Sentencia nº 3764-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000961-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GLADYS PAOLA SALAS MENDOZA DENUNCIADOS : EDWIN QUELOPANA MONDOÑEDO

NOEMÍ MARLENE PANTIGOSO CASTELLANOS

MATERIA : APELACIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en los extremos que

declararon infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola

Salas Mendoza por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que los señores

Edwin Quelopana Mondoñedo y Noemí Marlene Pantigoso Castellanos:


a) expulsaron injustificadamente al menor hijo de la denunciante de la

institución educativa que promueven; y, b) comunicaron a la denunciante que

su hijo repitió el cuarto año de secundaria, pese a que este se encontraba

estudiando el quinto año de dicho nivel.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola Salas

Mendoza, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto no se encuentra acreditado que la

institución educativa de los señores Edwin Quelopana Mondoñedo y Noemí

Marlene Pantigoso Castellanos: a) no contara con profesores para brindar el

servicio educativo que ofrecía; b) haya dejado de dictar clases los días

jueves; y, c) haya omitido impartir todas las materias académicas establecidas

por el Ministerio de Educación.

Asimismo, se confirma el pronunciamiento en los extremos que declararon

infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola Salas Mendoza,

por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, al no haberse acreditado que los señores Edwin Quelopana

Mondoñedo y Noemí Marlene Pantigoso Castellanos: a) dejaron de atender

todas las llamadas telefónicas de la denunciante; b) maltrataron

psicológicamente al menor hijo de esta; c) agredieron físicamente a la

denunciante; y, d) le exigieron adquirir el uniforme escolar en un lugar

determinado.

SANCIÓN: Por cada uno de los denunciados
5 UIT: Por expulsar injustificadamente de su institución educativa al hijo

de la denunciante.

5 UIT: Por comunicar a la denunciante que su hijo repitió el cuarto año de secundaria, pese a que este se encontraba estudiando el

quinto año de dicho nivel.

1. El 3 de setiembre de 2014, la señora Gladys Paola Salas Mendoza (en

adelante, la señora Salas) denunció, ante la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), al señor Edwin

Quelopana Mondoñedo (en adelante, el señor Quelopana) en su condición de

promotor de la Institución Educativa Privada San Antonio del Rímac (en

adelante, el Colegio), y al Colegio por presunta infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente :


(i) La primera semana de mayo de 2014, su menor hijo le manifestó que

los días jueves su profesor no asistía a clases, siendo que era el señor

Quelopana quien impartía estas desde primero hasta quinto de

secundaria. Agregó, que el menor también le manifestó que el Colegio

sólo dictaba clases de matemáticas y no otros cursos como Lenguaje o

Historia;
(ii) realizó constantes llamadas telefónicas a la tutora de su hijo, a fin de

verificar lo manifestado por este; sin embargo, las pocas veces que ella

le contestó, negó tales hechos;
(iii) acudió al centro educativo para constatar lo señalado por su hijo, no

obstante, se negaron a recibirla;
(iv) en julio de 2014, conversó con el señor Quelopana respecto de su

disconformidad con el servicio educativo que estaba recibiendo su hijo,

siendo que ante tal reclamo este se alteró y gritó una serie de

improperios;
(v) a raíz del mencionado incidente, su hijo fue víctima de hostigamiento y

burla por parte del personal del Colegio, siendo incluso expulsado

injustificadamente;
(vi) el 11 de agosto de 2014, el señor Quelopana le indicó que la presencia

de su hijo en el Colegio no era grata, y que lo haría repetir cuarto año

de secundaria, pese a que se encontraba cursando quinto grado de

dicho nivel;

Lima, 30 de noviembre de 2015

ANTECEDENTES


2. Mediante Resolución 2 del 3 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) declaró rebeldes al señor

Quelopana y al Colegio, en tanto no cumplieron con presentar sus descargos

dentro del plazo establecido para ello.

3. El 5 de marzo de 2015, personal de la Secretaría Técnica realizó en el Colegio

una diligencia de inspección, a efectos de recabar información sobre los

hechos denunciados por la señora Salas.

4. Por Resolución 5 del 6 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión incluyó al procedimiento como parte co denunciada a la señora

Noemí Marlene Pantigoso Castellanos (en adelante, la señora Pantigoso),

dado que también ostentaba la condición de promotora del Colegio. Cabe

indicar, que mediante Resolución 6 del 18 de marzo de 2015, la Secretaría

Técnica declaró rebelde a la señora Pantigoso, pues no cumplió con presentar

sus descargos dentro del plazo establecido para ello.

5. Mediante Resolución 6252015/CC2 del 16 de abril de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:


(vii) tomó conocimiento a través de la Unidad de Gestión Educativa Local

(en adelante, la UGEL) que el Colegio contaba con varias denuncias y

fue multado por no entregar actas de notas desde el año 2011;
(viii) el mencionado día, solicitó al Colegio la entrega de los certificados de

estudios correspondientes a quinto y sexto de primaria, y del primer al

cuarto año de secundaria, así como las libretas de notas desde quinto

de primaria hasta quinto de secundaria de su hijo. De igual manera,

requirió la devolución de la pensión de agosto; sin embargo, dicho

pedido no fue atendido;
(ix) en la conversación que sostuvo con el señor Quelopana, referida al

motivo por el cual su menor hijo estaría repitiendo cuarto año de

secundaria, este la agredió físicamente empujándola por las escaleras.

Agregó, que en dicha oportunidad el denunciado también se expresó

mal de su hijo;
(x) debido a todos los hechos propiciados por los denunciados su menor

hijo se encontraba en estado de depresión, lo que causó la disminución

de su rendimiento académico; y,
(xi) durante la prestación del servicio educativo, el Colegio le exigió la

adquisición del uniforme escolar en un lugar determinado, el pago

adelantado de las pensiones de enseñanza y el pago de otros

conceptos distintos a los legalmente establecidos.


i) Declaró improcedente la denuncia contra el Colegio, en tanto no contaba

con personería jurídica;
ii) declaró infundada la denuncia de la señora Salas contra el señor

Quelopana y la señora Pantigoso por infracción de los artículos 18° y 19°

del Código, en tanto no se encontraba acreditado que el Colegio: a) no

contaría con profesores para brindar el servicio educativo que ofrecía;


b) dejó de dictar clases los jueves; y, c) omitió impartir todas las materias

académicas establecidas por el Ministerio de Educación. Asimismo,

declaró infundada la denuncia al no haberse acreditado que los señores

Quelopana y Pantigoso: d) dejaron de atender todas las llamadas

telefónicas de la denunciante; e) maltrataron psicológicamente a su hijo;


f) expulsaron injustificadamente al menor; g) agredieron físicamente a la

denunciante empujándola por las escaleras; h) habrían hecho repetir el

cuarto año de secundaria al menor, pese a que se encontraría en quinto

año de dicho nivel; y, i) exigieron a la denunciante adquirir el uniforme

escolar en un lugar determinado;
iii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Salas contra el

señor Quelopana y la señora Pantigoso por infracción de los artículos

18° y 19° del Código, al haberse acreditado que los denunciados:


a) exigían la cancelación adelantada de las pensiones de enseñanza;

b) requerían el pago de cuotas extraordinarias; y, c) no atendieron la

solicitud de gestión efectuada por la denunciante el 13 de agosto del

2014;
iv) ordenó a los señores Quelopana y Pantigoso que en calidad de medidas

correctivas cumplan con: a) atender la solicitud de gestión efectuada por

la denunciante mediante carta del 13 de agosto de 2014; b) abstenerse

de forma definitiva y permanente de requerir el pago adelantado de las

pensiones educativas; c) abstenerse de forma definitiva y permanente de

requerir el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “actividades

por el día de la madre y del padre, aniversario del Colegio y navidad”, en

tanto no cuenten con autorización del Ministerio de Educación;


d) devolver a los padres de familia, que hubieran cancelado, el importe

de S/. 80,00 por concepto de “actividades por el día de la madre y del

padre, aniversario del Colegio y navidad”; debiendo implementar para

ello un cronograma de devolución; e) colocar el aviso de información

anexo a la resolución, al ingreso del Colegio en paneles, patios y

pasadizos del plantel, así como en los lugares de alto tránsito por los

padres de familia, por el lapso de 6 meses. Adicionalmente, deberán

colocar el referido aviso en su portal Web, en caso contaran con dicho

recurso informático y, además, deberán remitir, a los padres de familia,

3. El 29 de abril de 2014, la señora Salas apeló la Resolución 6252015/CC2,

señalando lo siguiente:


(i) La Comisión no realizó una investigación exhaustiva respecto de la

condición de proveedor del Colegio, en tanto basó la improcedencia de

la denuncia contra dicha institución, únicamente en el reporte RUC del

señor Quelopana;
(ii) la Comisión declaró infundadas las imputaciones referidas a la falta de

profesores y dictado de clases los jueves...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR