Sentencia nº 3195-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 209-2014/CPC-INDECOPI.LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ALICIA MARGARITA YEP CALDERÓN MATERIA : PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS
DE LOS CONSUMIDORES
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirmar la resolución venida en grado en los extremos que
hallaron responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por
infracción del artículo 1.1° literales c) y f) del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que: a) requería el pago
de una cuota extraordinaria por concepto de “fin de año, fiesta o viaje de
promoción”; y, b) requería la compra del uniforme escolar en un
establecimiento determinado.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
halló responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por infracción
del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse acreditado que requería el pago de un interés moratorio superior al
límite establecido por el Banco Central de Reserva.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
halló responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por infracción
del artículo 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al
haberse acreditado que omitió informar de manera escrita, a los padres de
familia, respecto de las condiciones económicas en que brindaba su
servicio.
SANCIÓN: Amonestación por cada una de las conductas infractoras.
Lima, 13 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 7272014/INDECOPILAM del 5 de setiembre de 2014,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la señora
Alicia Margarita Yep Calderón (en adelante, la señora Yep) en su condición
de promotora de la Institución Educativa Jesualdo (en adelante, el Colegio)
por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), de acuerdo a los siguientes
términos:
“PRIMERO: Iniciar procedimiento de oficio contra la señora Alicia
Margarita Yep Calderón, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la Ley N° 27665 Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de pensiones
en centros y programas educativos privados, en atención a los siguientes
artículos:
(i) Artículo 1.1° inciso c): Presunta infracción al derecho a la
protección de los intereses económicos respecto al
condicionamiento de la matrícula al pago de copias;
(ii) Artículo 1.1° inciso c): Presunta infracción al derecho a la
protección de los intereses económicos respecto del pago de
cuotas extraordinarias, por concepto de fin de año, fiesta o viaje
de promoción;
(iii) Artículo 1.1° inciso f): Presunta infracción al derecho de
elección de los consumidores, en atención al direccionamiento
en la compra de uniformes;
(iv) Artículo 19°: Presunta infracción al deber de idoneidad en el
servicio brindado, en atención al cobro por mora ante el retraso
en el pago de las pensiones de enseñanza a una tasa que
excede la tasa de interés moratorio máxima autorizada
legalmente por el Banco Central de Reserva del Perú (en
adelante, el BCR); y,
(v) Artículo 75°: Presunta infracción referida a la falta de información
de manera escrita del monto y oportunidad de pago de las
pensiones antes de finalizado el año escolar y no informa por
escrito el número, monto y la oportunidad de pago de las
pensiones durante la matrícula.”
2. Mediante escrito del 18 de setiembre de 2014, la señora Yep señaló lo
siguiente:
(i) El pago de copias era voluntario, dado que no obligaba a los padres de
familia a realizar el mismo. En consecuencia, no existía
condicionamiento alguno para la matrícula; sin embargo, para evitar
malos entendidos suspendió el cobro por concepto de “copias”;
(ii) el pago de la cuota extraordinaria denominada “fin de año, fiesta o viaje
de promoción”, se generó por decisión de la Asociación de Padres de
Familia (APAFA), siendo que dicho cobro únicamente era informado a
la Dirección del Colegio. Agregó, que las mencionadas actividades no
eran programadas por el Colegio;
(iii) su intervención en la compra de los uniformes escolares derivaba de la
solicitud efectuada por la APAFA para buscar una costurera que
fabrique éste; no resultando obligatorio para todos los alumnos asistir
con el uniforme escolar;
(iv) en ningún caso se efectivizó el cobró S/. 10,00, por concepto de
“morosidad”, pese a que algunos padres de familia demoran hasta tres
meses para cancelar sus mensualidades;
(v) el día de la matrícula informó, a los padres de familia, acerca del pago
de las pensiones escolares, puesto que ninguna de estas era requería
por adelantado; y,
(vi) el número de alumnos matriculados en el año académico 2014 era de
107 alumnos.
3. Mediante Resolución 992015/INDECOPILAM del 16 de febrero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal
c) del Código, en tanto quedó acreditado que condicionó la matrícula al
pago de S/. 20,00 por concepto de copias, sancionándola con una
amonestación;
(ii) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal
c) del Código, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de una
cuota extraordinaria por los conceptos de “Fin de Año, Fiesta o Viaje de
Promoción”, sancionándola con una multa de 0,52 UIT;
(iii) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal
f) del Código, en tanto quedó acreditado que direccionó la compra del
uniforme escolar, sancionándola con una multa de 0,52 UIT;
(iv) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 19° del
Código, en tanto quedó acreditado que, ante el retraso en el pago de
las pensiones de enseñanza, requirió el cobro de un interés moratorio
superior al límites establecido por el BCR, sancionándola con una multa
de 0,52 UIT;
(v) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 75° del
Código, en tanto quedó acreditado que no brindó información de
manera escrita sobre el monto y oportunidad de pago de las pensiones
antes de finalizado el año escolar, así como que no informaba por
escrito el número, monto y la oportunidad de pago de las pensiones
durante la matrícula, sancionándola con una multa de 0,52 UIT; y,
(vi) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas,
cumpliera con abstenerse de: a) condicionar la matrícula; b) exigir el
cobro de cuotas extraordinarias; c) direccionar la compra del uniforme
escolar en un establecimiento determinado; y, d) requerir el pago de
una mora superior al límite establecido por el BCR. Asimismo, le ordenó
que cumpliera con informar a los padres de familia de manera clara y
por escrito sobre las condiciones económicas del servicio educativo,
debiendo colocar el aviso informativo anexo a la resolución en los
lugares de alto tránsito por los padres de familia, por el lapso de 6
meses.
4. El 25 de febrero de 2015, la señora Yep apeló la Resolución
992015/INDECOPILAM, indicando lo siguiente:
(i) No debió ser declarada en rebeldía, en tanto la presentación tardía de
sus descargos fue consecuencia de que la Oficina Regional del
Indecopi de Lambayeque no se encontrara atendiendo;
(ii) el acta sobre la cual se determinó su responsabilidad no era un medio
probatorio idóneo, dado que esta no reflejaba la realización de una
investigación efectuada en su establecimiento;
(iii) el pago del concepto denominado “copias” era voluntario, por ello no
podía ser adicionado al pago por concepto de “matrícula”;
(iv) la cancelación de la cuota por concepto de “actividades de fin de año,
“fiesta o viaje de promoción” era decisión de los padres de familia,
siendo que no intervenía en ninguna etapa de la misma. Agregó, que
únicamente comunicaba a los padres los acuerdos de pagos a efectuar;
(v) el uso de uniforme escolar en su Colegio no era obligatorio, siendo que
el 75% de sus alumnos no utilizaban el mismo;
(vi) la Comisión omitió valorar las declaraciones juradas de los padres de
familia presentadas, referidas a la adquisición del uniforme escolar;
(vii) según el documento denominado “campaña de colegios” el cobro de
S/. 10,00 no correspondía a 30 días calendarios, sino a 60, por lo que
dicho cobro era inferior al límite establecido por el BCR;
(viii) otorgaba información escrita respecto de las condiciones en que
brindaba sus servicios, tal como lo acreditaba con el escrito del 24 de
setiembre de 2014; y,
(ix) no era reincidente en la realización de las conductas infractoras
imputadas en su contra, por lo que la sanción impuesta era excesiva.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
a. Sobre la declaración de rebeldía de la denunciada
5. En su recurso de apelación, la señora Yep manifestó que no debió ser
declarada en rebeldía, en tanto la presentación tardía de sus descargos fue
consecuencia de que la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque no se
encontrara atendiendo.
6. Al respecto, el artículo 461° del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria a los procedimientos administrativos de protección al consumidor
establece que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa
sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: (i)
Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; (ii) la pretensión
se sustente en un derecho indisponible; (iii) requiriendo la ley que la
pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a
la demanda; o, (iv) el Juez declare, en resolución motivada, que no le
producen convicción.
7. Asimismo, el artículo 462° del referido cuerpo normativo indica...
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