Sentencia nº 3213-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 224-2014/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SABINO CARLOS TORRES GUILLEN DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA S.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Arequipa S.A. por presunta infracción del artículo 19º de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos
a: (i) el presunto cobro indebido de la suma de S/. 2 090,00, en tanto que la
denunciada acreditó que dicho monto fue requerido conforme a lo
establecido en el contrato de crédito suscrito con el denunciante; y, (ii) la
presunta modificación unilateral de las condiciones pactadas
contractualmente sobre el cobro de comisiones o penalidades, en tanto el
denunciante no acreditó el defecto alegado.
Lima, 13 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 2 de setiembre de 2014, el señor Sabino Carlos Torres Guillen (en
adelante, el señor Torres) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Arequipa S.A. (en adelante, la Caja), por infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los siguientes hechos:
(i) En junio de 2013, la Caja le otorgó el crédito 52***3178, por el importe
de S/. 25 000,00, cuyo pago fue programado en veintiséis (26) cuotas
mensuales de aproximadamente S/. 1 369,00 cada una;
(ii) el 24 de enero de 2014, fecha de vencimiento de la primera cuota,
acudió al local de la Caja a efectos de efectuar la cancelación
anticipada de su crédito;
2. En su defensa, la Caja manifestó lo siguiente:
(i) Según el cronograma de pagos respectivo, el préstamo otorgado al
consumidor tenía un periodo de gracia de siete (7) meses;
(ii) habiéndose pactado una tasa de interés compensatorio de 24,88%
anual, el monto cuestionado por el consumidor correspondía a los
intereses generados desde el desembolso del crédito 28 de junio de
2013 hasta la fecha de la cancelación anticipada de su deuda 24 de
enero de 2014; y,
(iii) en el voucher de cancelación del crédito respectivo constaba que el
monto cancelado correspondía a la suma de S/. 25 000,00 por
concepto de capital, la suma de S/. 3 459,90 por concepto de
intereses moratorios y la suma de S/. 1,40, por concepto de ITF,
siendo que no existió cobro alguno por concepto de penalidades o
comisiones.
3. Mediante Resolución 1202015/INDECOPIAQP del 9 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción
del artículo 19º del Código, en el extremo referido al cobro indebido de
la suma de S/. 2 090,00, toda vez que la denunciada aplicó
correctamente el cargo por concepto de intereses correspondiente al
préstamo otorgado a la fecha de la cancelación anticipada del crédito;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja, por presunta infracción del
artículo 19º del Código, en el extremo referido a la modificación
unilateral de las condiciones pactadas, toda vez que el denunciante no
acreditó que efectivamente se le hayan cobrado comisiones o
penalidades no pactadas; y,
(iii) denegó las medidas correctivas y pago de las costas y costos del
procedimiento solicitadas por el denunciante.
(iii) pese a que únicamente estaba obligado a pagar la suma de
S/. 25 000,00 por concepto de capital y la suma de S/. 1 369,90 por
concepto de intereses, la Caja le cobró adicionalmente la suma de
S/. 2 090,90 sin contar con sustento alguno; y,
(iv) la denunciada modificó unilateralmente las condiciones del préstamo
otorgado al aplicar comisiones y penalidades no pactadas por el pago
anticipado que efectuó.
4. El 24 de marzo de 2015, el señor Torres dedujo la nulidad de la Resolución
1202015/INDECOPIAQP, señalando que la Comisión: a) no había motivado
debidamente su pronunciamiento; b) no había remitido de oficio los actuados
al área de estudios económicos del Indecopi; y, c) no había valorado los
cronogramas de pagos correspondientes a los créditos anteriores que
adjuntó a su denuncia.
5. Adicionalmente, el denunciante señaló lo siguiente:
(i) Si bien correspondía pagar los intereses moratorios devengados, los
mismos ascendían a sólo S/. 1 369,90, por lo que el exceso de
S/. 2090,00 no tenía sustento alguno;
(ii) en el año 2012, la Caja le otorgó dos créditos que también fueron
cancelados anticipadamente; sin embargo, los intereses
compensatorios que la denunciada le cobró en dichos casos fueron
equivalentes únicamente a los intereses de la primera cuota;
(iii) no existía cláusula alguna en la que se informe que los intereses
compensatorios se calcularían desde la fecha del desembolso; y,
(iv) si bien la Comisión consideró que era posible que la Caja realice
modificaciones de manera unilateral, no advirtió que las mismas
debían sustentarse en situaciones específicas.
reconocen al principio del debido proceso como una garantía de la función
jurisdiccional, a fin de preservar su observancia en todas las instancias del
proceso. En tal sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General
recoge el derecho al debido procedimiento como garantía del mismo.
ANÁLISIS
Sobre la nulidad de la Resolución 1202015/INDECOPIAQP
6. Los numerales 1 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,
7. En esta línea, el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez , entre los cuales
se contempla el respeto al procedimiento regular previsto para la emisión del
acto, lo que está vinculado al debido procedimiento que garantiza el derecho
de las partes a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
8. En su recurso de apelación, el señor Torres dedujo la nulidad de la
Resolución 1202015/INDECOPIAQP, señalando que la Comisión: a) no
había motivado debidamente su pronunciamiento; b) no había remitido de
oficio los actuados al área de estudios económicos del Indecopi; y, c) no
había valorado los medios probatorios referidos a los créditos anteriores.
9. Sobre el primer cuestionamiento, contrariamente a lo sostenido por el señor
Torres, esta Sala considera que la Comisión sí motivó adecuadamente su
resolución respecto a los hechos imputados supuesto cobro indebido y
presunta modificación contractual de manera unilateral por parte de la Caja,
al señalar en los numeral 26 y 32 de su resolución, respectivamente, lo
siguiente:
“26. (...) si bien el crédito se desembolsó en el mes de junio de 2013,
el denunciante canceló el mismo en el mes de enero de 2014, por lo
cual le correspondería (sic) el pago correspondiente a los intereses
devengados a esa fecha por lo que habría aplicado el interés de tasa
de costo efectiva mensual correspondiente por lo que realizó la
conversión de la TCEA señalada en el contrato a TCEM6la cual
concuerda con la fórmula presentada por el denunciado por lo que al
ser aplicada efectivamente por el periodo de 07 meses en los que
efectivamente se otorgó el préstamo y se canceló, el denunciado
10. Respecto al segundo cuestionamiento, se debe tener en consideración lo
establecido en el artículo 164º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, respecto a que la Autoridad puede prescindir la
actuación de pruebas si tiene por ciertos y congruentes los hechos
planteados por las partes.
11. Así, de la revisión de la resolución de primera instancia se advierte que si
bien la Comisión no remitió de oficio los actuados a la Gerencia de Estudios
Económicos, ello se debió a que consideró que ello no resultaba necesario
para la resolución del presente caso.
12. Asimismo, se debe tener en consideración que si bien la autoridad
administrativa se encuentra facultada a verificar la verdad de los hechos
denunciados, dicha potestad no implica una sustitución del deber probatorio
tenía la facultad de requerir el pago de intereses correspondiente
(sic) (...).”
“32. (...) en el presente caso, recaía en la denunciante (sic) la
unilateralmente el contrato que suscribió generándole comisiones y/o
penalidades pero no obstante, no ha logrado probar ello y asimismo
no obra en el expediente documento alguno que proporcione indicios
suficientes a esta Comisión, sobre la ocurrencia de la infracción no
pasando desapercibido para esta comisión que las presuntas
penalidades a las que haría referencia el denunciante se encontraría
referida (sic) al monto cobrado al momento de realizar su
cancelación anticipada...
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