Sentencia nº 3150-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1557-2014/PS3 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N°
2 SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : RICARDO ENRIQUE CÁCERES ROJAS
EVA XIMENA CÁCERES MONTEZA DENUNCIADA : SODIMAC PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : VENTA DE BIENES AL POR MENOR
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Sodimac S.A contra la Resolución 12602015/CC2 del 17 de agosto de 2015,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 Sede Central, en
el extremo que cuestionó la procedencia de la denuncia formulada en su
contra, toda vez que con tal decisión dicho órgano resolutivo no puso fin a la
segunda instancia.
Lima, 7 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2014, el señor Ricardo Enrique Cáceres Rojas (en
adelante, el señor Cáceres Rojas) y la señora Eva Ximena Cáceres Monteza
(en adelante, la señora Cáceres Monteza) denunciaron a Sodimac Perú S.A.
(en adelante, Sodimac) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 1 de diciembre de 2014, el señor Cáceres Rojas adquirió una terma
eléctrica marca Karson, la cual fue instalada por un trabajador de la
denunciada;
(ii) el 5 de diciembre de 2014, debido a la inadecuada instalación de la
terma, se produjo una fuga de agua que afectó el departamento 401,
propiedad de la señora Cáceres Monteza y;
(iii) la denunciada no les brindó una solución adecuada.
2. Mediante Resolución 1942015/PS3 del 5 de marzo de 2015, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°
3 (en adelante, el ORPS) declaró improcedente la denuncia, al haberse verificado que los denunciantes adquirieron la terma eléctrica para instalarla
en un departamento que alquilaron a un tercero, para mejorar las
condiciones del inmueble. Este órgano advirtió que dicho producto era un
bien necesario para el desarrollo de la actividad comercial de los
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, mediante
Resolución 12602015/CC2 del 30 de julio de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor N° 2 Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión),
revocó la resolución de primera instancia y declaró procedente la denuncia,
en tanto se verificó que si bien los denunciantes arrendaron un inmueble, no
se había acreditado que dichos denunciantes se dedicaran habitualmente al
arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que los denunciantes calificaban
como consumidores de acuerdo con lo contemplado en el Código.
4. El 17 de agosto de 2015, Sodimac interpuso un recurso de revisión contra la
Resolución 12602015/CC2, señalando lo siguiente:
(i) Los denunciantes se dedican a la actividad comercial de arrendamiento de inmuebles, tal como lo acreditaban los medios probatorios, los
cuales no fueron valorados por la Comisión;
(ii) la habitualidad no está ligada a un número determinado de
transacciones comerciales, como lo consideró la Comisión, sino a que
pueda presumirse la vocación de permanencia en el mercado; y,
(iii) la Comisión no se había pronunciado sobre los argumentos contenidos en su escrito de absolución del recurso de apelación interpuesto por los
denunciantes, por lo cual se había vulnerado el principio de debido
procedimiento.
5. El 18 de setiembre de 2015, los denunciantes presentaron un escrito ante la
Sala. En este manifestaron que estaban de acuerdo con la decisión de la
Comisión, y además consideraban que el procedimiento seguido en el
trámite de la denuncia fue el correcto.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
6. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor
(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)
como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por
infracción a las normas de protección al consumidor .
7. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
8. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión, requisito que se sustenta en que sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo la revisión es la materialización de un derecho de impugnación
impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una
resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva
que lesiona el interés individual.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
La procedencia del recurso de revisión en el extremo que el recurrente cuestionó
la procedencia de la denuncia
11. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos
definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión .
12. En palabras de Morón Urbina, los actos definitivos “son los actos que deciden
el procedimiento y concluyen la instancia administrativa, cualquiera que sea
su contenido, (…) debe dejarse claro que también se permite la impugnación
de algunos de estos actos cuando por la naturaleza del estado del
procedimiento o situación particular del administrado, le produzcan
indefensión (por ejemplo, la denegación de la vista, declaración de la reserva
de alguna parte del expediente, denegación de aportar prueba o realizar
alegatos, acto de ejecución sin apercibimiento previo, etc.) o tengan como
efecto, directo o indirecto, imposibilitar la continuación del procedimiento” .
Por otro lado, continúa el...
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