Sentencia nº 553-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 32-2014/CCD-INDECOPI-CUS |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenDefensadelaCompetencia
RESOLUCIÓN05532015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE0322014/CCDINDECOPICUS
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDECUSCO
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTOINICIADODEOFICIO
DENUNCIADO : HOTELERAPLAZAS.A.C.
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MATERIA : PUBLICIDADCOMERCIAL
ACTOSDEENGAÑO
MEDIDACORRECTIVA
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
ACTIVIDAD : HOTELES,CAMPAMENTOSYOTROS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1102015/INDECOPICUS del 17 de
febrero de 2015, en el extremo que halló responsable a Hotelera Plaza S.A.C.
por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto tipificado en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044Ley de
Represión de la Competencia Desleal. Ello, al haber quedado acreditado que
publicitó su establecimiento de hospedaje como “Hotel” en un volante
publicitario,sincontarconuncertificadovigentequeloacreditecomotal.
Además, se CONFIRMA la Resolución 1102015/INDECOPICUS del 17 de
febrero de 2015, en el extremo que ordenó a Hotelera Plaza S.A.C., en calidad
de medida correctiva, no volver a difundir en el futuro otros anuncios
publicitariosdenaturalezasimilaraldeclaradoinfractor.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 1102015/INDECOPICUS del 17 de
febrero de 2015, en el extremo apelado que sancionó a Hotelera Plaza S.A.C.
con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria y, reformándola, se le
sanciona con una multa ascendente a cero punto cinco (0.5) Unidades
Impositivas Tributarias, conforme lo establece el artículo 52.1 literal b) del
Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello,
toda vez que el anuncio publicitario infractor ha tenido un alcance limitado
enelmercado.
SANCIÓN:0.5(CEROPUNTOCINCO)UIT.
Lima,13deoctubrede2015
I.ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una
inspección en el establecimiento denominado “San Agustín Plaza” (en
1 EmpresaidentificadaconR.U.C.:20557451375.
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adelante, el establecimiento) de titularidad de la empresa Hotelera Plaza
S.A.C.(enadelante,HoteleraPlaza).
2. En dicha inspección, se verificó que Hotelera Plaza puso a disposición de los
consumidores un volante publicitario referido a su establecimiento. Además,
se tomó conocimiento que dicho establecimiento no contaba con la
calificación de hotel, ya que el certificado correspondiente se encontraba en
trámite ante la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en
adelante, la DIRCETUR). Finalmente, se tomaron fotos del exterior del local y
seadjuntóelrespectivovolante.
3. Mediante Resolución 1 del 22 de septiembre de 2014, la Secretaría Técnica
de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Hotelera Plaza por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044
Represión de la Competencia Desleal), al haber publicitado su
establecimiento como “Hotel”, mediante un volante publicitario, sin contar con
lacertificacióncorrespondiente .
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4. El 13 de octubre de 2014, Hotelera Plaza presentó sus descargos señalando
losiguiente:
(i) La Secretaría Técnica de la Comisión no ha motivado adecuadamente
si la fotografía tomada del exterior del local constituye un medio
probatorioounapublicidadimputada.
(ii) El volante no constituye un anuncio publicitario, toda vez que: a) se
encontraba en la recepción del establecimiento; b) únicamente se
entregaba a los huéspedes del local con la finalidad de que ubiquen los
establecimientos afiliados; c) no señala información de contacto de la
empresa;y,d)noseñalaqueesunhotel.
(iii) El volante tiene un mapa de la ciudad del Cusco, a efectos de orientar a
losturistas,peronuncaconunafinalidadpublicitaria.
2DECRETOLEGISLATIVO1044.LEYDEREPRESIÓNDELACOMPETENCIADESLEAL
Artículo8.Actosdeengaño.
8.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducira error aotros agentes
en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitudpara eluso, calidad,
cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que
corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla
tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido
todoaquelloquerepresentasuactividadempresarial.(...)
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