Sentencia nº 557-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente21-2014/CCD-INDECOPI-CUS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0557-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0021-2014/CCD-INDECOPI-CUS
M-SDC-02/1A 1/36
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
DENUNCIANTE : ROY PORTILLA PACHECO
DENUNCIADOS : GLINNYS MARJORIE CUELLAR LLOCLLA
HERBEN RIVERA ÁLVAREZ
ASOCIACIÓN EDUCATIVA RIVERA CUELLAR
1
(PROMOTORA DE LA ACADEMIA PRE
UNIVERSITARIA GONZÁLES PRADA)
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA
RECOLETA
2
(PROMOTORA DE LA ACADEMIA PRE
UNIVERSITARIA GALILEO)
EMOH E.I.R.L. (PROMOTORA DE LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA DE GESTIÓN PRIVADA DE EDUCACIÓN
BÁSICA REGULAR GALILEO)
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
NULIDAD
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD : EDUCACIÓN DE ADULTOS Y ENSEÑANZA
PREESCOLAR Y PRIMARIA
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS
del 5 de enero de 2015 en el extremo que declaró, en la parte resolutiva,
fundada la denuncia contra la Asociación Educativa Rivera Cuellar con
relación a las afirmaciones referidas a que los estudiantes Jennifer Sánchez
Huamán, Alexis Paredes Misme y Lisset Vargas Enciso se prepararon en la
Academia Pre Universitaria Gonzáles Prada e ingresaron a la Universidad San
Antonio Abad del Cusco (UNSAAC) e impuso una multa de tres punto cinco
(3.5) Unidades Impositivas Tributarias; y, en vía de integración, se declara
infundada.
La razón es que de la revisión de la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS del 5
de enero de 2015, se advierte que la primera instancia sostuvo, en la parte
considerativa, que el mensaje indicado en el párrafo anterior es veraz. Pese a
ello, en la parte resolutiva la Comisión declaró fundada la denuncia en este
extremo e impuso a la Asociación Educativa Rivera Cuellar una multa
ascendente a tres punto cinco (3.5) Unidades Impositivas Tributarias por
dicha afirmación. En este sentido, la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS en
el extremo indicado contiene un objeto impreciso, lo cual de conformidad con
1
R.U.C.: 20491098814.
2
R.U.C.: 20527416290.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
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EXPEDIENTE 0021-2014/CCD-INDECOPI-CUS
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General, constituye una causal de nulidad.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS del 5 de
enero de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la
Asociación Educativa Rivera Cuellar por la comisión de actos de engaño,
supuesto tipificado en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de
Ello, toda vez que la Asociación Educativa Rivera Cuellar difundió un material
publicitario denominado “Solucionario Examen de Admisión UNSAAC
Ordinario 2014-I” con afirmaciones que infringen el principio de veracidad. De
esta manera, la denunciada transmitió a los consumidores que preparó a
determinados alumnos en la Academia Pre Universitaria Gonzáles Prada y
que estos ingresaron a la UNSAAC a través de distintas modalidades, sin que
esto sea cierto.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS del 5 de
enero de 2015 en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la
Asociación Civil La Recoleta por la comisión de actos de engaño, supuesto
tipificado en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de
La razón es que la Asociación Civil La Recoleta difundió el “Solucionario
Examen de Admisión UNSAAC Ordinario 2014-I”, indicando que ciertos
alumnos fueron preparados en la Academia Pre Universitaria Galileo e
ingresaron a la UNSAAC por medio de distintas modalidades, notas, carreras
y puestos, sin que esto sea veraz.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 025-2015/INDECOPI-CUS del 5 de
enero de 2015, en el extremo que impuso a la Asociación Civil La Recoleta
una multa total ascendente a diecinueve punto veinticinco (19.25) Unidades
Impositivas Tributarias a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias; así
como se MODIFICA el referido acto administrativo en el extremo que impuso a
la Asociación Educativa Rivera Cuellar una multa total ascendente a siete (7)
Unidades Impositivas Tributarias a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
El motivo es que la primera instancia impuso diferentes multas a las
denunciadas por cada una de las afirmaciones carentes de veracidad. Sin
embargo, en línea con un pronunciamiento reciente de esta Sala, la
graduación de la sanción debe efectuarse por anuncio infractor y no por
afirmación, debido a que el “hecho infractor” es la difusión de los soportes
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publicitarios y no las afirmaciones contenidas en estos. Asimismo, se ha
tomado en consideración: (i) El alcance mediano del material publicitario al
haber sido difundido en una revista al alcance de los estudiantes y público en
general, (ii) la sustancialidad de las afirmaciones y (iii) pronunciamientos
anteriores y similares expedidos por esta Sala.
SANCIÓN: DOS (2) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS A LA
ASOCIACIÓN EDUCATIVA RIVERA CUELLAR
CUATRO (4) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS A LA
ASOCIACIÓN CIVIL LA RECOLETA.
Lima, 15 de octubre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2014, Roy Portilla Pacheco (en adelante, el denunciante),
promotor de la Academia Pre Universitaria Millennium, denunció a la
Asociación Educativa Rivera Cuellar (promotora de la Academia Pre
Universitaria Manuel Gonzáles Prada) y la Asociación Civil La Recoleta
(promotora de la Academia Pre Universitaria Galileo) ante la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto tipificado en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044,
Represión de la Competencia Desleal.
2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) Los denunciados difundieron el “Solucionario Examen de Admisión
UNSAAC Ordinario 2014-I”, indicando que cerca trescientos ochenta
(380) jóvenes estudiaron en sus instituciones educativas (Academia Pre
Universitaria Gonzales Prada y la Academia Pre Universitaria Galileo) e
ingresaron a la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (en
adelante, la UNSAAC), sin que esto sea cierto.
(ii) A manera de ejemplo, el referido material publicitario consigna que
Héctor Pool Huamán Cartagena, Eddy Suma Suma y Paola Loayza
Carimanya estudiaron en la Academia Pre Universitaria Gonzales Prada
y la Academia Pre Universitaria Galileo; sin embargo, en realidad, dichos
alumnos estudiaron en la Academia Pre Universitaria Millennium.

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