Sentencia nº 3176-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000858-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE LIMA SUR

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL ANGEL VALDIVIA ORIHUELA DENUNCIADOS : LAIVE S.A.

CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE PRODUCTOS DE CONSUMO HUMANO

AL POR MAYOR Y MENOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia interpuesta por el señor Miguel Angel Valdivia Orihuela contra

Laive S.A. y Cencosud Retail Perú S.A. por presunta infracción de los

artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en

tanto no ha quedado acreditado que los codenunciados hayan

proporcionado al denunciante leche en mal estado.

Asimismo, se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Cencosud Retail Perú S.A. por infracción del

artículo 24º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la

medida que ha quedado acreditado que el denunciado cumplió con

responder el reclamo interpuesto por el denunciante dentro del plazo legal.

Lima, 12 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 29 de agosto de 2014, el señor Miguel Angel Valdivia Orihuela (en

    adelante, el señor Valdivia) interpuso una denuncia contra Laive S.A. ​ (en

    adelante, Laive) y Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Metro) por

    presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 1 de abril de 2014, compró en Metro de Comas 3 ​six pack​ de leche

    evaporada y 3 ​six pack ​ de leche deslactosada, ambos de la marca

    Laive, las cuales tenían como fecha de vencimiento el 8 de julio de

    2014;
    (ii) el 3 de abril de 2014, abrió un ​six pack​ para consumirlo con su familia.

    Luego, lo llamaron del colegio de sus hijos porque presentaban dolor de

    estómago, náuseas, vómitos, diarreas; por lo cual tuvo que llevarlos al

    médico;


    (iii) posteriormente, el 6 de abril de 2014, descubrió que la causa del

    perjuicio de la salud de sus hijos era la leche, pues al servirse otro

    envase de leche advirtió que contenía grumos de leche seca;
    (iv) por tal razón se apersonó a Metro a reclamar por ello, dejando

    constancia del mismo en el Libro de Reclamaciones, el cual no fue

    respondido. Fue atendido por el administrador quien al abrir uno de los

    paquetes de leche que llevó también evidenció el mal estado en el que

    se encontraba, ofreciéndole el cambio del producto por otro, ante lo

    cual, se negó y se dirigió a la Comisaría para presentar una denuncia;
    (v) el efectivo policial que lo atendió verificó el mal estado de la leche

    conforme se acreditaba en el acta que levantó al dejar el producto

    malogrado y la leche sellada para la revisión y análisis de los peritos de

    la Policía;
    (vi) se enviaron dos paquetes de leche a la Unidad de Bromatología de la

    Policía, emitiendo un informe en el que se concluyó el mal estado de

    composición de la leche y que no era apta para el consumo humano;

    pese a ello los funcionarios de los denunciados no se hicieron cargo de

    la atención médica de sus hijos quienes seguían padeciendo sus

    consecuencias; y,
    (vii) ante ello, el 14 de julio de 2014, cursó una carta notarial a Laive

    solicitando el pago de los daños a su salud; sin embargo, dicha misiva

    tampoco fue contestada.

  2. En sus descargos Metro señaló que el denunciante se negó a dejar el

    producto para que sea analizado por su laboratorio, por lo que no se pudo

    determinar si se encontraba malogrado en ese momento. Del Dictamen

    Pericial de la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del

    Perú se concluyó que el envase cerrado se encontraba en perfecto estado y

    apto para consumo humano; y, el producto abierto se encontraba en mal

    estado porque no había cumplido con las indicaciones para su estado de

    conservación.

    3. Por su parte, en sus descargos Laive alegó que el denunciante no presentó

    ninguna prueba que acredite que el producto materia de denuncia se

    encontraba en mal estado, por tanto, no era posible determinar que la

    referida leche haya sido el causante de los supuestos daños de la salud de

    sus hijos. Del Dictamen Pericial BiológicoFísico Químico Forense Nº

    30653066/14 se evidenció el mal estado del envase abierto, toda vez que

    fue destapado el 6 de abril de 2014 y fue analizado el 30 de junio de 2014,

    es decir, luego de 3 meses de haber sido abierto.


    4. Mediante Resolución 2122015/CC2 del 19 de febrero de 2015, la Comisión

    de Protección al Consumidor Nº 2 Sede Lima Sur (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de improcedencia de la denuncia efectuada por

    Metro por presunta falta de relación de consumo;
    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Laive por infracción a

    los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que había quedado

    acreditado que dicho denunciado no cumplió con atender la carta

    notarial remitida por el denunciante el 14 de julio de 2014;
    (iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Laive y Metro por

    presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código, al considerar

    que no se acreditó que los denunciados hayan proporcionado al

    denunciante un six pack de leche en mal estado y que no era apta para

    consumo humano;
    (iv) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Metro por presunta

    infracción al artículo 24º del Código, al considerar que se comprobó que

    dicho denunciado cumplió, dentro del plazo legal, con atender el

    reclamo del denunciante interpuesto en el Libro de Reclamaciones el 6

    de abril de 2014;
    (v) denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante;
    (vi) impuso a Laive una sanción de 1 UIT por el hecho de no haber

    cumplido con atender la carta notarial remitida por el denunciante el 14

    de julio de 2014;y,
    (vii) finalmente, ordenó a Laive que cumpla con el pago de las costas y

    costos incurridos por el denunciante en el trámite del procedimiento.


    5. El 4 de marzo de 2015, el señor Valdivia interpuso recurso de apelación

    contra la Resolución 2122015/CC2, manifestando lo siguiente:
    (i) La Comisión omitió efectuar un análisis e investigación más profunda en

    el procedimiento, pues no requirió información a los denunciados sobre

    qué acciones adoptaron al tomar conocimiento de que posiblemente un

    lote de leche estaba en malas condiciones;
    (ii) se restó de forma ilegal y arbitraria la legalidad, veracidad, autenticidad

    y valor probatorio al informe de la Policía el cual tenía carácter de

    medio de prueba, puesto que no se había declarado la nulidad del

    mismo. El hecho de que la Policía haya transportado las muestras con

    una bolsa de Plaza Vea no enervaba el contenido de las conclusiones;
    (iii) existieron más de 3 cajas de leche en cuyo contenido se comprobó que

    contenían elementos o cuerpos extraños;


    6. El 1 de junio de 2015, Metro absolvió el traslado de la apelación del señor

    Valdivia, manifestando lo siguiente:
    (i) En su apelación, el denunciante señaló que sobre el informe de la

    Policía, la Comisión solo había evaluado que las muestras fueron

    presentadas en bolsas de Plaza Vea sin analizar a profundidad el

    resultado del mismo; y, que el mal estado de salud de sus hijos

    acreditaba la infracción; y,
    (ii) no obstante, la Comisión sí efectuó un correcto análisis de las pruebas

    y del resultado del examen de laboratorio y evaluó todas las

    condiciones sobre las cuales fue realizado el análisis de laboratorio,

    considerando la observación sobre el estado de las muestras selladas

    que no presentaron ningún defecto, contrariamente a la muestra

    abierta, por el pésimo estado de conservación y refrigeración.


    7. El 1 de junio de 2015, Laive absolvió el traslado de la apelación del señor

    Valdivia, que, entre otros, alegó lo siguiente:
    (i) Contrariamente a lo señalado por el señor Valdivia a través de su

    recurso de apelación, la Comisión analizó correctamente las medios de

    prueba que obraban en el expediente, las mismas que demostraron que

    Laive actuó conforme al Código;
    (ii) era falso el argumento de que la Comisión únicamente analizó el indicio

    de que las bolsas con las que presentaron los productos eran de otro

    establecimiento comercial (argumento que ni siquiera fue tomado en

    cuenta), en tanto, podía apreciarse en la resolución apelada que el

    análisis abarcó un minucioso estudio del resultado de la prueba;

    (iv) nunca se le notificó la contestación de Metro, hecho que vulneró su

    derecho al debido procedimiento, derecho de defensa y tutela

    administrativa efectiva. Ante la falta de una debida investigación y la

    incoherente interpretación de los hechos y medios de prueba, la

    resolución impugnada debía ser declarada nula;
    (v) en la resolución apelada no se descargó los fundamentos de su recurso

    Metro aumentó la facturación de sus compras, agregando al mismo

    productos inexistentes, siendo un robo sistemático a los consumidores.


    8. El 19 de agosto de 2015, el señor Valdivia presentó un escrito informando la

    ampliación de una denuncia penal en contra del representante legal y el

    abogado de Laive.

    9. Cabe señalar que esta Sala únicamente se pronunciará por aquellas

    cuestiones alegadas por el señor Valdivia en su recurso de apelación

    concerniente a los extremos de la resolución impugnada que declaró

    infundada su denuncia. Los otros extremos de la Resolución 2122015/CC2,

    en tanto no han sido materia de apelación por las otras partes, han quedado

    consentidas ​.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad
    10. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser...

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