Sentencia nº 641-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 122-2011/CCD |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN06412015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE1222011/CCD
VERSIÓNPÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓNDEFISCALIZACIÓNDELACOMPETENCIA
DESLEALN°1
1
DENUNCIANTE : DEOFICIO
DENUNCIADA : ENERJETS.A.
2
MATERIA : NULIDAD
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACIÓNDEACUMULADORESYBATERÍAS
SUMILLA: se DECLARA la confidencialidad de la información presentada por
Enerjet S.A., relativa al monto de sus ingresos brutos percibidos por
comercializar las baterías marca “Enerjet” durante el periodo comprendido
entre enero y diciembre de 2006. Ello, teniendo en cuenta que la referida
información guarda relación con la cuantía de sus rentas, por lo que se
concluye que dicha información se encuentra protegida por el secreto
tributario, conforme a lo establecido por el Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución 2822014/CCDINDECOPI,
en el extremo que sancionó a Enerjet S.A. con una multa de seiscientos
setenta (670) Unidades Impositivas Tributarias. La razón es que la primera
instancia incurrió en un vicio de motivación, al no haber expresado ni
justificado las razones para elegir un porcentaje determinado de los ingresos
brutos percibidos por la venta de las baterías marca “Enerjet”, a fin de
calcularelbeneficioilícitoporladifusióndecadaafirmacióncuestionada.
Finalmente, en vía de integración, se sanciona a Enerjet S.A. con una multa de
ciento seis punto noventa y seis (106.96) Unidades Impositivas Tributarias por
la infracción cometida. Para arribar al cálculo de tal multa, se empleó como
metodología los criterios del beneficio ilícito y de la probabilidad de
detección. Para calcular el beneficio ilícito se tomó como base los ingresos
brutos obtenidos por las ventas de baterías Enerjet así como la sustancialidad
de la publicidad sobre dichas ventas. Con dicha finalidad, se aproximó el
impacto de la publicidad sobre las ventas de baterías mediante los resultados
de un estudio del impacto de la publicidad sobre las ventas de automóviles.
1 Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 1022015INDECOPI/COD, publicada en
el diario oficial “El Peruano” el 7 de junio de 2015, se dispuso la creación de una Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal adicional, adscrita a la sede central del Indecopi, bajo la denominación de Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal N° 2, siendo que la Comisión existente se denomina como Comisión de
FiscalizacióndelaCompetenciaDeslealN°1.
2R.U.C.:20429040583
MSDC02/1A
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN06412015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE1222011/CCD
Al ser la demanda por baterías una demanda derivada de la demanda por
automóviles, dicho estudio puede ser empleado como una aproximación
válida. Así, el impacto de la publicidad sobre las ventas de baterías fue
aproximado en 0.7%. En el caso de la probabilidad de detección esta se
determinó empleando como criterios el tipo publicidad utilizada así como el
períodoenelquesedifundió.
SANCIÓN:CIENTOSEISPUNTONOVENTAYSEIS(106.96)UIT
Lima,1dediciembrede2015
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2011, Fábrica Nacional de Acumuladores Etna S.A. (en
adelante, Etna) denunció a Enerjet S.A. (en lo sucesivo, Enerjet) ante la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del
. Etna
3
manifestó en su denuncia que Enerjet comercializa baterías colocando en la
parte frontal de sus productos la frase “ÚNICA con Materia Activa de Plomo
Virgen”, seguida de las afirmaciones “20% + AMPERAJE” y “33% +
DURACIÓN”, a pesar de que no contaría con los estudios técnicos que lo
acrediten.
2. Mediante Resolución s/n del 17 de agosto de 2011, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a Enerjet la presunta
comisión de actos de engaño, debido a que al incluir en el cuerpo de las
baterías marca “Enerjet” para automóviles la frase “ÚNICA con Materia Activa
de Plomo Virgen”, seguida de las afirmaciones “20% + AMPERAJE” y “33% +
DURACIÓN”, transmitiría un mensaje engañoso, en tanto no contaría con
dichos atributos, induciendo a error a los consumidores respecto a las
característicasdesusproductos.
3. Por Resolución 0652012/CCDINDECOPI del 23 de abril de 2012, la
Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Enerjet, y le impuso
3DECRETOLEGISLATIVO1044.LEYDEREPRESIÓNDELACOMPETENCIADESLEAL.
Artículo8.Actosdeengaño.
8.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a errora otros agentes en
el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad,
cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficioso condiciones que
corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económicoque desarrolla tales
actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente,incluido todo
aquelloquerepresentasuactividadempresarial.
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