Sentencia nº 3120-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente81-2014/#NAME?
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumidor
RESOLUCIÓN31202015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE812014PAS/CPCINDECOPIPUN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDEPUNO
PROCEDIMIENTO : DEOFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO
PANAMERICANOS.R.L.
MATERIAS: IDONEIDADDELSERVICIO
TRANSPORTEDEPASAJEROS 
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la Resolución 62015/CPCINDECOPIPUN, en el
extremo que halló responsable a Empresa de Transportes Turístico
Panamericano S.R.L. por presunta por infracción del artículo 19º del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que ofrecía
servicios de transporte hacia la ciudad de La Paz, pese a no contar con
autorizaciónparaello.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Turístico Panamericano S.R.L. por
presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haberse
verificado que contaba con autorización para brindar servicio de transporte
en la ruta Puno  Copacabana. En consecuencia, se deja sin efecto la medida  
correctivaordenadaylasanciónimpuestaenesteextremo.
SANCIÓN:2UIT
Lima,5deoctubrede2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 18 de agosto de 2014, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes Turísticos
Panamericano S.R.L. (en adelante, Panamericano), por infracción del    
1
artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), debido a que de acuerdo a la
2
información consignada en el Acta de Inspección levantada durante la
1 RUC: 20115034899, con domicilio fiscal en Jr. Tacna 245 Cercado, distrito de Puno, provincia ydepartam ento
dePuno.
2Publicadoel2desetiembrede2010eneldiariooficialElPeruano. Entróenvigenciaalos30díascalendario.
MSPC13/1B 1/25
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumidor
RESOLUCIÓN31202015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE812014PAS/CPCINDECOPIPUN
fiscalización realizada el 30 de octubre de 2013 y de la información
proporcionada por la denunciada con fecha 11 de abril de 2014 se advirtió
que: (i) Panamericano ofrecía el servicio de transporte en la ruta Puno  
Copacabana  La Paz, pese a que no contaba con el permiso para efectuar el
servicio a la ciudad de La Paz; y, (ii) no contaba con permiso vigente para
realizar el servicio de transporte en la ruta Puno  Copacabana. Cabe indicar
que durante dicha diligencia de inspección se recopilaron siete (7) fotografías
delinteriordellocalcomercialdeladenunciada. 
2. Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2014, Panamericano manifestó
que no ofrecía el servicio a la ciudad de La Paz y que el panel que aparecía
en su mostrador tenía únicamente fines informativos. Agregó que contaba
con la autorización respectiva por parte del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, el MTC) para realizar el servicio de transporte
enlarutaPunoCopacabana.
3. Mediante Resolución 62015/CPCINDECOPIPUN del 13 de enero de 2015,
laComisiónemitióelsiguientepronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Panamericano por infracción del
artículo 19° del Código, al haberse verificado que ofrecía el servicio de
transporte a la ciudad de La Paz, pese a que carecía de la autorización
respectiva;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Panamericano por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el vehículo de
placa B0F968 no contaba con autorización para realizar el servicio en
larutaPunoCopacabana;
(iii) ordenó a Panamericano, en calidad de medida correctiva, que cumpla
con lo siguiente: (a) se abstenga de ofrecer el servicio hacia la ciudad
de La Paz; y, (b) se abstenga de brindar el servicio de transporte en la
ruta Puno  Copacabana, en los vehículos que no cuentan con la
autorizacióncorrespondiente;
(iv) sancionó a Panamericano con una multa total de 3 UIT: 2 UIT, por
ofrecer el servicio de transporte hacia la ciudad de La Paz, pese a no
contar con autorización; y, 1 UIT, por el vehículo que no tenía
autorización para realizar el servicio en la ruta Puno  Copacabana  
(PlacadeRodajeB0F968);y,
(v) condenó a Panamericano al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 30 de enero de 2015, Panamericano apeló la Resolución
62015/CPCINDECOPIPUN,indicandolosiguiente:
MSPC13/1B 2/25

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