Sentencia nº 591-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente114-2014/CCD

VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1 DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : VIAJES U.A.P. S.A.C.1

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL VIOLACIÓN DE NORMAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : AGENCIA DE VIAJES Y GUÍAS TURÍSTICOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 047-2015/CCD-INDECOPI del 18 de marzo de 2015, en el extremo que halló responsable a Viajes U.A.P. S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas, bajo el supuesto tipificado en el literal b) del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que se ha acreditado que la referida empresa ha operado en el local ubicado en Calle José Gonzales 551, Miraflores sin contar con la licencia de funcionamiento correspondiente, obteniendo con ello una ventaja competitiva significativa al concurrir en el mercado.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 047-2015/CCD-INDECOPI del 18 de marzo de 2015, en el extremo que sancionó a Viajes U.A.P. S.A.C. con una multa de 51.5 (cincuenta y uno punto cinco) Unidades Impositivas Tributarias. La razón es que, considerando el beneficio ilícito percibido por la denunciada y la probabilidad de detección de la conducta infractora, corresponde imponer una multa mayor. Sin embargo, en virtud del principio de interdicción de la reforma en peor corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia, la cual no excede el límite legal dispuesto en el artículo 52.1 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal.

SANCIÓN: 51.5 (CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCO) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.

Lima, 2 de noviembre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Carta 002-071-2014/PREV-CCD-INDECOPI del 6 de febrero de

    2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la

    Competencia Desleal N° 1 (en adelante, la Comisión) solicitó a Viajes UAP S.A.C. (en adelante, Viajes UAP) presentar copia simple de su ficha RUC, copia de su licencia de funcionamiento, copia del documento que los acredite como prestadores del servicio turístico - agencia de viajes y que precise cuál es la clase de servicios que brindan: agencias de viajes y turismo mayorista, operador de turismo o agencia de viajes y turismo minorista.

  2. En la misma fecha, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión accedió al sitio web de Viajes UAP, donde se publicita como una “empresa de turismo” y al sitio web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, Mincetur), en donde se aprecia que la referida empresa no figura en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicio Turístico2.

  3. El 22 de abril de 2014, Viajes UAP absolvió el requerimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión, señalando que realiza la actividad de agencia de viajes y turismo minorista. Asimismo, adjuntó copia de un recurso de casación en un proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Miraflores (en adelante, la Municipalidad de Miraflores) por nulidad de acto administrativo.

  4. Mediante Oficio 045-2014/CCD-INDECOPI del 5 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Municipalidad de Miraflores que informe si el local ubicado en la Calle José Gonzales 551 cuenta con licencia municipal de funcionamiento y cuál es la identificación de la persona natural o jurídica que conduce dicho establecimiento.

  5. Por Oficio 389-2014-SG/MM del 19 de mayo de 2014, la Municipalidad de Miraflores remitió el Informe 219-2014-SGC-GAC/MM emitido por la Subgerencia de Comercialización, en el cual se menciona que la licencia de funcionamiento se encuentra otorgada al Instituto Superior Tecnológico “Cepea”.

  6. Mediante Resolución s/n del 3 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Viajes UAP la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas, bajo el supuesto contenido en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal3 (en adelante, Ley de

    Represión de la Competencia Desleal), debido a que no contaría con licencia de funcionamiento para operar en el local ubicado en Calle José Gonzales 551, Miraflores.

  7. El 22 de septiembre de 20144, Viajes UAP presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Secretaría Técnica de la Comisión ha omitido deliberadamente considerar y analizar el literal a) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, el cual sí se aplica al presente caso, pues existen en trámite dos procesos contenciosos administrativos contra la Municipalidad de Miraflores sobre nulidad de acto administrativo respecto a las resoluciones que declaran improcedente su solicitud de licencia de funcionamiento.

    (ii) Sin perjuicio de lo anterior, se debe aplicar el principio de non bis in ídem, pues ya la Municipalidad de Miraflores la ha sancionado por no contar con licencia de funcionamiento. Así, se observa la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

    (iii) Se presenta la información referida a los ingresos obtenidos durante el año 2012 y 2014. Respecto a los períodos 2011 y 2013, se indica que un ex trabajador sustrajo los archivos contables, por lo que están imposibilitados de dar esa información. Asimismo, adjuntan facturas correspondientes al año 2014, de las cuales se observa que el único cliente es la Universidad Alas Peruanas y sus subsidiarias.

  8. Mediante Resolución 1 del 11 de marzo de 2015, la Comisión declaró reservada y confidencial la información presentada por Viajes UAP referida a los ingresos brutos obtenidos en los períodos 2012 y 2014, así como las boletas de venta del año 2014.

  9. Por Resolución 047-2015/CCD-INDECOPI del 18 de marzo de 2015, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra Viajes UAP por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas, bajo el supuesto contenido en el literal b) del artículo


    14.2.- La infracción de normas imperativas quedará acreditada:

    14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, sancionó a la empresa con una multa de 51.5 (cincuenta y uno punto cinco) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) y se le ordenó, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de sus actividades comerciales -agencia de viajes y turismo minorista- en el local ubicado en Calle José Gonzales 551, Miraflores, en tanto no cuente con la licencia de funcionamiento que la autorice a operar en dicho lugar. Se sustenta en lo siguiente:

    (i) Para verificar si se vulnera el principio de non bis in ídem, debe existir la concurrencia de tres identidades: de sujeto, de hecho y de fundamento. En el presente caso, si bien existe identidad de sujeto y de hecho, no existe identidad de fundamento. En el procedimiento tramitado en la Municipalidad de Miraflores, se le imputó la presunta infracción al artículo 4 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; por otro lado, en el presente caso se analiza la presunta comisión de actos de violación de normas, contenido en el literal b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    (ii) Si bien existe un proceso judicial cuyo propósito es anular el acto administrativo por el cual la Municipalidad de Miraflores rechazó la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por Viajes UAP, cierto es que, independientemente de la decisión que tenga la autoridad, decidió realizar la apertura de su local sin contar con una licencia de funcionamiento. Ello genera distorsiones en la estructura de costos en los que incurren los demás competidores, lo cual representa una ventaja significativa ilícita para la denunciada frente a sus competidores.

    (iii) Respecto a la graduación de la sanción, se considera como beneficio ilícito el equivalente a 688 UIT, considerando los ingresos durante el período 2012 y entre los meses de enero y agosto de 2014 (cuando se inició el procedimiento contra Viajes UAP). Ello, pues son consecuencia directa de la infracción cometida, ya que nunca debió operar en el mercado si no contaba con la licencia de funcionamiento. Dicha cantidad, dividida entre la probabilidad de detección (0.9), da una multa base de 764 UIT. Además, se considera como agravante del 2% el hecho de que la infracción genera una distorsión indebida a la clientela, dando una multa final de 779 UIT.

    (iv) Sin embargo, dicha cantidad supera el límite legal del 10% contenida en el artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que la multa final asciende a 51.5 UIT.

  10. El 13 de abril de 2015, Viajes UAP apeló la Resolución 047-2015/CCDINDECOPI, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no consideró el argumento referido a la aplicación del literal a) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en virtud a la existencia de los dos procesos judiciales contra la Municipalidad de Miraflores en sus cuestiones en discusión.

    (ii) Sí se vulnera el principio de non bis in ídem, pues tanto la Municipalidad como la Comisión sancionan la falta de licencia. Además, las conclusiones de la primera instancia son subjetivas, debido a que no ha demostrado cómo es que se afecta la estructura de los costos de los competidores.

    (iii) Finalmente, se emplea como beneficio ilícito para calcular la multa una cantidad errónea, pues debió emplear únicamente lo referido a “ingresos por comisiones” y no a las “ventas brutas”, ya que los ingresos totales se van a otras empresas, tales como hoteles, aerolíneas, entre otras.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    (i) Determinar si la Comisión incurrió en algún vicio de nulidad en la Resolución 047-2015/CCD-INDECOPI.

    (ii) De no ser el caso, determinar si Viajes UAP resulta responsable por la comisión de actos de violación de normas, bajo el supuesto contenido en el literal b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    (iii) De ser el caso, analizar si corresponde...

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