Sentencia nº 3213-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente224-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SABINO CARLOS TORRES GUILLEN DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

AREQUIPA S.A.

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Arequipa S.A. por presunta infracción del artículo 19º de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos

a: (i) el presunto cobro indebido de la suma de S/. 2 090,00, en tanto que la

denunciada acreditó que dicho monto fue requerido conforme a lo

establecido en el contrato de crédito suscrito con el denunciante; y, (ii) la

presunta modificación unilateral de las condiciones pactadas

contractualmente sobre el cobro de comisiones o penalidades, en tanto el

denunciante no acreditó el defecto alegado.

Lima, 13 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 2 de setiembre de 2014, el señor Sabino Carlos Torres Guillen (en

adelante, el señor Torres) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Arequipa S.A. (en adelante, la Caja), por infracción de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en

atención a los siguientes hechos:

(i) En junio de 2013, la Caja le otorgó el crédito 52***3178, por el importe

de S/. 25 000,00, cuyo pago fue programado en veintiséis (26) cuotas

mensuales de aproximadamente S/. 1 369,00 cada una;

(ii) el 24 de enero de 2014, fecha de vencimiento de la primera cuota,

acudió al local de la Caja a efectos de efectuar la cancelación

anticipada de su crédito;


2. En su defensa, la Caja manifestó lo siguiente:
(i) Según el cronograma de pagos respectivo, el préstamo otorgado al

consumidor tenía un periodo de gracia de siete (7) meses;
(ii) habiéndose pactado una tasa de interés compensatorio de 24,88%

anual, el monto cuestionado por el consumidor correspondía a los

intereses generados desde el desembolso del crédito 28 de junio de

2013 hasta la fecha de la cancelación anticipada de su deuda 24 de

enero de 2014; y,
(iii) en el voucher de cancelación del crédito respectivo constaba que el

monto cancelado correspondía a la suma de S/. 25 000,00 por

concepto de capital, la suma de S/. 3 459,90 por concepto de

intereses moratorios y la suma de S/. 1,40, por concepto de ITF,

siendo que no existió cobro alguno por concepto de penalidades o

comisiones.


3. Mediante Resolución 1202015/INDECOPIAQP del 9 de marzo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción

del artículo 19º del Código, en el extremo referido al cobro indebido de

la suma de S/. 2 090,00, toda vez que la denunciada aplicó

correctamente el cargo por concepto de intereses correspondiente al

préstamo otorgado a la fecha de la cancelación anticipada del crédito;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción del

artículo 19º del Código, en el extremo referido a la modificación

unilateral de las condiciones pactadas, toda vez que el denunciante no

acreditó que efectivamente se le hayan cobrado comisiones o

penalidades no pactadas; y,
(iii) denegó las medidas correctivas y pago de las costas y costos del

procedimiento solicitadas por el denunciante.

(iii) pese a que únicamente estaba obligado a pagar la suma de

S/. 25 000,00 por concepto de capital y la suma de S/. 1 369,90 por

concepto de intereses, la Caja le cobró adicionalmente la suma de

S/. 2 090,90 sin contar con sustento alguno; y,
(iv) la denunciada modificó unilateralmente las condiciones del préstamo

otorgado al aplicar comisiones y penalidades no pactadas por el pago

anticipado que efectuó.


4. El 24 de marzo de 2015, el señor Torres dedujo la nulidad de la Resolución

1202015/INDECOPIAQP, señalando que la Comisión: a) no había motivado

debidamente su pronunciamiento; b) no había remitido de oficio los actuados

al área de estudios económicos del Indecopi; y, c) no había valorado los

cronogramas de pagos correspondientes a los créditos anteriores que

adjuntó a su denuncia.

5. Adicionalmente, el denunciante señaló lo siguiente:
(i) Si bien correspondía pagar los intereses moratorios devengados, los

mismos ascendían a sólo S/. 1 369,90, por lo que el exceso de

S/. 2090,00 no tenía sustento alguno;
(ii) en el año 2012, la Caja le otorgó dos créditos que también fueron

cancelados anticipadamente; sin embargo, los intereses

compensatorios que la denunciada le cobró en dichos casos fueron

equivalentes únicamente a los intereses de la primera cuota;
(iii) no existía cláusula alguna en la que se informe que los intereses

compensatorios se calcularían desde la fecha del desembolso; y,
(iv) si bien la Comisión consideró que era posible que la Caja realice

modificaciones de manera unilateral, no advirtió que las mismas

debían sustentarse en situaciones específicas.

reconocen al principio del debido proceso como una garantía de la función

jurisdiccional, a fin de preservar su observancia en todas las instancias del

proceso. En tal sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General

recoge el derecho al debido procedimiento como garantía del mismo.

ANÁLISIS

Sobre la nulidad de la Resolución 1202015/INDECOPIAQP


6. Los numerales 1 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,


7. En esta línea, el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el

defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez ​, entre los cuales

se contempla el respeto al procedimiento regular previsto para la emisión del

acto, lo que está vinculado al debido procedimiento que garantiza el derecho

de las partes a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a

obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

8. En su recurso de apelación, el señor Torres dedujo la nulidad de la

Resolución 1202015/INDECOPIAQP, señalando que la Comisión: a) no

había motivado debidamente su pronunciamiento; b) no había remitido de

oficio los actuados al área de estudios económicos del Indecopi; y, c) no

había valorado los medios probatorios referidos a los créditos anteriores.

9. Sobre el primer cuestionamiento, contrariamente a lo sostenido por el señor

Torres, esta Sala considera que la Comisión sí motivó adecuadamente su

resolución respecto a los hechos imputados supuesto cobro indebido y

presunta modificación contractual de manera unilateral por parte de la Caja,

al señalar en los numeral 26 y 32 de su resolución, respectivamente, lo

siguiente:

“26. (...) si bien el crédito se desembolsó en el mes de junio de 2013,

el denunciante canceló el mismo en el mes de enero de 2014, por lo

cual le correspondería (sic) el pago correspondiente a los intereses

devengados a esa fecha por lo que habría aplicado el interés de tasa

de costo efectiva mensual correspondiente por lo que realizó la

conversión de la TCEA señalada en el contrato a TCEM6la cual

concuerda con la fórmula presentada por el denunciado por lo que al

ser aplicada efectivamente por el periodo de 07 meses en los que

efectivamente se otorgó el préstamo y se canceló, el denunciado


10. Respecto al segundo cuestionamiento, se debe tener en consideración lo

establecido en el artículo 164º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, respecto a que la Autoridad puede prescindir la

actuación de pruebas si tiene por ciertos y congruentes los hechos

planteados por las partes.

11. Así, de la revisión de la resolución de primera instancia se advierte que si

bien la Comisión no remitió de oficio los actuados a la Gerencia de Estudios

Económicos, ello se debió a que consideró que ello no resultaba necesario

para la resolución del presente caso.

12. Asimismo, se debe tener en consideración que si bien la autoridad

administrativa se encuentra facultada a verificar la verdad de los hechos

denunciados, dicha potestad no implica una sustitución del deber probatorio

tenía la facultad de requerir el pago de intereses correspondiente

(sic) (...).​”

“32. (...) en el presente caso, recaía en la denunciante (sic) la

unilateralmente el contrato que suscribió generándole comisiones y/o

penalidades pero no obstante, no ha logrado probar ello y asimismo

no obra en el expediente documento alguno que proporcione indicios

suficientes a esta Comisión, sobre la ocurrencia de la infracción no

pasando desapercibido para esta comisión que las presuntas

penalidades a las que haría referencia el denunciante se encontraría

referida (sic) al monto cobrado al momento de realizar su

cancelación anticipada...

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