Sentencia nº 3136-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1303-2014//CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : TRANSPORTE NORIAL SERVIS S.A.C.

DENUNCIADA : MOTORED S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO NOCIÓN DE CONSUMIDOR FINAL ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Transporte Norial Servis S.A.C.

contra Motored S.A., toda vez que la denunciante no califica como

consumidora protegida de acuerdo a los términos de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 6 de octubre de 2015

ANTECEDENTES


1. El 11 de diciembre de 2014, Transporte Norial Servis S.A.C. (en adelante,

Transporte Norial) denunció a Motored S.A. (en adelante, Motored), por

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:


(i) El 30 de setiembre de 2013, adquirió de Motored, a través de un

contrato de arrendamiento financiero firmado con Leasing Total S.A., un

vehículo (remolcador), marca DAF, modelo CF85, con placa de rodaje

F51920, el cual se suponía que era nuevo;
(ii) al entregársele el vehículo el 16 de diciembre de 2013, lo probó, pero

este no encendía, por lo que se vio obligado a llevarlo al taller de

Motored a fin que sea revisado. Allí se le informó que al ser nuevo,

debía adaptarse y no podía salir a provincias, lo cual le hizo perder una

oferta de trabajo y así se le causó perjuicios económicos;
(iii) pese a ese ingreso al taller, las fallas persistieron, así en enero, octubre

y noviembre de 2014, por distintos desperfectos, el vehículo reingresó al

mismo. Agregó que, por tales motivos, solicitó a la denunciada que le

entregara un remolcador nuevo dado el riesgo y las pérdidas

económicas generadas en su trabajo de carga por tener un vehículo

fallado, pero esta no aceptó;


2. Mediante Resolución 2632015/CC2 del 26 de febrero de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia formulada por Transporte Norial

contra Motored, toda vez que verificó que la denunciante no calificaba como

consumidora en los términos del Código.

3. El 12 de marzo de 2015, Transporte Norial apeló la Resolución

2632015/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) La recurrida era nula, pues no se motivaron las razones por las cuales

no calificaba como consumidora;
(ii) no concordaba con el criterio de la Comisión de que, en tanto se

dedicaba a brindar servicios de carga, debía tener conocimientos

especializados de mecánica, en caso de adquirir un vehículo;
(iii) la Comisión inobservó los principios de confianza y buena fe en los

negocios;
(iv) la Comisión no tuvo en cuenta que Motored le vendió un vehículo con

fallas y que pese al ingreso al taller, las fallas persistieron, por lo que

había acreditado la falta de idoneidad en la compra del vehículo; y,
(v) la denunciada no debía ser eximida de responsabilidad, aun cuando

haya reparado el vehículo o le devuelva el dinero pagado por el bien.
4. El 15 de julio de 2015, Motored absolvió la apelación de Transporte Norial

señalando que la recurrida debía confirmarse, pues la denunciante no

calificaba como consumidora en los términos del Código.

ANÁLISIS

Sobre la noción de consumidor

(iv) el 16 de abril de 2014, se le comunicó que debía firmar una

modificación al contrato de arrendamiento financiero, lo cual hizo sin

leer su contenido, por desconocimiento legal y porque se le informó que

era el único modo de adquirir el vehículo a través del préstamo.

Posteriormente, con la ayuda de un letrado, se percató que las nuevas

cláusulas contractuales habían sido redactadas a favor del financista;
(v) luego, tomó conocimiento que el vehículo no era nuevo conforme se le

informó; y,
(vi) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que Motored le

entregara un vehículo con las mismas características que el adquirido,

le indemnizara por los daños y perjuicios y le pagara las costas y costos

del procedimiento.

5. El artículo 80° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades

administrativas deben asegurarse de su propia competencia. En virtud de

ello, la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar, incluso de

oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor

final del denunciante, siendo este uno de los presupuestos fundamentales

para que el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el

administrado en materia de protección al consumidor, pues en caso se

desprenda de los actuados que el denunciante no califica como consumidor

final en los términos del Código, se deberá declarar la improcedencia de la

denuncia .


6. Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la denuncia materia

del presente procedimiento, la Administración está obligada a verificar si el

denunciante...

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