Sentencia nº 3144-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente827-2014/CC1

SUMILLA: Se confirma la resolución venida, que declaró la conclusión

anticipada del procedimiento iniciado en atención a la denuncia formulada

por la señora Olga Esther Pareja Castañeda de Cáceres contra el señor Raúl

Gregorio Marañón Pimentel en mérito a la transacción extrajudicial celebrada

por las partes; y, consecuentemente, se dispone el archivo del expediente.

Lima, 7 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 10 de setiembre de 2014, la señora Olga Esther Pareja Castañeda de

Cáceres (en adelante, la señora Pareja) denunció al señor Raúl Gregorio

Marañón Pimentel (en adelante, el doctor Marañón) y a Perulab S.A. (en

adelante, Perulab) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en atención a los siguientes

hechos:

(i) Desde setiembre de 2012 empezó a consumir el medicamento

denominado “​Brexell Plus​” , el cual fue recetado por el doctor Marañon,

quien no realizó el descarte médico necesario para su consumo, ni le

advirtió acerca de sus consecuencias adversas; y,
(ii) dicho medicamento tenía como componente “bifosfonato”, el cual le

ocasionó necrosis ósea en el maxilar superior e inferior, lo que derivó en

una operación quirúrgica para evitar la extensión de la necrosis en los

huesos de su rostro.

2. En sus descargos, el doctor Marañón presentó un escrito solicitando se

concluya anticipadamente el procedimiento en la medida que el 2 de octubre

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : OLGA ESTHER PAREJA CASTAÑEDA DE CÁCERES DENUNCIADO : RAÚL GREGORIO MARAÑÓN PIMENTEL MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA

SALUD HUMANA

de 2014 suscribió con la señora Pareja una transacción extrajudicial, en la

cual las partes renunciaron expresamente a cualquier acción que tuvieran una

contra la otra sobre la controversia suscitada.

3. El 23 de diciembre de 2014 la señora Pareja presentó un escrito señalando

que la transacción extrajudicial presentada por el doctor Marañón fue suscrita

únicamente con Perulab, siendo que acuerdo no alcanzaba al médico

tratante.

4. Mediante Resolución 0112015/CC1 del 9 de enero de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

declaró la conclusión anticipada del procedimiento en mérito a la transacción

extrajudicial celebrada por las partes; y, en consecuencia, dispuso el archivo

del expediente.

5. El 26 de enero 2015, la señora Pareja apeló la Resolución 0112015/CC1,

solicitando la nulidad de la misma, en atención a lo siguiente:
(i) El pronunciamiento de la Comisión presentaba errores de redacción

tales como no enumerar adecuadamente los párrafos e incluir otros

acerca de terceros ajenos al procedimiento;
(ii) pese a que el doctor Marañón no fue participe en la transacción

extrajudicial materia de controversia, este vulneró el deber de

confidencialidad establecido en la misma al poner tal documento en

conocimiento de la Comisión;
(iii) el doctor Marañón nunca estuvo presente a la fecha de suscripción de la

transacción extrajudicial, lo que significaba una simulación del acto

jurídico, prueba de ello era que la transferencia de dinero efectuada a su

favor en atención al acuerdo suscrito fue efectuada únicamente de

Perulab; no existiendo pacto directo con el doctor Marañón; y,
(iv) la protección a su derecho a la salud conforme a la Constitución era

superior a los efectos que pudiera tener la irregular transacción

extrajudicial materia de controversia, no correspondiendo exigirle que

acredite una colectividad de consumidores afectados por las actuaciones

del denunciado.

6. El 29 de setiembre de 2015, la señora Pareja presentó un escrito reiterando

los argumentos de su recurso de apelación y aportó medios probatorios

adicionales a efectos de que sean considerados por esta Sala al momento de

emitir su pronunciamiento.

ANÁLISIS

Sobre los errores materiales
7. A través de su recurso de apelación, la señora Pareja señaló que el

pronunciamiento de la Comisión presentaba errores de redacción tales como

no enumerar adecuadamente los párrafos e incluir otros acerca de terceros

ajenos al procedimiento.

8. Sobre el particular, de la revisión de la recurrida si bien se advierten errores

en lo que respecta a la numeración de los párrafos de la recurrida y sobre la

mención sobre una tercero ajeno al procedimiento, lo cierto que dichas

erratas no acarrean la nulidad de la impugnada.

9. En efecto, más allá de las inexactitudes en comentario, este Colegiado no

advierte una vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa del

denunciante, dado que la Comisión se pronunció sobre los cuestionamientos

efectuados por el denunciante con relación a la transacción extrajudicial

materia de controversia.

10. Debe señalarse que el recurrente tampoco ha fundamentado en qué medida

dichos errores afectarían los requisitos de validez del acto emitido por la

Comisión.

Sobre la transacción extrajudicial

11. El Código Civil, en su artículo 1302°, señala que por la transacción las partes,

haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o

litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está

iniciado .


12. De otra parte, el Código Procesal Civil prescribe en su artículo 328º que ​“la

conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de

la cosa juzgada”​. En esa misma línea, los artículos 446º inciso 10 y 453º de la

normativa adjetiva en mención señalan como una de las excepciones

procesales proponibles en el marco de un proceso judicial la existencia de un

acuerdo conciliatorio, siendo que de ser el caso, el juez deberá amparar la

referida excepción .


13. Debe precisarse que, todo acuerdo entre proveedor y consumidor con el fin

de brindar una conclusión a la controversia surgida entre las partes resulta

asimilable a la figura de los acuerdos conciliatorios, conforme se desprende

del artículo 144º del Código .


14. En un proceso judicial, la solución de la controversia radica en la decisión del

Juez, quien habiendo analizado el caso en concreto, arribará a conclusiones

jurídicas, las que articulará en una decisión final. A este tipo de soluciones de

controversias se les denomina heterocompositivas, es decir, se encuentran

fuera de la decisión de las partes. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico

también admite las denominadas soluciones autocompositivas, esto es,

aquellas por las que se alcanza una solución por común acuerdo de las

partes.

15. Así, debe tenerse en consideración que la conciliación es una institución

consensual, en donde los acuerdos adoptados obedecen única y

exclusivamente a la voluntad de las partes. Ello denota que la conciliación

debe estar orientada a satisfacer totalmente los intereses o pretensiones de

las partes.
16. En el ámbito de la normativa de consumo, el Código regula como política

pública, en su numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar, que:

“El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos

entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores


17. Dicha norma refleja una política pública...

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