Sentencia nº 3774-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente001086-2013/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTES : GASPAR EUSEBIO CARRIÓN CONTRERAS

JULIA SUSANA LOZANO DE CARRIÓN

DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión de revisión interpuesto

por el señor Gaspar Eusebio Carrión Contreras y la señora Julia Susana

Lozano de Carrión contra la Resolución 11632015/CC1, toda vez que dicho

órgano resolutivo vulneró el principio de debida motivación y congruencia

procesal, al haber omitido pronunciarse respecto al íntegro de los hechos

denunciados por los consumidores. En consecuencia, en virtud de los

principios de informalismo y de celeridad, corresponde disponer que sea la

autoridad de primera instancia quien debe emitir un nuevo pronunciamiento,

teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.

Lima, 30 de noviembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escritos del 15 y 30 de julio de 2014, complementado con el escrito

del 31 de julio de 2014, el señor Gaspar Eusebio Carrión Contreras y la

señora Julia Susana Lozano de Carrión (en adelante, los denunciantes)

denunciaron a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el Banco), por

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante el Código), señalando que el Banco habría variado

de manera unilateral, y sin previa comunicación, a la compañía aseguradora

La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, La Positiva) que le

brindaba cobertura por el seguro Contiseguro Plan I en relación del

“Certificado de Seguro N° 021616”, en virtud de lo cual se le brindaba como

beneficio los gastos de sepelio por muerte natural, por la compañía Rímac

Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac); por lo que habría

ocasionado la pérdida de, entre otros, el beneficio antes mencionado.

2. Mediante Resolución 19412014/PS2 del 10 de diciembre de 2014, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor

N° 2 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Sancionó al Banco con 4 UIT, por haber infringido los artículos 18° y 19°

del Código, al haber quedado acreditada la modificación unilateral de la

compañía aseguradora y, por ende, del alcance de la cobertura de las

pólizas de los denunciantes, sin haber sido comunicados previamente;
(ii) ordenó al Banco que cumpla, en calidad de medida correctiva, con

devolver a los denunciantes, los pagos de las primas cobradas desde la

fecha en que Rímac comenzó a asegurarlos; y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del presente

procedimiento.


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante

Resolución 11632015/CC1 del 12 de agosto de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

revocó el pronunciamiento del ORPS y, reformándolo, declaró infundada la

denuncia, tras verificar que la variación, realizada por el Banco, de la

compañía aseguradora que otorgaba cobertura a los denunciantes en virtud

del seguro Contiseguro Plan I, no había ocasionado la pérdida de, entre

otros, el beneficio invocado por los interesados, ya que ambos certificados

reconocían la atención directa de sepelio o el reembolso de los gastos de

sepelio sin establecer restricción alguna por el tipo de muerte del beneficiario.

En tal sentido, dicho órgano resolutivo dejó sin efecto la sanción de 4 UIT

impuesta al proveedor, así como la medida correctiva ordenada y la condena

al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 31 de agosto de 2015, los denunciantes interpusieron recurso de revisión

contra la Resolución 11632015/CC1 ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), indicando lo siguiente:

(i) Aportaron pruebas idóneas para determinar la responsabilidad del

Banco;
(ii) en la carta del 5 de diciembre de 2005 emitida por el Banco, no se

mencionó que se había cambiado de compañía aseguradora, ni

figuraba el nombre de La Positiva transfiriendo la póliza a Rímac.
(iii) el Banco contrató una nueva póliza de seguro con Rímac, la cual no

contaba con la misma cobertura que la póliza inicialmente contratada

con La Positiva, sin comunicarles respecto de dicha modificación;
(iv) perdieron confianza en el Banco, al advertir que cambiaron de versión y

fundamentos de defensa de acuerdo a las circunstancias; y,
(v) los medios probatorios incorporados al expediente daban cuenta que,

efectivamente, hubo una modificación del alcance de la póliza de

seguros.

5. El 24 de setiembre de 2015, los denunciantes ampliaron su recurso de

revisión, reiterando sus argumentos y agregando que la Comisión no había

tomado en cuenta su solicitud de requerir al Banco la presentación de La

Póliza Maestra que se encontraba señalada en el pié de página del

certificado de seguro de Rímac.

6. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2015, los denunciantes

presentaron un escrito señalando que solicitaron información sobre sus

pólizas, donde le manifestaron que dichas pólizas no existían en el sistema ni

en la base de datos. Por lo anterior, señalaron que se encontraban

insatisfechos por el actuar por parte de Rímac y el Banco.

ANÁLISIS

(i) Cuestión previa sobre la ampliación del recurso de revisión
7. La Resolución 11632015/CC1 fue notificada a los denunciantes el 24 de

agosto de 2015. En su recurso de revisión del 31 de agosto de 2015

alegaron que la Comisión no tomó en cuenta los argumentos presentados a

lo largo del procedimiento, los cuales se encontraban destinados a acreditar

que en virtud del cambio de la compañía aseguradora, realizado por el

Banco, ya no contaban con el beneficio de gastos de sepelio por muerte

natural, por lo que esta Sala advierte que la presente instancia se abrió a fin

de resolver los cuestionamientos vertidos sobre los hechos mencionados.

8. No obstante, mediante escrito del 24 de setiembre de 2015, los denunciantes

pretendieron ampliar su recurso de revisión reiterando sus argumentos y

señalando que la Comisión habría omitido pronunciarse sobre su escrito de

fecha 2 de marzo de 2015 en el cual habían solicitado la actuación de la

Póliza Maestra que debió ser requerida al Banco; requiriendo se declare

fundado su recurso y, en consecuencia, se revoque la Resolución

11632015/CC1 declarando fundada su denuncia.

9. El artículo 136° de la Ley del Procedimiento Administrativo General , señala

que los plazos fijados por norma expresa –tal como el plazo legalmente

establecido para interponer un recurso de revisión– son improrrogables salvo

disposición habilitante, es decir, las partes deben efectuar los respectivos

actos procesales dentro de los términos expresamente señalados para los

mismos, ya que de lo contrario carecerán de cualquier efecto.

10. En la medida que aceptar a trámite el mencionado escrito implicaría

desnaturalizar los recursos y otorgar una concesión al plazo perentorio

previsto legalmente para que las partes puedan impugnar una resolución,

este Colegiado desestima la ampliación del recurso de revisión contenida en

el escrito del 24 de setiembre de 2015 presentada por los denunciantes.

11. Sin perjuicio de los señalando anteriormente, se aprecia que los

denunciantes pretendían la actuación de un medio probatorio adicional para

ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa y, por consiguiente,

sustentar los hechos invocados en su denuncia, lo cual excedería los

alcances del recurso de revisión.

(ii) Del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor


12. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


13. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


14. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .


15. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

16. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por los denunciantes contra la Resolución

11632015/CC1.

17. De acuerdo con los fundamentos...

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