Sentencia nº 3774-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 001086-2013/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTES : GASPAR EUSEBIO CARRIÓN CONTRERAS
JULIA SUSANA LOZANO DE CARRIÓN
DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión de revisión interpuesto
por el señor Gaspar Eusebio Carrión Contreras y la señora Julia Susana
Lozano de Carrión contra la Resolución 11632015/CC1, toda vez que dicho
órgano resolutivo vulneró el principio de debida motivación y congruencia
procesal, al haber omitido pronunciarse respecto al íntegro de los hechos
denunciados por los consumidores. En consecuencia, en virtud de los
principios de informalismo y de celeridad, corresponde disponer que sea la
autoridad de primera instancia quien debe emitir un nuevo pronunciamiento,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.
Lima, 30 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escritos del 15 y 30 de julio de 2014, complementado con el escrito
del 31 de julio de 2014, el señor Gaspar Eusebio Carrión Contreras y la
señora Julia Susana Lozano de Carrión (en adelante, los denunciantes)
denunciaron a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el Banco), por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante el Código), señalando que el Banco habría variado
de manera unilateral, y sin previa comunicación, a la compañía aseguradora
La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, La Positiva) que le
brindaba cobertura por el seguro Contiseguro Plan I en relación del
“Certificado de Seguro N° 021616”, en virtud de lo cual se le brindaba como
beneficio los gastos de sepelio por muerte natural, por la compañía Rímac
Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac); por lo que habría
ocasionado la pérdida de, entre otros, el beneficio antes mencionado.
2. Mediante Resolución 19412014/PS2 del 10 de diciembre de 2014, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
N° 2 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó al Banco con 4 UIT, por haber infringido los artículos 18° y 19°
del Código, al haber quedado acreditada la modificación unilateral de la
compañía aseguradora y, por ende, del alcance de la cobertura de las
pólizas de los denunciantes, sin haber sido comunicados previamente;
(ii) ordenó al Banco que cumpla, en calidad de medida correctiva, con
devolver a los denunciantes, los pagos de las primas cobradas desde la
fecha en que Rímac comenzó a asegurarlos; y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del presente
procedimiento.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante
Resolución 11632015/CC1 del 12 de agosto de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
revocó el pronunciamiento del ORPS y, reformándolo, declaró infundada la
denuncia, tras verificar que la variación, realizada por el Banco, de la
compañía aseguradora que otorgaba cobertura a los denunciantes en virtud
del seguro Contiseguro Plan I, no había ocasionado la pérdida de, entre
otros, el beneficio invocado por los interesados, ya que ambos certificados
reconocían la atención directa de sepelio o el reembolso de los gastos de
sepelio sin establecer restricción alguna por el tipo de muerte del beneficiario.
En tal sentido, dicho órgano resolutivo dejó sin efecto la sanción de 4 UIT
impuesta al proveedor, así como la medida correctiva ordenada y la condena
al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 31 de agosto de 2015, los denunciantes interpusieron recurso de revisión
contra la Resolución 11632015/CC1 ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), indicando lo siguiente:
(i) Aportaron pruebas idóneas para determinar la responsabilidad del
Banco;
(ii) en la carta del 5 de diciembre de 2005 emitida por el Banco, no se
mencionó que se había cambiado de compañía aseguradora, ni
figuraba el nombre de La Positiva transfiriendo la póliza a Rímac.
(iii) el Banco contrató una nueva póliza de seguro con Rímac, la cual no
contaba con la misma cobertura que la póliza inicialmente contratada
con La Positiva, sin comunicarles respecto de dicha modificación;
(iv) perdieron confianza en el Banco, al advertir que cambiaron de versión y
fundamentos de defensa de acuerdo a las circunstancias; y,
(v) los medios probatorios incorporados al expediente daban cuenta que,
efectivamente, hubo una modificación del alcance de la póliza de
seguros.
5. El 24 de setiembre de 2015, los denunciantes ampliaron su recurso de
revisión, reiterando sus argumentos y agregando que la Comisión no había
tomado en cuenta su solicitud de requerir al Banco la presentación de La
Póliza Maestra que se encontraba señalada en el pié de página del
certificado de seguro de Rímac.
6. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2015, los denunciantes
presentaron un escrito señalando que solicitaron información sobre sus
pólizas, donde le manifestaron que dichas pólizas no existían en el sistema ni
en la base de datos. Por lo anterior, señalaron que se encontraban
insatisfechos por el actuar por parte de Rímac y el Banco.
ANÁLISIS
(i) Cuestión previa sobre la ampliación del recurso de revisión
7. La Resolución 11632015/CC1 fue notificada a los denunciantes el 24 de
agosto de 2015. En su recurso de revisión del 31 de agosto de 2015
alegaron que la Comisión no tomó en cuenta los argumentos presentados a
lo largo del procedimiento, los cuales se encontraban destinados a acreditar
que en virtud del cambio de la compañía aseguradora, realizado por el
Banco, ya no contaban con el beneficio de gastos de sepelio por muerte
natural, por lo que esta Sala advierte que la presente instancia se abrió a fin
de resolver los cuestionamientos vertidos sobre los hechos mencionados.
8. No obstante, mediante escrito del 24 de setiembre de 2015, los denunciantes
pretendieron ampliar su recurso de revisión reiterando sus argumentos y
señalando que la Comisión habría omitido pronunciarse sobre su escrito de
fecha 2 de marzo de 2015 en el cual habían solicitado la actuación de la
Póliza Maestra que debió ser requerida al Banco; requiriendo se declare
fundado su recurso y, en consecuencia, se revoque la Resolución
11632015/CC1 declarando fundada su denuncia.
9. El artículo 136° de la Ley del Procedimiento Administrativo General , señala
que los plazos fijados por norma expresa –tal como el plazo legalmente
establecido para interponer un recurso de revisión– son improrrogables salvo
disposición habilitante, es decir, las partes deben efectuar los respectivos
actos procesales dentro de los términos expresamente señalados para los
mismos, ya que de lo contrario carecerán de cualquier efecto.
10. En la medida que aceptar a trámite el mencionado escrito implicaría
desnaturalizar los recursos y otorgar una concesión al plazo perentorio
previsto legalmente para que las partes puedan impugnar una resolución,
este Colegiado desestima la ampliación del recurso de revisión contenida en
el escrito del 24 de setiembre de 2015 presentada por los denunciantes.
11. Sin perjuicio de los señalando anteriormente, se aprecia que los
denunciantes pretendían la actuación de un medio probatorio adicional para
ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa y, por consiguiente,
sustentar los hechos invocados en su denuncia, lo cual excedería los
alcances del recurso de revisión.
(ii) Del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor
12. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
13. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
14. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
15. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
16. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por los denunciantes contra la Resolución
11632015/CC1.
17. De acuerdo con los fundamentos...
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