Sentencia nº 3795-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000371-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JAIME VÍLCHEZ QUEZADA
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
04742015/PIUINDECOPI, en el extremo referido a la indebida aplicación del
literal d) del artículo 22º del Reglamento de Transparencia de Información y
Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, dado que el producto
financiero del consumidor era una tarjeta de crédito, más no un crédito en
cuotas, por lo que no se configuró el supuesto de hecho correspondiente
para la aplicación del citado artículo. En consecuencia, se declara la nulidad
de la recurrida y se dispone que la Comisión de la Oficina Regional de Piura
emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo desarrollado en la
presente resolución.
Asimismo, se declara fundado el referido recurso, en el extremo referido a la
vulneración al principio de congruencia procesal, al haberse verificado que
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura fundamentó su
decisión en base a un supuesto de hecho distinto del que fue inicialmente
denunciado e imputado al denunciado. En consecuencia, se declara la
nulidad de la recurrida y se dispone que el referido órgano resolutivo emita
un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo desarrollado en la
presente resolución.
Finalmente, se declara improcedente el recurso en análisis, en el extremo
referido a la inaplicación de los principios de verdad material e impulso de
oficio, pues el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho
contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de
hecho y pretendiendo la actuación de nuevos medios probatorios.
Lima, 1 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2014, el señor Jaime Vilchez Quezada (en adelante, el
señor Vílchez) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el
ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El denunciado no había procesado adecuadamente los pagos
anticipados parciales que pretendió realizar entre el 23 de febrero y el 3
de marzo de 2014; y,
(ii) el Banco efectuó un redondeo a su favor en el cálculo del concepto de
“pago mínimo” correspondiente a su estado de cuenta del periodo de
facturación del 24 de enero a 21 de febrero de 2014.
2. Mediante Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU del 29 de agosto de
2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18º, 19º y 86º del Código, en tanto quedó acreditado que no
aplicó correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el
denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014,
sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
44º del Código, en la medida que el concepto de “pago mínimo” no
constituía el valor total del pago, por lo que el “redondeo” no calificaba
como un pago en exceso al proveedor ;
(iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con
aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como
prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los
conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a
su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, la Comisión de
la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por
Resolución 07792014/INDECOPIPIU del 4 de diciembre de 2014, emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18º, 19º y 86º del Código, en tanto quedó acreditado que no
aplicó correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el
denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014;
confirmando además la multa impuesta por dicho extremo ascendente a
de 2 UIT;
(ii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con
aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como
prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los
conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a
su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción ; y,
(iii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 29 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 07792014/INDECOPIPIU, señalando que la Comisión había
interpretado erróneamente los alcances del artículo 86º del Código en la
medida que requerir una manifestación de voluntad al consumidor para la
realización del pago anticipado no vulneraba sus derechos, tal como lo había
reconocido la Sala en diversas resoluciones; siendo que al desconocer
estas, la Comisión también vulneró los principios de predictibilidad y de
confianza legítima.
5. Mediante Resolución 08642015/SPCINDECOPI del 16 de marzo de 2015,
la Sala declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Banco
contra la Resolución 07792014/PIUINDECOPI, dado que la Comisión
interpretó erróneamente el artículo 86º del Código, pues si bien los
proveedores se encontraban obligados a reconocer el derecho de los
consumidores a realizar el pago anticipado de los productos o servicios que
se ofrecen en el mercado, era necesario que los consumidores expresen la
naturaleza del pago que realizan, pues éste será el mecanismo que le
permita al proveedor identificar que los usuarios ejercerán su derecho. En
ese sentido, se declaró la nulidad de la recurrida y se dispuso que la
segunda instancia del procedimiento sumarísimo emita un nuevo
pronunciamiento.
6. A través de la Resolución 04742015/INDECOPIPIU del 12 de agosto de
2015, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del
artículo 86º del Código , en tanto quedó acreditado que no aplicó
correctamente los pagos anticipados parciales efectuados por el
denunciante entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2014;
confirmando además la multa impuesta por dicho extremo ascendente a
de 2 UIT;
(ii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con
aplicar el monto de S/. 950,00, abonado por el señor Vílchez, como
prepago de su crédito en cuotas; extornándole además todos los
conceptos cobrados indebidamente y remitiéndole una comunicación a
su domicilio poniéndole en conocimiento de dicha acción ; y,
(iii) confirmó la Resolución 06932014/PS0INDECOPIPIU en el extremo
que condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. Entre sus fundamentos para determinar la responsabilidad del Banco, la
Comisión precisó lo siguiente:
(i) Sin perjuicio de la obligación que tenían los consumidores de instruir la
forma en cómo debería procesarse el pago realizado o indicar cuál era
la naturaleza del abono efectuado, era una obligación de toda entidad
supervisada por la SBS el poner a disposición de estos algún tipo de
documento que les permita dejar constancia de la elección realizada,
ello conforme al artículo 22º literal d) de la Resolución SBS 81812012,
Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con
Usuarios del Sistema Financiero (en adelante, el Reglamento). En tal
sentido y conforme a la norma sectorial mencionada, al efectuar el
consumidor un pago de un importe superior a una cuota pero menor al
total de la obligación, este debía ser reputado como un pago anticipado
parcial, lo cual conllevaba a tomar la declaración del consumidor sobre
la forma a imputar dicho abono; y,
(ii) el Banco debía demostrar que cumplió con informar al señor Vílchez, de
manera previa a que este realizara su abono de marzo de 2014 por un
importe de S/. 950,00, cúal era el procedimiento a seguir en caso
quisiera realizar un pago anticipado, información que además debía ser
proporcionada en el contrato de crédito suscrito o algún otro
documento.
8. El 2 de setiembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 04742015/INDECOPIPIU, señalando que la Comisión:
(i) Aplicó indebidamente el artículo 22º literal d) del Reglamento, en tanto
el citado precepto legal estaba referido a créditos bajo el sistema de
cuotas, más en el presente caso se trataba de una tarjeta de crédito, es
decir un crédito revolvente;
(ii) vulneró el principio de congruencia procesal y el deber de motivación,
en tanto que se pronunció sobre un hecho que no fue materia de
denuncia, esto es, una presunta infracción al deber de información al no
comunicar al señor Vílchez de manera previa a su abono realizado
acerca de la posibilidad de realizar un pago anticipado; e,
(iii) inaplicó los principios de impulso de oficio y verdad material, en la
medida que más allá de los errores de fondo de su pronunciamiento, lo
cierto es que tampoco realizó actuaciones probatorias que sustentaran
el ejercicio de su facultad sancionadora.
normas de protección al consumidor
9. El recurso de...
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