Sentencia nº 616-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 458-2014/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TRANSPORTES Y SERVICIOS ACOSTA E.I.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
febrero de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC y
materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de
2014, toda vez que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, contenida en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC y
materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de
2014, debido a que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Asimismo, se REVOCA la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de
febrero de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados, contenida en el artículo 33.4 del Decreto
Supremo 0172009MTC, y materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02
del 12 de noviembre de 2014; y reformándola, se declara INFUNDADA la
denuncia en este extremo.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de
presentado indicios sobre la presunta carencia de razonabilidad de esta
medida, por lo que no corresponde realizar dicho análisis.
Lima, 19 de noviembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2014 , Transportes y Servicios Acosta E.I.R.L. (en
adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta
imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de
personas en el ámbito nacional :
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, contenida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT y materializada en
el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014. Al
respecto, señalaron que la Comisión ha indicado que esta exigencia
contraviene el artículo 5 de la Ley 27181.
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en
adelante, Callao), contenida en el artículo 39 del RNAT y materializada
en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014.
(iii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas
comerciales de las rutas en las que pretende operar, contenida en el
artículo 33.4 del RNAT y materializada en el Oficio
126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014. Al respecto, la
denunciante señaló que dicha medida contraviene su libre decisión
empresarial debido a que en las ciudades en las que pretenden operar,
las cuales son Lima y Pucallpa tendría que solicitar una autorización
para contar con un terminal propio o en todo caso suscribir un contrato
con los terminales existentes.
2. Mediante Resolución 00022015/STCEBINDECOPI del 5 de enero de 2015,
la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la
presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad consistentes en:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
UIT como requisito para acceder al mercado del servicio de transporte
público regular de personas de ámbito nacional, establecida en artículo
38.1.5.1 del RNAT y materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02.
(ii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión, como requisito para prestar el servicio de
transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas que
tengan como origen y/o destino la provincia de Lima Metropolitana y/o
Callao, establecida en el artículo 39 del RNAT y materializada en el
Oficio 126782014/MTC15.02.
(iii) La exigencia de contar o usufructuar terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados en el origen y destino de la ruta,
prevista en el artículo 33.4 del RNAT y materializada en el Oficio
126782014/MTC15.02.
3. El 14 de enero de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) El Ministerio respeta el derecho de petición de los administrados, por lo
que no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su
TUPA y en la normativa del sector transporte.
(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y
escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las
empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que
brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia
no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un
patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,
siendo en unos casos de 1000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50
UIT.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el
artículo 39 del RNAT es legal y racional ya que establece las
condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de
transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas
en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la
Provincia Constitucional del Callao.
(iv) El Ministerio cuenta con facultades legales para regular la
implementación de infraestructura de transporte terrestre. En tal
sentido, la obligación de acreditar la titularidad o tener suscrito un
contrato para el uso de un terminal terrestre y/o estación de ruta ha sido
prevista en la legislación peruana con anterioridad a la vigencia del
RNAT, por lo que no representa un cambio de condiciones, así como la
misma se sustenta en razones de seguridad para la prestación del
servicio.
4. Mediante Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de febrero de 2015,
la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:
Patrimonio mínimo
● La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) UIT
constituye una barrera burocrática ilegal, debido a que el Ministerio no
cumplió con justificar, de manera previa a la imposición de la medida, la
problemática que pretende solucionar ni la razonabilidad del monto
exigido o los motivos por los que constituye una medida necesaria e
idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
● Sin embargo, en atención a que el Ministerio no acreditó la
proporcionalidad ni la razonabilidad de la referida exigencia, pues no
evaluó los costos en que tendrían que incurrir las empresas de
transporte para implementar dicha exigencia ni el impacto que podría
tener en la competitividad y permanencia en el mercado, la misma
constituye una barrera burocrática carente de razonabilidad.
5. El 12 de marzo de 2015, el Ministerio interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de febrero de 2015,
reiterando los argumentos de su escrito de descargos.
6. Mediante Resolución 02852015/STCEBINDECOPI del 12 de mayo de 2015,
la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio contra la Resolución 00992015/CEBINDECOPI.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular
Estudio de Factibilidad
● La Comisión declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar
un Estudio de Factibilidad para prestar el servicio de transporte público
regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y/o
al Callao, debido a que el Ministerio no cumplió con justificar la
necesidad de imponer esta nueva obligación en el RNAT. Por tanto,
consideró que el Ministerio vulneró el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Terminales terrestres y estaciones de ruta ● El RNAT del año 2004 también contemplaba la obligación de contar con terminales terrestres y/o estaciones de ruta como requisito para prestar
el servicio de transporte de personas de ámbito nacional. En tal sentido,
al no ser una nueva obligación no correspondía determinar si la misma
se encontraba justificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por tanto, no
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