Sentencia nº 3144-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 827-2014/CC1 |
SUMILLA: Se confirma la resolución venida, que declaró la conclusión
anticipada del procedimiento iniciado en atención a la denuncia formulada
por la señora Olga Esther Pareja Castañeda de Cáceres contra el señor Raúl
Gregorio Marañón Pimentel en mérito a la transacción extrajudicial celebrada
por las partes; y, consecuentemente, se dispone el archivo del expediente.
Lima, 7 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 10 de setiembre de 2014, la señora Olga Esther Pareja Castañeda de
Cáceres (en adelante, la señora Pareja) denunció al señor Raúl Gregorio
Marañón Pimentel (en adelante, el doctor Marañón) y a Perulab S.A. (en
adelante, Perulab) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en atención a los siguientes
hechos:
(i) Desde setiembre de 2012 empezó a consumir el medicamento
denominado “Brexell Plus” , el cual fue recetado por el doctor Marañon,
quien no realizó el descarte médico necesario para su consumo, ni le
advirtió acerca de sus consecuencias adversas; y,
(ii) dicho medicamento tenía como componente “bifosfonato”, el cual le
ocasionó necrosis ósea en el maxilar superior e inferior, lo que derivó en
una operación quirúrgica para evitar la extensión de la necrosis en los
huesos de su rostro.
2. En sus descargos, el doctor Marañón presentó un escrito solicitando se
concluya anticipadamente el procedimiento en la medida que el 2 de octubre
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : OLGA ESTHER PAREJA CASTAÑEDA DE CÁCERES DENUNCIADO : RAÚL GREGORIO MARAÑÓN PIMENTEL MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA
de 2014 suscribió con la señora Pareja una transacción extrajudicial, en la
cual las partes renunciaron expresamente a cualquier acción que tuvieran una
contra la otra sobre la controversia suscitada.
3. El 23 de diciembre de 2014 la señora Pareja presentó un escrito señalando
que la transacción extrajudicial presentada por el doctor Marañón fue suscrita
únicamente con Perulab, siendo que acuerdo no alcanzaba al médico
tratante.
4. Mediante Resolución 0112015/CC1 del 9 de enero de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
declaró la conclusión anticipada del procedimiento en mérito a la transacción
extrajudicial celebrada por las partes; y, en consecuencia, dispuso el archivo
del expediente.
5. El 26 de enero 2015, la señora Pareja apeló la Resolución 0112015/CC1,
solicitando la nulidad de la misma, en atención a lo siguiente:
(i) El pronunciamiento de la Comisión presentaba errores de redacción
tales como no enumerar adecuadamente los párrafos e incluir otros
acerca de terceros ajenos al procedimiento;
(ii) pese a que el doctor Marañón no fue participe en la transacción
extrajudicial materia de controversia, este vulneró el deber de
confidencialidad establecido en la misma al poner tal documento en
conocimiento de la Comisión;
(iii) el doctor Marañón nunca estuvo presente a la fecha de suscripción de la
transacción extrajudicial, lo que significaba una simulación del acto
jurídico, prueba de ello era que la transferencia de dinero efectuada a su
favor en atención al acuerdo suscrito fue efectuada únicamente de
Perulab; no existiendo pacto directo con el doctor Marañón; y,
(iv) la protección a su derecho a la salud conforme a la Constitución era
superior a los efectos que pudiera tener la irregular transacción
extrajudicial materia de controversia, no correspondiendo exigirle que
acredite una colectividad de consumidores afectados por las actuaciones
del denunciado.
6. El 29 de setiembre de 2015, la señora Pareja presentó un escrito reiterando
los argumentos de su recurso de apelación y aportó medios probatorios
adicionales a efectos de que sean considerados por esta Sala al momento de
emitir su pronunciamiento.
ANÁLISIS
Sobre los errores materiales
7. A través de su recurso de apelación, la señora Pareja señaló que el
pronunciamiento de la Comisión presentaba errores de redacción tales como
no enumerar adecuadamente los párrafos e incluir otros acerca de terceros
ajenos al procedimiento.
8. Sobre el particular, de la revisión de la recurrida si bien se advierten errores
en lo que respecta a la numeración de los párrafos de la recurrida y sobre la
mención sobre una tercero ajeno al procedimiento, lo cierto que dichas
erratas no acarrean la nulidad de la impugnada.
9. En efecto, más allá de las inexactitudes en comentario, este Colegiado no
advierte una vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa del
denunciante, dado que la Comisión se pronunció sobre los cuestionamientos
efectuados por el denunciante con relación a la transacción extrajudicial
materia de controversia.
10. Debe señalarse que el recurrente tampoco ha fundamentado en qué medida
dichos errores afectarían los requisitos de validez del acto emitido por la
Comisión.
Sobre la transacción extrajudicial
11. El Código Civil, en su artículo 1302°, señala que por la transacción las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o
litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está
iniciado .
12. De otra parte, el Código Procesal Civil prescribe en su artículo 328º que “la
conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de
la cosa juzgada”. En esa misma línea, los artículos 446º inciso 10 y 453º de la
normativa adjetiva en mención señalan como una de las excepciones
procesales proponibles en el marco de un proceso judicial la existencia de un
acuerdo conciliatorio, siendo que de ser el caso, el juez deberá amparar la
referida excepción .
13. Debe precisarse que, todo acuerdo entre proveedor y consumidor con el fin
de brindar una conclusión a la controversia surgida entre las partes resulta
asimilable a la figura de los acuerdos conciliatorios, conforme se desprende
del artículo 144º del Código .
14. En un proceso judicial, la solución de la controversia radica en la decisión del
Juez, quien habiendo analizado el caso en concreto, arribará a conclusiones
jurídicas, las que articulará en una decisión final. A este tipo de soluciones de
controversias se les denomina heterocompositivas, es decir, se encuentran
fuera de la decisión de las partes. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico
también admite las denominadas soluciones autocompositivas, esto es,
aquellas por las que se alcanza una solución por común acuerdo de las
partes.
15. Así, debe tenerse en consideración que la conciliación es una institución
consensual, en donde los acuerdos adoptados obedecen única y
exclusivamente a la voluntad de las partes. Ello denota que la conciliación
debe estar orientada a satisfacer totalmente los intereses o pretensiones de
las partes.
16. En el ámbito de la normativa de consumo, el Código regula como política
pública, en su numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar, que:
“El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos
entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores
17. Dicha norma refleja una política pública...
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