendente a

de 2 UIT;
(ii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con

aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como

prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los

conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a

su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción ​; y,

(iii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.


4. El 29 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 07792014/INDECOPIPIU, señalando que la Comisión había

interpretado erróneamente los alcances del artículo 86º del Código en la

medida que requerir una manifestación de voluntad al consumidor para la

realización del pago anticipado no vulneraba sus derechos, tal como lo había

reconocido la Sala en diversas resoluciones; siendo que al desconocer

estas, la Comisión también vulneró los principios de predictibilidad y de

confianza legítima.

5. Mediante Resolución 08642015/SPCINDECOPI del 16 de marzo de 2015,

la Sala declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Banco

contra la Resolución 07792014/PIUINDECOPI, dado que la Comisión

interpretó erróneamente el artículo 86º del Código, pues si bien los

proveedores se encontraban obligados a reconocer el derecho de los

consumidores a realizar el pago anticipado de los productos o servicios que

se ofrecen en el mercado, era necesario que los consumidores expresen la

naturaleza del pago que realizan, pues éste será el mecanismo que le

permita al proveedor identificar que los usuarios ejercerán su derecho. En

ese sentido, se declaró la nulidad de la recurrida y se dispuso que la

segunda instancia del procedimiento sumarísimo emita un nuevo

pronunciamiento.

6. A través de la Resolución 04742015/INDECOPIPIU del 12 de agosto de

2015, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del

artículo 86º del Código ​, en tanto quedó acreditado que no aplicó

correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el

denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014;

confirmando además la multa impuesta por dicho extremo ascendente a

de 2 UIT;
(ii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con

aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como

prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los

conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a

su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción ​; y,

(iii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo

que condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.


7. Entre sus fundamentos para determinar la responsabilidad del Banco, la

Comisión precisó lo siguiente:
(i) Sin perjuicio de la obligación que tenían los consumidores de instruir la

forma en cómo debería procesarse el pago realizado o indicar cuál era

la naturaleza del abono efectuado, era una obligación de toda entidad

supervisada por la SBS el poner a disposición de estos algún tipo de

documento que les permita dejar constancia de la elección realizada,

ello conforme al artículo 22º literal d) de la Resolución SBS 81812012,

Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con

Usuarios del Sistema Financiero (en adelante, el Reglamento). En tal

sentido y conforme a la norma sectorial mencionada, al efectuar el

consumidor un pago de un importe superior a una cuota pero menor al

total de la obligación, este debía ser reputado como un pago anticipado

parcial, lo cual conllevaba a tomar la declaración del consumidor sobre

la forma a imputar dicho abono; y,
(ii) el Banco debía demostrar que cumplió con informar al señor Vílchez, de

manera previa a que este realizara su abono de marzo de 2014 por un

importe de S/. 950,00, cúal era el procedimiento a seguir en caso

quisiera realizar un pago anticipado, información que además debía ser

proporcionada en el contrato de crédito suscrito o algún otro

documento.


8. El 2 de setiembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 04742015/INDECOPIPIU, señalando que la Comisión:
(i) Aplicó indebidamente el artículo 22º literal d) del Reglamento, en tanto

el citado precepto legal estaba referido a créditos bajo el sistema de

cuotas, más en el presente caso se trataba de una tarjeta de crédito, es

decir un crédito revolvente;
(ii) vulneró el principio de congruencia procesal y el deber de motivación,

en tanto que se pronunció sobre un hecho que no fue materia de

denuncia, esto es, una presunta infracción al deber de información al no

comunicar al señor Vílchez de manera previa a su abono realizado

acerca de la posibilidad de realizar un pago anticipado; e,
(iii) inaplicó los principios de impulso de oficio y verdad material, en la

medida que más allá de los errores de fondo de su pronunciamiento, lo

cierto es que tampoco realizó actuaciones probatorias que sustentaran

el ejercicio de su facultad sancionadora.

normas de protección al consumidor

9. El recurso de...

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