Sentencia nº 3764-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000961-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GLADYS PAOLA SALAS MENDOZA DENUNCIADOS : EDWIN QUELOPANA MONDOÑEDO
NOEMÍ MARLENE PANTIGOSO CASTELLANOS
MATERIA : APELACIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en los extremos que
declararon infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola
Salas Mendoza por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que los señores
Edwin Quelopana Mondoñedo y Noemí Marlene Pantigoso Castellanos:
a) expulsaron injustificadamente al menor hijo de la denunciante de la
institución educativa que promueven; y, b) comunicaron a la denunciante que
su hijo repitió el cuarto año de secundaria, pese a que este se encontraba
estudiando el quinto año de dicho nivel.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola Salas
Mendoza, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no se encuentra acreditado que la
institución educativa de los señores Edwin Quelopana Mondoñedo y Noemí
Marlene Pantigoso Castellanos: a) no contara con profesores para brindar el
servicio educativo que ofrecía; b) haya dejado de dictar clases los días
jueves; y, c) haya omitido impartir todas las materias académicas establecidas
por el Ministerio de Educación.
Asimismo, se confirma el pronunciamiento en los extremos que declararon
infundada la denuncia presentada por la señora Gladys Paola Salas Mendoza,
por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al no haberse acreditado que los señores Edwin Quelopana
Mondoñedo y Noemí Marlene Pantigoso Castellanos: a) dejaron de atender
todas las llamadas telefónicas de la denunciante; b) maltrataron
psicológicamente al menor hijo de esta; c) agredieron físicamente a la
denunciante; y, d) le exigieron adquirir el uniforme escolar en un lugar
determinado.
SANCIÓN: Por cada uno de los denunciados
5 UIT: Por expulsar injustificadamente de su institución educativa al hijo
de la denunciante.
5 UIT: Por comunicar a la denunciante que su hijo repitió el cuarto año de secundaria, pese a que este se encontraba estudiando el
quinto año de dicho nivel.
1. El 3 de setiembre de 2014, la señora Gladys Paola Salas Mendoza (en
adelante, la señora Salas) denunció, ante la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), al señor Edwin
Quelopana Mondoñedo (en adelante, el señor Quelopana) en su condición de
promotor de la Institución Educativa Privada San Antonio del Rímac (en
adelante, el Colegio), y al Colegio por presunta infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente :
(i) La primera semana de mayo de 2014, su menor hijo le manifestó que
los días jueves su profesor no asistía a clases, siendo que era el señor
Quelopana quien impartía estas desde primero hasta quinto de
secundaria. Agregó, que el menor también le manifestó que el Colegio
sólo dictaba clases de matemáticas y no otros cursos como Lenguaje o
Historia;
(ii) realizó constantes llamadas telefónicas a la tutora de su hijo, a fin de
verificar lo manifestado por este; sin embargo, las pocas veces que ella
le contestó, negó tales hechos;
(iii) acudió al centro educativo para constatar lo señalado por su hijo, no
obstante, se negaron a recibirla;
(iv) en julio de 2014, conversó con el señor Quelopana respecto de su
disconformidad con el servicio educativo que estaba recibiendo su hijo,
siendo que ante tal reclamo este se alteró y gritó una serie de
improperios;
(v) a raíz del mencionado incidente, su hijo fue víctima de hostigamiento y
burla por parte del personal del Colegio, siendo incluso expulsado
injustificadamente;
(vi) el 11 de agosto de 2014, el señor Quelopana le indicó que la presencia
de su hijo en el Colegio no era grata, y que lo haría repetir cuarto año
de secundaria, pese a que se encontraba cursando quinto grado de
dicho nivel;
Lima, 30 de noviembre de 2015
ANTECEDENTES
2. Mediante Resolución 2 del 3 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) declaró rebeldes al señor
Quelopana y al Colegio, en tanto no cumplieron con presentar sus descargos
dentro del plazo establecido para ello.
3. El 5 de marzo de 2015, personal de la Secretaría Técnica realizó en el Colegio
una diligencia de inspección, a efectos de recabar información sobre los
hechos denunciados por la señora Salas.
4. Por Resolución 5 del 6 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión incluyó al procedimiento como parte co denunciada a la señora
Noemí Marlene Pantigoso Castellanos (en adelante, la señora Pantigoso),
dado que también ostentaba la condición de promotora del Colegio. Cabe
indicar, que mediante Resolución 6 del 18 de marzo de 2015, la Secretaría
Técnica declaró rebelde a la señora Pantigoso, pues no cumplió con presentar
sus descargos dentro del plazo establecido para ello.
5. Mediante Resolución 6252015/CC2 del 16 de abril de 2015, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(vii) tomó conocimiento a través de la Unidad de Gestión Educativa Local
(en adelante, la UGEL) que el Colegio contaba con varias denuncias y
fue multado por no entregar actas de notas desde el año 2011;
(viii) el mencionado día, solicitó al Colegio la entrega de los certificados de
estudios correspondientes a quinto y sexto de primaria, y del primer al
cuarto año de secundaria, así como las libretas de notas desde quinto
de primaria hasta quinto de secundaria de su hijo. De igual manera,
requirió la devolución de la pensión de agosto; sin embargo, dicho
pedido no fue atendido;
(ix) en la conversación que sostuvo con el señor Quelopana, referida al
motivo por el cual su menor hijo estaría repitiendo cuarto año de
secundaria, este la agredió físicamente empujándola por las escaleras.
Agregó, que en dicha oportunidad el denunciado también se expresó
mal de su hijo;
(x) debido a todos los hechos propiciados por los denunciados su menor
hijo se encontraba en estado de depresión, lo que causó la disminución
de su rendimiento académico; y,
(xi) durante la prestación del servicio educativo, el Colegio le exigió la
adquisición del uniforme escolar en un lugar determinado, el pago
adelantado de las pensiones de enseñanza y el pago de otros
conceptos distintos a los legalmente establecidos.
i) Declaró improcedente la denuncia contra el Colegio, en tanto no contaba
con personería jurídica;
ii) declaró infundada la denuncia de la señora Salas contra el señor
Quelopana y la señora Pantigoso por infracción de los artículos 18° y 19°
del Código, en tanto no se encontraba acreditado que el Colegio: a) no
contaría con profesores para brindar el servicio educativo que ofrecía;
b) dejó de dictar clases los jueves; y, c) omitió impartir todas las materias
académicas establecidas por el Ministerio de Educación. Asimismo,
declaró infundada la denuncia al no haberse acreditado que los señores
Quelopana y Pantigoso: d) dejaron de atender todas las llamadas
telefónicas de la denunciante; e) maltrataron psicológicamente a su hijo;
f) expulsaron injustificadamente al menor; g) agredieron físicamente a la
denunciante empujándola por las escaleras; h) habrían hecho repetir el
cuarto año de secundaria al menor, pese a que se encontraría en quinto
año de dicho nivel; y, i) exigieron a la denunciante adquirir el uniforme
escolar en un lugar determinado;
iii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Salas contra el
señor Quelopana y la señora Pantigoso por infracción de los artículos
18° y 19° del Código, al haberse acreditado que los denunciados:
a) exigían la cancelación adelantada de las pensiones de enseñanza;
b) requerían el pago de cuotas extraordinarias; y, c) no atendieron la
solicitud de gestión efectuada por la denunciante el 13 de agosto del
2014;
iv) ordenó a los señores Quelopana y Pantigoso que en calidad de medidas
correctivas cumplan con: a) atender la solicitud de gestión efectuada por
la denunciante mediante carta del 13 de agosto de 2014; b) abstenerse
de forma definitiva y permanente de requerir el pago adelantado de las
pensiones educativas; c) abstenerse de forma definitiva y permanente de
requerir el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “actividades
por el día de la madre y del padre, aniversario del Colegio y navidad”, en
tanto no cuenten con autorización del Ministerio de Educación;
d) devolver a los padres de familia, que hubieran cancelado, el importe
de S/. 80,00 por concepto de “actividades por el día de la madre y del
padre, aniversario del Colegio y navidad”; debiendo implementar para
ello un cronograma de devolución; e) colocar el aviso de información
anexo a la resolución, al ingreso del Colegio en paneles, patios y
pasadizos del plantel, así como en los lugares de alto tránsito por los
padres de familia, por el lapso de 6 meses. Adicionalmente, deberán
colocar el referido aviso en su portal Web, en caso contaran con dicho
recurso informático y, además, deberán remitir, a los padres de familia,
3. El 29 de abril de 2014, la señora Salas apeló la Resolución 6252015/CC2,
señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no realizó una investigación exhaustiva respecto de la
condición de proveedor del Colegio, en tanto basó la improcedencia de
la denuncia contra dicha institución, únicamente en el reporte RUC del
señor Quelopana;
(ii) la Comisión declaró infundadas las imputaciones referidas a la falta de
profesores y dictado de clases los jueves...
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