Sentencia nº 3145-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente109-2015//PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SINTHIA YSABEL CASTRO CORREA DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por la

señora Sinthia Ysabel Castro Correa contra la Resolución

4432015/INDECOPIPIU, del 24 de julio de 2015, emitida por la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Piura, toda vez que la recurrente no hizo

alusión a la existencia de un error de derecho, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los mismas.

Lima, 7 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 6 de febrero de 2015, la señora Sinthia Ysabel Castro Correa (en adelante,

la señora Castro) interpuso una denuncia contra BBVA Banco Continental S.A.

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que en el mes de

enero de 2015 realizó dos transferencias interbancarias desde su cuenta de

ahorros, sin embargo una de de las operaciones no se procesó, en tanto dicha

transferencia le fue devuelta a su cuenta de ahorros, no obstante ello, el Banco

le cobró el monto de S/. 3,30 por concepto de “​COMIS.EMISION

TRANSF.CCE​”. Agregó, que el denunciado no le informó los motivos que

generaron la devolución del dinero a su cuenta de ahorros.

2. Mediante Resolución 3672015/PS0INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2015,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) sancionó al Banco con 1 UIT por infracción del artículo 6° de Ley 28587,

Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de

Servicios Financieros (en adelante, la Ley), al haberse acreditado durante

el procedimiento que el Banco cargó el monto de S/. 3.30 por concepto de

“COMIS.EMISION TRANSF.CCE”, pese a que la transferencia no se llegó

a efectuar;
(ii) declaró improcedente la medida correctiva solicitada por la denunciante,

toda vez que se verificó que el Banco, con fecha 13 de febrero de 2015,

cumplió con la devolución de la comisión por transferencia interbancaria;

y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución

4432015/INDECOPIPIU del 24 de julio de 2015, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) revocó la Resolución

3672015/PS0INDECOPIPIU emitida por el ORPS y reformándola, declaró

infundada la denuncia, en tanto quedó acreditado que el cargo del monto

ascendente a S/. 3,30 por concepto de “COMIS. EMISION TRANSF. CEE”, fue

debidamente efectuado a la cuenta de ahorros de la señora, dado que tiene

justificación técnica e implicó un gasto real y demostrable para el proveedor.

Asimismo, dejó sin efecto la multa de 1 UIT y el pago de las costas y costos a

favor de la denunciante.

4. El 18 de agosto de 2015, la señora Castro interpuso recurso de revisión ante la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

la Resolución 4432015/INDECOPIPIU alegando que la Comisión:

(i) Inaplicó lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104° del Código,

en tanto el Banco no cumplió con acreditar fehacientemente con ninguna

prueba que debido a algún error en el que incurrió su persona, se dejó de

realizar la transferencia dineraria solicitada;
(ii) inaplicó el precedente aprobado con Resolución 8596TDC, referido a la

inversión de la carga de la prueba que, en el presente caso, le

correspondería al Banco acreditar que el defecto no le fue atribuible. Toda

vez que en el presente caso el Banco no acreditó, sino simplemente alegó

, que la causa real del defecto en la prestación del servicio es atribuible a la señora Castro;
(iii) el Banco con carta del 13 de febrero de 2015 atendió el reclamo

efectuado por la recurrente y en lugar de alegar que este era infundado,

ya que que la falta de idoneidad en el servicio se debía a una causa

imputable al consumidor, señaló que su reclamo había sido atendido de

manera favorable y efectuó la devolución del cobro por concepto de

“COMIS. EMISION TRANSF. CEE”;
(iv) el denunciado debió alegar en su carta del 13 de febrero de 2015 que el

reclamo efectuado por la recurrente era infundado ya que la falta de

idoneidad en el servicio se debía a una causa imputable al consumidor,

hecho que recién alega...

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