Sentencia nº 616-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente458-2014/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : TRANSPORTES Y SERVICIOS ACOSTA E.I.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

febrero de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC y

materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de

2014, toda vez que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre.

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del

Callao, contenida en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC y

materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de

2014, debido a que vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Asimismo, se REVOCA la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de

febrero de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones

de ruta debidamente autorizados, contenida en el artículo 33.4 del Decreto

Supremo 0172009MTC, y materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02

del 12 de noviembre de 2014; y reformándola, se declara INFUNDADA la

denuncia en este extremo.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de

presentado indicios sobre la presunta carencia de razonabilidad de esta

medida, por lo que no corresponde realizar dicho análisis.

Lima, 19 de noviembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2014 ​, Transportes y Servicios Acosta E.I.R.L. (en

adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y

Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta

imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de

razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de

personas en el ámbito nacional ​:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, contenida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT y materializada en

el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014. Al

respecto, señalaron que la Comisión ha indicado que esta exigencia

contraviene el artículo 5 de la Ley 27181.

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana

(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en

adelante, Callao), contenida en el artículo 39 del RNAT y materializada

en el Oficio 126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014.

(iii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas

comerciales de las rutas en las que pretende operar, contenida en el

artículo 33.4 del RNAT y materializada en el Oficio

126782014MTC/15.02 del 12 de noviembre de 2014. Al respecto, la

denunciante señaló que dicha medida contraviene su libre decisión

empresarial debido a que en las ciudades en las que pretenden operar,

las cuales son Lima y Pucallpa tendría que solicitar una autorización

para contar con un terminal propio o en todo caso suscribir un contrato

con los terminales existentes.

2. Mediante Resolución 00022015/STCEBINDECOPI del 5 de enero de 2015,

la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la

presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de

razonabilidad consistentes en:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

UIT como requisito para acceder al mercado del servicio de transporte

público regular de personas de ámbito nacional, establecida en artículo


38.1.5.1 del RNAT y materializada en el Oficio 126782014MTC/15.02​.
(ii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión, como requisito para prestar el servicio de

transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas que

tengan como origen y/o destino la provincia de Lima Metropolitana y/o

Callao, establecida en el artículo 39 del RNAT y materializada en el

Oficio 126782014/MTC15.02.

(iii) La exigencia de contar o usufructuar terminales terrestres o estaciones

de ruta debidamente autorizados en el origen y destino de la ruta,

prevista en el artículo 33.4 del RNAT y materializada en el Oficio

126782014/MTC15.02.


3. El 14 de enero de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) El Ministerio respeta el derecho de petición de los administrados, por lo

que no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos,

siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su

TUPA y en la normativa del sector transporte.

(ii) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y

escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las

empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que

brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia

no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un

patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias,

siendo en unos casos de 1000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50

UIT.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el

artículo 39 del RNAT es legal y racional ya que establece las

condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de

transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas

en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la

Provincia Constitucional del Callao.

(iv) El Ministerio cuenta con facultades legales para regular la

implementación de infraestructura de transporte terrestre. En tal

sentido, la obligación de acreditar la titularidad o tener suscrito un

contrato para el uso de un terminal terrestre y/o estación de ruta ha sido

prevista en la legislación peruana con anterioridad a la vigencia del

RNAT, por lo que no representa un cambio de condiciones, así como la

misma se sustenta en razones de seguridad para la prestación del

servicio.


4. Mediante Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de febrero de 2015,

la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

Patrimonio mínimo
● La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) UIT

constituye una barrera burocrática ilegal, debido a que el Ministerio no

cumplió con justificar, de manera previa a la imposición de la medida, la

problemática que pretende solucionar ni la razonabilidad del monto

exigido o los motivos por los que constituye una medida necesaria e

idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley


● Sin embargo, en atención a que el Ministerio no acreditó la

proporcionalidad ni la razonabilidad de la referida exigencia, pues no

evaluó los costos en que tendrían que incurrir las empresas de

transporte para implementar dicha exigencia ni el impacto que podría

tener en la competitividad y permanencia en el mercado, la misma

constituye una barrera burocrática carente de razonabilidad.


5. El 12 de marzo de 2015, el Ministerio interpuso un recurso de apelación

contra la Resolución 00992015/CEBINDECOPI del 27 de febrero de 2015,

reiterando los argumentos de su escrito de descargos.

6. Mediante Resolución 02852015/STCEBINDECOPI del 12 de mayo de 2015,

la Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio contra la Resolución 00992015/CEBINDECOPI.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

(i) Si la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular

Estudio de Factibilidad
● La Comisión declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar

un Estudio de Factibilidad para prestar el servicio de transporte público

regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y/o

al Callao, debido a que el Ministerio no cumplió con justificar la

necesidad de imponer esta nueva obligación en el RNAT. Por tanto,

consideró que el Ministerio vulneró el artículo 5 de la Ley 27181, Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Terminales terrestres y estaciones de ruta ● El RNAT del año 2004 también contemplaba la obligación de contar con terminales terrestres y/o estaciones de ruta como requisito para prestar

el servicio de transporte de personas de ámbito nacional. En tal sentido,

al no ser una nueva obligación no correspondía determinar si la misma

se encontraba justificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la

Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por tanto, no

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