Sentencia nº 3150-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1557-2014/PS3

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N°

2 ​SEDE LIMA SUR

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RICARDO ENRIQUE CÁCERES ROJAS

EVA XIMENA CÁCERES MONTEZA DENUNCIADA : SODIMAC PERÚ S.A.

MATERIA : ​RECURSO DE​ ​REVISIÓN ACTIVIDAD : VENTA DE BIENES AL POR MENOR

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Sodimac S.A contra la Resolución 12602015/CC2 del 17 de agosto de 2015,

emitida por la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 Sede Central, en

el extremo que cuestionó la procedencia de la denuncia formulada en su

contra, toda vez que con tal decisión dicho órgano resolutivo no puso fin a la

segunda instancia.

Lima, 7 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2014, el señor Ricardo Enrique Cáceres Rojas (en

adelante, el señor Cáceres Rojas) y la señora Eva Ximena Cáceres Monteza

(en adelante, la señora Cáceres Monteza) denunciaron a Sodimac Perú S.A.

(en adelante, Sodimac) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

(i) El 1 de diciembre de 2014, el señor Cáceres Rojas adquirió una terma

eléctrica marca Karson, la cual fue instalada por un trabajador de la

denunciada;
(ii) el 5 de diciembre de 2014, debido a la inadecuada instalación de la

terma, se produjo una fuga de agua que afectó el departamento 401,

propiedad de la señora Cáceres Monteza y;
(iii) la denunciada no les brindó una solución adecuada.
2. Mediante Resolución 1942015/PS3 del 5 de marzo de 2015, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°

3 (en adelante, el ORPS) declaró improcedente la denuncia, al haberse verificado que los denunciantes adquirieron la terma eléctrica para instalarla

en un departamento que alquilaron a un tercero, para mejorar las

condiciones del inmueble. Este órgano advirtió que dicho producto era un

bien necesario para el desarrollo de la actividad comercial de los


3. Ante el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, mediante

Resolución 12602015/CC2 del 30 de julio de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor N° 2 Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión),

revocó la resolución de primera instancia y declaró procedente la denuncia,

en tanto se verificó que si bien los denunciantes arrendaron un inmueble, no

se había acreditado que dichos denunciantes se dedicaran habitualmente al

arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que los denunciantes calificaban

como consumidores de acuerdo con lo contemplado en el Código.

4. El 17 de agosto de 2015, Sodimac interpuso un recurso de revisión contra la

Resolución 12602015/CC2, señalando lo siguiente:
(i) Los denunciantes se dedican a la actividad comercial de arrendamiento de inmuebles, tal como lo acreditaban los medios probatorios, los

cuales no fueron valorados por la Comisión;
(ii) la habitualidad no está ligada a un número determinado de

transacciones comerciales, como lo consideró la Comisión, sino a que

pueda presumirse la vocación de permanencia en el mercado; y,
(iii) la Comisión no se había pronunciado sobre los argumentos contenidos en su escrito de absolución del recurso de apelación interpuesto por los

denunciantes, por lo cual se había vulnerado el principio de debido

procedimiento.


5. El 18 de setiembre de 2015, los denunciantes presentaron un escrito ante la

Sala. En este manifestaron que estaban de acuerdo con la decisión de la

Comisión, y además consideraban que el procedimiento seguido en el

trámite de la denuncia fue el correcto.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

6. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor

(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)

como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por

infracción a las normas de protección al consumidor .


7. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso

de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala

únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la

Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida

o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .


8. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión, requisito que se sustenta en que sin perjuicio del interés

público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo la revisión es la materialización de un derecho de impugnación

impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una

resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva

que lesiona el interés individual.


9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia del recurso de revisión en el extremo que el recurrente cuestionó

la procedencia de la denuncia

11. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos

definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen

la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión .

12. En palabras de Morón Urbina, los actos definitivos “​son los actos que deciden

el procedimiento y concluyen la instancia administrativa, cualquiera que sea

su contenido, (…) debe dejarse claro que también se permite la impugnación

de algunos de estos actos cuando por la naturaleza del estado del

procedimiento o situación particular del administrado, le produzcan

indefensión (por ejemplo, la denegación de la vista, declaración de la reserva

de alguna parte del expediente, denegación de aportar prueba o realizar

alegatos, acto de ejecución sin apercibimiento previo, etc.) o tengan como

efecto, directo o indirecto, imposibilitar la continuación del procedimiento​” .

Por otro lado, continúa el...

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